CSJ - STC20089-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20089-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC20089-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05892-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Arlés Henao González contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal , trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso penal rad. nº2018-02537-00/01 (rad. 64174).

ANTECEDENTES

1. El tutelante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa técnica», y «a la prevalencia del derecho sustancial». En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos el auto proferido por la Sala de Casación Penal el 27 de mayo de 2026, y le ordenara emitir una nueva decisión que admita el recurso extraordinario de casación.

Subsidiariamente, pidió que se declarara la vulneraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05892-00

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de su derecho a la defensa técnica, se anulara la actuación a partir del auto inadmisorio y se le otorgara la oportunidad de presentar una nueva demanda de casación mediante un nuevo defensor de confianza.

2. Sustentó la queja constitucional, puntualmente,

en los siguientes hechos:

partir del auto inadmisorio y se le otorgara la oportunidad de presentar una nueva demanda de casación mediante un nuevo defensor de confianza.

2. Sustentó la queja constitucional, puntualmente,

en los siguientes hechos:

2.1. Expuso que, en el proceso penal rad. n°201802537 seguido en su contra , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 26 de octubre de 2021 lo condenó, y que la decisión fue confirmada y modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante providencia de «5 de mayo de 2023». Agregó que se le impuso la pena de 246 meses de prisión por «los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas siendo absuelto por el de absuelto uso de menores (sic)».

2.2. Señaló que la condena se sustentó principalmente en las entrevistas rendidas por María Jackeline Muñoz Uribe, quien durante el juicio oral se retractó de los señalamientos efectuados en su contra. Añadió que, pese a ello, dichas declaraciones fueron incorporadas al proceso como «testimonio adjunto» y valoradas por los jueces de instancia para fundamentar la sentencia condenatoria, aun cuando aquella «reconoció llevar días consumiendo drogas».

2.3. Indicó que su defensora interpuso demanda de casación con el propósito de cuestionar la valoración probatoria realizada por los falladores frente a tales medios suasorios, «argumentando que se violaba el artículo 381 del C.P.P. (queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05892-00

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probatoria realizada por los falladores frente a tales medios suasorios, «argumentando que se violaba el artículo 381 del C.P.P. (queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05892-00

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prohíbe condenar exclusivamente con prueba de referencia) y propuso un cargo por violación inderecta de la ley por falso juicio de existencia» , y que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 27 de mayo de 2026 (CSJ, AP3465-2026), la inadmitió por estimar que presentaba errores técnicos en la formulación de los cargos

2.4. Explicó que el 6 de julio de 2026 acudió ante la Procuraduría Delegada para la Casación Penal para solicitar la activación del mecanismo de insistencia; sin embargo, dicha petición fue rechazada mediante comunicación de 31 de julio siguiente.

2.5. Finalmente, afirmó que la homóloga penal incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, dado que:

  1. Identificó que la controversia planteada recaía sobre la valoración de la principal prueba de cargo, pero se abstuvo de examinarla de fondo debido a los errores técnicos atribuidos a la demanda de casación, privilegiando exigencias formales sobre el estudio material de l os cuestionamientos propuestos, y omitiendo ejercer la facultad prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 para superar tales deficiencias, lo que, en su criterio, configuró un exceso ritual manifiesto.
  1. Reconoció que la demanda presentaba «insalvables yerros de argumentación», por lo que, en su sentir, terminó

lo que, en su criterio, configuró un exceso ritual manifiesto.

  1. Reconoció que la demanda presentaba «insalvables yerros de argumentación», por lo que, en su sentir, terminó trasladándole las consecuencias de las falencias profesionales de su defensora y le impidió acceder a unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05892-00

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defensa técnica material y efectiva.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que conoció el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de Arlés Henao González contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Armenia, y que mediant e la providencia CSJ, AP3465-2026 inadmitió la demanda de casación.

Asimismo, señaló que la Procuraduría negó la insistencia presentada por la defensa, y precisó que la tutela cuestiona dicha inadmisión por un supuesto exceso ritual manifiesto; sin embargo, sostuvo que la decisión estuvo debidamente motivada y que no se advirtieron vulneraciones de garantías fundamentales que justificaran una intervención oficiosa.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesi s, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no

proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesi s, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05892-00

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Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. De la razonabilidad de la decisión.

2.1.1. De entrada, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que el auto CSJ, AP34652026 del 27 de mayo con el que la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación formulada por la defensora de Arlés Henao González (rad. 2018 -2537 / 64174), no revela una actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza

En efecto, dicha Corporación señaló que en el caso concreto se evidenciaba «(…) falta de claridad de la recurrente sobre las causales de casación, su esencia y la forma de demostrarlas (…)»,

antojadiza

En efecto, dicha Corporación señaló que en el caso concreto se evidenciaba «(…) falta de claridad de la recurrente sobre las causales de casación, su esencia y la forma de demostrarlas (…)», toda vez que pretendía «(…) determinar la existencia de un error de derecho, a partir de postular uno de hecho».

Explicó que la defensora formuló el cargo por falso juicio de existencia, pese a que su inconformidad estaba encaminada a sostener que la declaración de María Jackeline Muñoz Uribe constituía prueba de referencia y no testimonio adjunto. En esa dirección, indicó que la discusión propuestaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05892-00

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suponía demostrar: i) que «(…) el medio cuestionado no representa testimonio adjunto (…)» y, ii) que «(…) la sentencia solo se sustentó en dicho elemento» . No obstante, recordó que el Tribunal había acudido a la jurisprudencia vigente de la Corte «(…) para efectos de demostrar que en este caso la testigo de cargos se retractó de sus dichos iniciales (…)» y que, una vez verificado el cambio de versión, el fiscal solicitó la incorporación de sus declaraciones anteriores como testimonio adjunto. Al respecto, destacó que «no se discute, así, que el testimonio adjunto cumplió con las previsiones formales requeridas para su examen como tal (…)» y reiteró que «(…) es factible condenar solo con base en uno o varios testimonios adjuntos (…)».

En relación con el planteamiento de la defensa según el cual la testigo realmente no se retractó y «simplemente no

tal (…)» y reiteró que «(…) es factible condenar solo con base en uno o varios testimonios adjuntos (…)».

En relación con el planteamiento de la defensa según el cual la testigo realmente no se retractó y «simplemente no declaró», la Sala lo desestimó expresamente , porque dicha afirmación «(…) vulnera el principio de corrección material » y que «no es verdad que la testigo María Jackelin Muñoz, se haya negado a declarar o hubiese guardado silencio », en tanto la declarante compareció al juicio, rindió testimonio y respondió a los interrogatorios formulados, aunque manifestó no recordar aspectos esenciales de los hechos ni los señalamientos efectuados con anterioridad. Por ello concluyó que «(…) la declarante no solo estuvo completamente disponible durante su atestación en juicio, sino que, en efecto, desdijo sustancialmente de sus declaraciones y señalamientos iniciales».

Agregó que la recurrente se limitó a afirmar que el material probatorio incorporado debía tratarse como prueba de referencia, pero sin controvertir adecuadamente las razones expuestas por el Tribunal ni las reglas que gobiernanRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05892-00

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el instituto del testimonio adjunto. En ese sentido indicó que la defensora, «(…) sin siquiera referirse a las normas que gobiernan el ingreso del testimonio adjunto o controvertir el efectivo respeto al debido proceso probatorio, asevera que en este caso lo introducido debe estimarse prueba de referencia y no testimonio adjunto». Acto seguido afirmó que «ello se erige en razón suficiente para inadmitir la demanda».

proceso probatorio, asevera que en este caso lo introducido debe estimarse prueba de referencia y no testimonio adjunto». Acto seguido afirmó que «ello se erige en razón suficiente para inadmitir la demanda».

También consideró que la demanda incumplía la carga de demostrar la trascendencia del error alegado , en tanto que, aun admitiendo hipotéticamente que la declaración cuestionada constituyera prueba de referencia, era deber de la recurrente verificar que las manifestaciones iniciales de la testigo no contaban con otros elementos de corroboración y que la condena se apoyaba exclusivamente en ellas. Para ello indicó que resultaba «(…) obligatorio examinar la totalidad de los fallos de primera y segunda instancias (…)» y estudiar las demás pruebas recaudadas en el proceso. Sin embargo, concluyó que esa labor argumentativa no fue desarrollada por la defensa, razón por la cual «(…) el cargo se muestra incompleto e insuficiente para reclamar el examen de fondo de la Corte».

De igual manera, observó que en algunos apartes del libelo la defensa parecía orientar la censura hacia un eventual falso raciocinio, al cuestionar la valoración de la declaración de la testigo y los efectos que podía tener su consumo de sustancias estupefacientes. Frente a ello recordó que correspondía identificar concretamente la regla de la lógica, la ciencia o la experiencia que hubiera sido desconocida por el Tribunal y explicar la incidencia del supuesto error en la decisión cuestionada. No obstante,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05892-00

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concluyó que «(…) nada de ello se aprecia consignado en la demanda examinada».

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concluyó que «(…) nada de ello se aprecia consignado en la demanda examinada».

Asimismo, descartó la tesis según la cual el testimonio de la declarante requería necesariamente corroboración periférica, puesto que «ello no es verdad», en tanto que cuando la declaración de un testigo directo es «(…) suficiente, amplia, detallada y creíble, basta con esta sola declaración para emitir sentencia de condena (…)». Añadió que varios de los cuestionamientos formulados por la recurrente constituían apenas «(…) un alegato de instancia en el cual pretende hacer valer su muy particular visión de lo que la prueba arroja », mas no un cargo técnicamente apto en sede de casación.

Finalmente, resaltó que el Tribunal examinó de forma suficiente las dos versiones ofrecidas por la testigo y explicó por qué otorgó credibilidad a sus declaraciones iniciales. Además, señaló que la demandante dijo muy poco frente a esas razones y que la Corporación tampoco advertía desaciertos en d icha valoración. En ese contexto concluyó que la demanda «(…) no solo comporta insalvables yerros de argumentación, sino que deja de lado demostrar cuál es el error específico en que pudo incurrir el fallador y, por último, tampoco determina la trascendencia de lo alegado ». Seguidamente agregó que «(…) la Corte no observa en el trámite del asunto o el contenido de las decisiones allí tomadas, violaciones trascendentes de garantías, que obliguen su intervención oficiosa », consideración que guarda relación con la facultad prevista en el artículo 184 de la Ley

las decisiones allí tomadas, violaciones trascendentes de garantías, que obliguen su intervención oficiosa », consideración que guarda relación con la facultad prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05892-00

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2.1.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor es una diferencia de criterio acerca de la manera en que la Homóloga de Casación Penal analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al expediente, concluyendo que, para el caso, la demanda de casación presentada por la defensa era inadmisible por deficiencias técnicas en la formulación del cargo.

En particular, consideró que la demanda de casación presentaba errores en la formulación del cargo, pues la defensa acudió a la causal de falso juicio de existencia cuando, en realidad, sus cuestionamientos se dirigían a sostener que la declaración de María Jackeline Muñoz Uribe debía tratarse como prueba de referencia y no como testimonio adjunto. Explicó que, para sustentar esa censura, era necesario demostrar tanto que el medio probatorio fue indebidamente calificado como testimonio adjunto como que la condena se sustentó únicamente en ese elemento.

Sin embargo, resaltó que el ad quem consideró acreditada la retractación de la testigo en juicio, que sus

indebidamente calificado como testimonio adjunto como que la condena se sustentó únicamente en ese elemento.

Sin embargo, resaltó que el ad quem consideró acreditada la retractación de la testigo en juicio, que sus declaraciones anteriores fueron incorporadas regularmente como testimonio adjunto y que esa prueba podía servir de fundamento a una condena.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05892-00

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Además, descartó el planteamiento según el cual la declarante simplemente dejó de declarar, en la medida en que encontró que compareció al juicio, respondió los interrogatorios y modificó sustancialmente sus señalamientos iniciales. Por estas razones, concluyó que la tesis central de la demanda carecía de sustento suficiente.

También estimó que la defensa no demostró la trascendencia del supuesto error, porque no acreditó que la condena se hubiera apoyado exclusivamente en la declaración cuestionada ni examinó integralmente las demás pruebas valoradas por los jueces de instanci a. De igual forma, observó que algunos cuestionamientos parecían dirigirse a la valoración probatoria y a la credibilidad de la testigo, pero sin identificar concretamente qué regla lógica, científica o de experiencia habría sido desconocida por el Tribunal.

Asimismo, rechazó la idea de que la declaración requiriera necesariamente corroboración periférica, al considerar que un testimonio directo puede ser suficiente para sustentar una condena cuando resulte creíble y consistente. En consecuencia, concluyó que la demanda contenía deficiencias argumentativas, no explicaba con claridad el error atribuido al fallador ni demostraba su

para sustentar una condena cuando resulte creíble y consistente. En consecuencia, concluyó que la demanda contenía deficiencias argumentativas, no explicaba con claridad el error atribuido al fallador ni demostraba su incidencia en la decisión adoptada, por lo que inadmitió el recurso extraordinario y precisó que no advertía vulneraciones trascenden tes de garantías que justificaran una intervención oficiosa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05892-00

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Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

2.2. De la defensa técnica.

En relación con la alegada vulneración del derecho de defensa, debe recordarse que no basta la simple discrepancia del procesado con la estrategia desplegada por su apoderada para considerar comprometida esa garantía. Por el contrario, corresponde acredita r de manera concreta la actuación u omisión atribuida a la defensora, la gestión que razonablemente debía desplegar y la incidencia efectiva de tal falencia en la decisión cuestionada, carga que no fue satisfecha en este asunto. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que «la simple inconformidad con la gestión del defensor oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05892-00

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la crítica genérica a su actuación no es suficiente para invalidar el proceso, ni menos faculta para acudir a la acción de tutela» (CSJ AP7519-2025, AP4250 -2018; CSJ AP2710 -2021; CSJ AP4296-2021, citadas en CSJ, STC3345 -2026 y CSJ55582026).

Aunado a ello, la eventual negligencia de la mandataria judicial tampoco habilita por sí sola la procedencia del amparo, toda vez que esta Corporación ha sostenido que las falencias atribuibles al abogado, «con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado

judicial tampoco habilita por sí sola la procedencia del amparo, toda vez que esta Corporación ha sostenido que las falencias atribuibles al abogado, «con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los prin cipios de eventualidad o preclusión» (CSJ, STC de 20 de marzo de 2013, exp. 00051 -01, reiterada en STC912 -2023, STC298 -2023, STC3910-2023, STC712 -2024, STC256 -2025 y STC8652026). En consecuencia, los eventuales desaciertos profesionales de la defensora no comportan, por sí mismos, la invalidez de la actuación ni justifican la intervención del juez constitucional.

3. Conclusión.

Se negará la protección invocada, por cuanto el auto CSJ, AP3465-2026 se encuentra debidamente motivado y sustentado en una interpretación razonable de las normas aplicables. Además, los posibles errores en la actuación de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05892-00

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defensora no hacen procedente la tutela ni invalidan el proceso.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de

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defensora no hacen procedente la tutela ni invalidan el proceso.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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