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CSJ - STC2009-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2009-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2009-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00004-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio Javier Acevedo Montañez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ejecutivo que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al haber decretado el embargo de los dineros de la sociedad obligada, en el marco del procesoRad. n°. 68001-22-13-000-2020-00004-01 ejecutivo singular que el Laboratorio Clínico Medical S.A.S. y Tecnoinsumos y Proyectos de Colombia S.A., adelantaron frente a Fundeco IPS S.A.S. (Rad. N°. 2017-00599-00).

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del

frente a Fundeco IPS S.A.S. (Rad. N°. 2017-00599-00). Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja Sder., «cance[lar] los salarios adeudados hasta la fecha por valor total de $418’642.130.oo», con «los dineros que tiene embargados de la salud en la cuenta judicial del Banco Agrario de la IPS FUNDECO» (fl. 40, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que laboró en Fundeco IPS S.A.S. desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 25 de octubre de 2019, ejerciendo el cargo de «médico familiar y director científico», razón por la cual dicha compañía le adeuda «27 meses de salario y prestaciones sociales », equivalentes a la suma de «$418’642.130.oo», la cual no le ha sido cancelada, porque los dineros destinados para ello se encuentran embargados a órdenes del Despacho accionado dentro del cobro coercitivo quirografario referido, circunstancia que, en su sentir, vulnera las garantías invocadas, toda vez que si bien los recursos objeto de aquella medida cautelar son inembargables, pues tienen origen en la «prestación de servicios de salud » cancelados por Famisanar E.P.S. a favor de la ejecutada con ocasión de un «contrato de capitación», requiere de manera urgente el pago de

origen en la «prestación de servicios de salud » cancelados por Famisanar E.P.S. a favor de la ejecutada con ocasión de un «contrato de capitación», requiere de manera urgente el pago de lo que se le debe, ya que sostiene a su familia y no ha podido cumplir con las obligaciones adquiridas frente a terceros. 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00004-01 Finalmente, pone de presente que, si bien cuenta con otras vías para obtener el recaudo de la acreencia laboral memorada, «no puede sometérse[le] a un largo proceso cuyas decisiones tardías equivaldría a la anulación del derecho », más aún cuando tendría que incurrir en gastos judiciales, y no cuenta actualmente capacidad económica para ello. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja se opuso a la prosperidad del amparo, bajo el argumento que el actor cuenta con otros mecanismos legales para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que presuntamente le adeudan. Por otra parte, informó que en providencia del 26 de noviembre de 2019, se decretó el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre una cuenta de ahorros de la compañía ejecutada, ordenando la devolución de «$327’229.624.32» a favor de ésta (fl. 21, ibídem). b.) La sociedad Tecnoinsumos y Proyectos de

ahorros de la compañía ejecutada, ordenando la devolución de «$327’229.624.32» a favor de ésta (fl. 21, ibídem). b.) La sociedad Tecnoinsumos y Proyectos de Colombia S.A., demandante dentro del juicio ejecutivo cuestionado, alegó que el actor es accionista de la entidad de salud demandada coercitivamente, por lo que no es cierto que su vinculación con aquélla sea meramente laboral, máxime cuando durante el período en que presuntamente trabajó para dicha empresa, también se desempeñaba como «Coordinador de Salud » de UISALUD, ente ubicado en una ciudad distinta. Por último, indicó que 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00004-01 Fundeco IPS S.A.S. formuló otra acción de tutela para que se deje sin valor ni efecto el embargo memorado (fls. 61 y 62, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que el promotor carece de legitimación por activa, toda vez que «el hecho de que (…) en su oportunidad haya celebrado un contrato individual de trabajo a término indefinido con la parte demandada en el proceso, y que ésta, incluso, le adeude la suma total de $418’642.130, no lo legitima para, a través de la acción de tutela, pretender el levantamiento de medidas cautelares decretadas al interior del proceso 2017-00599-00, pues no

incluso, le adeude la suma total de $418’642.130, no lo legitima para, a través de la acción de tutela, pretender el levantamiento de medidas cautelares decretadas al interior del proceso 2017-00599-00, pues no es parte en la relación jurídico procesal que en éste se instruye » (fls. 42 al 47 ídem). LA IMPUGNACIÓN El actor replicó el anterior fallo, luego de citar varias normas que regulan los asuntos del presupuesto nacional y sendos precedentes constitucionales sobre la materia, insistiendo en que, los dineros embargados dentro del cobro compulsivo acusado son inembargables, porque provienen del Sistema General de Seguridad Social en Salud (fls. 55 al 58, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución

4Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00004-01 Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que

salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 5Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00004-01 Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la

5Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00004-01 Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. ST-878 de 2007).

3. En el presente asunto se advierte, que el señor Antonio Javier Acevedo Montañez soporta la presente queja constitucional, en que dentro del juicio ejecutivo singular que el Laboratorio Clínico Medical S.A.S. y Tecnoinsumos y Proyectos de Colombia S.A., adelanta contra Fundeco IPS S.A.S., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja haya decretado el embargo de unos dineros de propiedad de la sociedad ejecutada , pues en su criterio, esos recursos provienen del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que son inembargables, y demás, están destinados al pago de las prestaciones sociales

dineros de propiedad de la sociedad ejecutada , pues en su criterio, esos recursos provienen del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que son inembargables, y demás, están destinados al pago de las prestaciones sociales que supuestamente le adeuda la compañía allá demandada.

4. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias se advierte el fracaso de lo pretendido, toda vez que es claro que se están cuestionando actuaciones adelantadas al interior de asunto donde el aquí interesado no integra alguno de los extremos

6Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00004-01 de la litis, razón por la cual carece de interés para pedir que se modifique lo allí resuelto, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC1824-2019). Igualmente, esta Corte ha sostenido de vieja data que, «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron

la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC36402019). Además, conviene memorar que, «[c]ualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC14869-2019).

5. Ahora, si lo pretendido por el gestor es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que supuestamente le adeudada la sociedad allá ejecutada, es decir, Fundeco IPS S.A.S., tiene o tuvo a su alcance los mecanismos previstos por el legislador para obtener dichas acreencias, máxime cuando la acción de tutela ha sido

7Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00004-01 consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como único fin la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados o

consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como único fin la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos eventos en los que del cumplimiento de esa obligación dependa la protección directa de un derecho de carácter superior, sin que en el presente caso el promotor haya allegado algún elemento de prueba que permitiera colegir, con la certeza requerida, que la orden de embargo criticada dentro del trámite quirografario acusado le cause un menoscabo irreparable que requiera la intervención inmediata del juez de tutela.

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00004-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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