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CSJ - STC2009-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2009-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2009-2021 Radicación n.º 15693-22-08-000-2021-00005-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Flor Inés Fernández contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , a cuyo trámite fueron vinculados Reinaldo Rodríguez Bonilla, Gilberto de Jesús Rosas Mesa, José Hernando Vargas Cerón, Yolanda Cerón López y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n° 15693-22-08-000-2021-00005-01 proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «decretar la nulidad desde la audiencia inicial con el fin de que se present[e] el perito… quien expidió el informe pericial del vehículo… a fin de que se dé cumplimiento artículo 228, 229 y ss. del C.G.P.»; que « proceda a decretar

pericial del vehículo… a fin de que se dé cumplimiento artículo 228, 229 y ss. del C.G.P.»; que « proceda a decretar de oficio la prueba de alcoholemia del señor José Hernando Vargas Cerón y Yolanda Cerón López siendo una prueba obligatoria jurisprudencialmente»; y, si ello no es posible, se declare «la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 24 de septiembre de 2020 con el fin de valorar en su conjunto todas las pruebas».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente: 2.1. José Hernando Vargas Cerón y Yolanda Cerón López promovieron proceso de responsabilidad civil contra Reinaldo Rodríguez Bonilla, Flor Inés Fernández y Seguros del Estado S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el que dictó sentencia el 24 de septiembre de 2020, en la que, entre otras cosas, declaró la responsabilidad de los demandados en el siniestro ocurrido el 19 de agosto de 2017 y se tuvieron por no probadas las defensas propuestas por aquellos, así como se denegaron las pretensiones de la 2Radicación n° 15693-22-08-000-2021-00005-01 demanda de reconvención. 2.2. Indicó la accionante que era propietaria de una volqueta que se vio involucrada en un accidente de tránsito por el que fue demandada en el juicio criticado; y que en dicho trámite no se tuvo en cuenta la petición de decreto de

volqueta que se vio involucrada en un accidente de tránsito por el que fue demandada en el juicio criticado; y que en dicho trámite no se tuvo en cuenta la petición de decreto de la prueba de alcoholemia de los demandantes, pese a que la misma era obligatoria jurisprudencialmente. 2.3. Señaló que en el informe del perito se consignó que los frenos del automotor se encontraban en mal estado, empero, la falladora consideró que ello fue producto de la colisión; que no le corrieron traslado del auto que decretó pruebas; que en el acto administrativo de la Inspección de Policía se indicó que no se encontraban personas en el lugar de los hechos, empero, a la audiencia se presentaron testigos que no cumplían con las formalidades del Estatuto Procesal; y que no se apreciaron las fotos que evidenciaban que los demandantes no tenían cinturón de seguridad. 2.4. Adujo que se incurrió en defecto fáctico por omitir el decreto de las pruebas, no valorar las mismas o hacerlo de forma arbitraria, así como en procedimental porque se «alejó del procedimiento que correspondía »; que el estrado acusado no hizo una apreciación en conjunto de los medios de convicción recaudados y emitió la sentencia condenatoria; que las pruebas de oficio son un poder-deber del juez; y que pretende evitar la consumación de un 3Radicación n° 15693-22-08-000-2021-00005-01 perjuicio irremediable.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

del juez; y que pretende evitar la consumación de un 3Radicación n° 15693-22-08-000-2021-00005-01 perjuicio irremediable.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el 15 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se decretaron los medios probatorios pedidos por las partes, se negó la prueba de oficiar al Hospital Regional de Sogamoso en aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso, decisión que fue notificada en estrados pero que no fue recurrida; que el extremo actor pidió se adicionara de oficio el decreto de las pruebas con miras a que se llamara por intermedio de la Fiscalía IV Seccional de Sogamoso al perito para que sustentara la experticia efectuada, además que dicho ente informara el estado de la investigación y si existía sentencia compulsara copias de la misma, sin embargo, se abstuvo de adicionar su decisión; que en dicha diligencia la demandante desistió de las pretensiones formuladas frente a Seguros del Estado S.A., lo cual fue aceptado; que el 24 de septiembre siguiente se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que no fue recurrida en apelación; que el proceso criticado se ha

instrucción y juzgamiento, en la que se dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que no fue recurrida en apelación; que el proceso criticado se ha adelantado atendiendo la normatividad sustancial y procesal aplicable, sin que se avizore que las determinaciones proferidas fueran el resultado de una 4Radicación n° 15693-22-08-000-2021-00005-01 actuación subjetiva, caprichosa, ilegal o arbitraria, contrarias a la normatividad jurídica aplicable y/o violatorias de los derechos fundamentales.

2. María Albertina Aguirre Alvarado , quien dice actuar en su condición de apoderada de José Hernando Vargas Cerón y Yolanda Cerón López , allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dichos vinculados.

3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que la accionante no agotó los medios de defensa con los que contaba, pues no presentó recursos frente a la negativa de decretó de las pruebas que pidió y tampoco interpuso apelación frente al fallo de primer grado. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación

negativa de decretó de las pruebas que pidió y tampoco interpuso apelación frente al fallo de primer grado. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que era juzgada con pruebas que adolecían de 5Radicación n° 15693-22-08-000-2021-00005-01 yerros y sin el cumplimiento de la ritualidad procesal; que existía un perjuicio irremediable « que a pesar que no se agotaron los recursos… es de tal magnitud que a causa de las falencias de las pruebas del proceso civil inciden en el fallo»; y se incurrió en una vía de hecho.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del

para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 6Radicación n° 15693-22-08-000-2021-00005-01

2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que la accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba.

En efecto, la gestora guardó silencio frente a la negativa del decreto de las pruebas pretendidas y no interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario. Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto,

derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01). 7Radicación n° 15693-22-08-000-2021-00005-01 Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades

está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).

3. De otro lado, en cuanto al perjuicio irremediable alegado por la accionante, se le recuerda que esta Sala ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad.

2012-01300-00).

4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

8Radicación n° 15693-22-08-000-2021-00005-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte

confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n° 15693-22-08-000-2021-00005-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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