CSJ - STC20091-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20091-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20091-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02443-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Edilberto y María Elvira Espino Montes contra la Sala de Extinción de l Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicación 11001312000620240013701.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso, presunción de buena fe y propiedad privada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02443-01

2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. Con base en investigación adelantada por la Fiscalía Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos, el 28 de marzo de 2014 1, el ente acusador inició acción de extinción de dominio respecto del predio con folio inmobiliario número 50S-40000759 -de propiedad de los

Activos, el 28 de marzo de 2014 1, el ente acusador inició acción de extinción de dominio respecto del predio con folio inmobiliario número 50S-40000759 -de propiedad de los actores-, por su «destinación ilegal» para el almacenamiento y venta de sustancia s alucinógenas. A su vez , decretó la «suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro del bien».

2.2. El 19 de diciembre de 2023 2, la Fiscalía Veinte Especializada -a quien se reasignó el caso - declaró la procedencia de la extinción respecto del bien , por lo que dispuso la remisión del diligenciamiento al reparto de los juzgados competentes.

2.3. Surtidas las etapas respectivas, el 23 de mayo de 20253, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Domin io de Bogotá dictó sentencia, en la que declaró la extinción.

2.4. Edilberto Espino Montes apeló esa decisión indicando que : i) obtuvo legalmente la propiedad, pues

1 Páginas 177 a 185, archivo «C 1 ORIGINAL RAD 12012 ED », carpeta «01PrimerInstancia», subcarpeta « 01EtapaFiscalia», del expediente del asunto confutado. 2 Páginas 213 a 239, archivo «C 2 ORIGINAL RAD 12012 ED», ibidem. 3 Archivo « 0030SentenciaExtingue», carpeta « 01PrimerInstancia», subcarpeta «03EtapaJuzgadoSextoEdBta», subcarpeta «C01Principal», del expediente del asunto

3 Archivo « 0030SentenciaExtingue», carpeta « 01PrimerInstancia», subcarpeta «03EtapaJuzgadoSextoEdBta», subcarpeta «C01Principal», del expediente del asunto confutado.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02443-01 3 derivaba de la herencia que le dejaron sus progenitores; ii) mientras habitó allí, no se realizó actividad ilícita alguna, las que se presentaron posteriormente, cuando él estaba privado de la libertad y su hermana -copropietariase encontraba en el extranjero recibiendo tratamientos médicos ; y iii) para entonces, su esposa era quien tenía a cargo el bien y, unilateralmente, lo entregó en arrendamiento a personas que, abusando de su buena fe, se aprovecharon de su ausencia y de esas circunstancias e xcepcionales que les impedían estar pendientes de su heredad4.

2.5. El 27 de abril de 2026 5, el Tribunal convocado confirmó el fallo de primera instancia.

3. Los gestores, insistiendo en los planteamientos exteriorizados en el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia del Juzgado, censuran la emitida en segunda instancia por el cuerpo plural accionado.

Precisan que en ella se incurrió en defectos fáctico y sustantivo, porque el ad quem : i) liberó a la Fiscalía de demostrar la concurrencia del elemento subjetivo para la viabilidad de la extinción , alterando el régimen probatorio aplicable al exigirles acreditar «acciones de control presencial»; ii) desconoció la presunción de buena fe que los cobijaba como adquirentes legítimos -por sucesión - del inmu eble

aplicable al exigirles acreditar «acciones de control presencial»; ii) desconoció la presunción de buena fe que los cobijaba como adquirentes legítimos -por sucesión - del inmu eble involucrado; y iii) «derivó la culpa de la simple titularidad registral y del resultado objetivo de los allanamientos, ignorando que los

4 Archivos «0037MemorialAlzada» y «0040AutoConcedeRecurso», ibidem. 5 Archivo « 008Sentencia», carpeta « 02SegundaInstancia», subcarpeta «C04ApelaciónSentencia», ibidem.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02443-01 4 propietarios se encontraban bajo situaciones límite demostradas que configuran la fuerza mayor», a saber, la reclusión intramural de Edilberto Espino Montes y la permanencia en el extra njero de María Elvira Espino Montes.

4. En consecuencia, solicitan que se deje sin efectos y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior de

Bogotá.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Extinción de l Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, destacando que, para confirmar la sentencia del Juzgado, valoró la totalidad del acervo probatorio, hallando acreditados los presupuestos objetivo y subjetivo para la prosperidad de la acción extintiva, el último, en específico, porque los «propietarios incumplieron los deberes de vigilancia y control inherentes al derecho de dominio».

2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado en

subjetivo para la prosperidad de la acción extintiva, el último, en específico, porque los «propietarios incumplieron los deberes de vigilancia y control inherentes al derecho de dominio».

2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá relacionó las actuaciones desplegadas en el asunto, las que, adujo, se adelantaron «con estricto apego a los postulados legales y constitucionales que gobiernan la acción de extinción de dominio, garantizando en todo momento los derechos de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia de las partes e intervinientes».

3. La Fiscalía Veinte Especializada de Extinción de Dominio indicó que el Tribunal convocado «cumplió con elRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02443-01 5 estándar de la carga argumentativa para motivar la confirmación, con enunciados estructurados en elementos fácticos, probatorios y jurídicos».

4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el Ministerio de Justicia y del Derecho deprecaron su desvinculación por no haber conculcado los derechos invocados.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo invocado al hallar razonable el criterio expuesto por el Tribunal accionado en la decisión criticada, en la cual «se ocupó del origen sucesoral del bien, de la carga probatoria, del alcance del deber de vigilancia, de la situación de privación de la libertad de uno de los copropietarios y de los motivos de salud alegados por la otra, para concluir que esas circunstanc ias no

carga probatoria, del alcance del deber de vigilancia, de la situación de privación de la libertad de uno de los copropietarios y de los motivos de salud alegados por la otra, para concluir que esas circunstanc ias no desvirtuaban la configuración de la causal extintiva»; de manera que lo presentado no era más que un «desacuerdo con la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas acogidas por el juez natural de la causa, lo cual no habilita la intervención del constitucional».

IV. IMPUGNACIÓN

La formularon l os accionantes insistiendo en sus planteamientos iniciales y enfatizando que constituía « un absurdo lógico» exigirles haber ejercido actos de vigilancia sobre el predio cuando precisamente pusieron de presente la imposibilidad material de hacerlo por sus condiciones particulares, las cuales, en su sentir, configura ban «fuerza mayor», en tanto «nadie está obligado a lo imposible».Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02443-01 6 Además, sostuvieron que el juez constitucional de primera instancia confundió los elementos objetivo y subjetivo de la acción de extinción, dando por satisfecho el último -culpabilidadcon ocasión de la configuración del primero -destinación ilícita del inmueble-, lo que, en últimas, implicó que «el único fundamento sobre el cual reposa la extinción es la ecuación fáctica: predio allanado + titular inscrito = pérdida de dominio».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque, de un lado, en cuanto a la accionante María Elvira Espino Montes,

dominio».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque, de un lado, en cuanto a la accionante María Elvira Espino Montes, la salvaguarda no cumple el presupuesto de subsidiariedad; y, en lo relativo a l convocante Edilberto Espino Montes, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

2. Lo primero, porque María Elvira Espino Montes no recurrió la sentencia que dictó el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá el 23 de mayo de 2025, acogiendo la declaración de extinción.

Omisión que le imposibilita el uso de esta senda constitucional para cuestionar lo definido en el asunto confutado, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, al que no se puede acudir como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa ni paraRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02443-01 7 sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración.

3. Ahora, en relación con Edilberto Espino Montes, se tiene que el 27 de abril de 2026 el Tribunal convocado confirmó la sentencia del a quo, que declaró la extinción del dominio sobre su heredad, al concluir, de forma categórica, que «no se acreditó gestión alguna orientada al cumplimiento de los deberes de diligencia, control y vigilancia respecto de la edificación

dominio sobre su heredad, al concluir, de forma categórica, que «no se acreditó gestión alguna orientada al cumplimiento de los deberes de diligencia, control y vigilancia respecto de la edificación reclamada (…); por el contrario, quedó demostrado su uso para la ejecución de actividades ilícitas, así como la absoluta indiferencia de sus titulares frente a su destinación».

3.1. Para ello, comenzó por precisar que el motivo en el que se soportó la persecución del inmueble de propiedad del censor fue el contemplado en «el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 », a saber, su utilización « como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas»; y que esa causal, para su estructuración, impone comprobar, no s olo, que el « bien se destinó a la realización de la ilicitud », sino que el propietario «i) ejecutó, directa o indirectamente, esa actividad contraria al ordenamiento, ii) permitió a otros que la ejecutaran o, finalmente, iii) faltó al deber de vigilancia y control que debía haber observado para impedir que se destinara al delito, estando en posibilidad de hacerlo» (se subraya).

Seguidamente, adujo que el inconforme no expuso reparo alguno frente a «la demostración objetiva del fundamento de extinción de dominio pregonada por el ente acusador », lo cual no constituía obstáculo para resaltar el nutrido acervo probatorio -diligencias de registro y allanamiento , informesRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02443-01 8 de la Policía Nacional y testimoniosdemostrativo de que «el

probatorio -diligencias de registro y allanamiento , informesRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02443-01 8 de la Policía Nacional y testimoniosdemostrativo de que «el inmueble afectado se utilizó como medio para la comisión de actividades ilícitas, concretamente para el almacenamiento y venta de sustancias estupefacientes»; situación misma por la cual, más adelante, agregó que era desacertado «oponerse a la declaratoria de extinción» bajo la alegación de que el predio «se adquirió con dineros provenientes de una herencia, pues (…) la Fiscalía pidió la pérdida de la propiedad por el uso del bien para el almacenamiento y comercialización de sustancias ilícitas, de tal manera que no se debatió el origen del dinero con el que se compró la vivienda, pues sobre ello no se formuló algún cuestionamiento».

De otro lado , para desestimar las exculpaciones del recurrente, reiteradas en esta senda excepcional, el Tribunal descendió a analizar lo concerniente a «la configuración subjetiva de la causal de extinción atribuida por la Fiscalía , esto es el incumplimiento de los deberes de vigilancia y control para evitar que el bien fuera destinado a la ejecución del actuar ilícito».

En esa labor, tras sopesar detenidamente cada una de las alegaciones del censor, encontró que, en su conjunto, estaban destinadas al fracaso, pues, contrario a lo aducido, quedó demostrad a su desatención de las obligaciones derivadas del derecho de propiedad, cumpliendo así el ente fiscal con su carga probatoria , sin que aquella situación encontrara justificación en la retención intramural del quejoso o, incluso, en la residencia en el exterior de la otra

derivadas del derecho de propiedad, cumpliendo así el ente fiscal con su carga probatoria , sin que aquella situación encontrara justificación en la retención intramural del quejoso o, incluso, en la residencia en el exterior de la otra copropietaria, pues , al margen de ello, bien podían haber acogido y acreditado la adopción de medida s ciertas para proteger su patrimonio, pero no lo hicieron.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02443-01 9 Al respecto, se pronunció en los siguientes términos:

30. Pues bien, de acuerdo con las declaraciones rendidas por los afectados en juicio y lo obrante en el plenario, se sabe que el señor EDILBERTO ESPINO MONTES, pese a ser uno de los titulares del inmueble, no se hizo cargo del mismo, y aun cuando alega que estuvo privado de la libertad desde el año 2011, debe verse que incluso con anterioridad había desatendido por completo la vigilancia, al manifestar que “en el 2010 me fui, la casa quedó sola”, aduciendo inconvenientes con la policía y expresando que su intención era vender la propiedad.

31. Posteriormente, al ser privado de la libertad, reconoció que persistió en su despreocupación por el inmueble, al afirmar expresamente “yo me olvidé de la casa en sí”, aunque trató de justificar su omisión en el desequilibrio emocional por su situación jurídica, lo cual carece de algún sustento y no puede estimarse por esta Sala como una circunstancia para desvirtuar el evidente incumplimiento de sus deberes de propietario.

32. Resulta llamativo que EDILBERTO ESPINO MONTES pese a

jurídica, lo cual carece de algún sustento y no puede estimarse por esta Sala como una circunstancia para desvirtuar el evidente incumplimiento de sus deberes de propietario.

32. Resulta llamativo que EDILBERTO ESPINO MONTES pese a haber manifestado que, por intermedio de su esposa e hijos, procuró la integridad material de la vivienda, al señalar que “intentamos sellarla, ponerle ladrillos, porque se habían llevado las ventanas, los portones, todo porque la habían vandalizad o horriblemente”, no desplegara acciones encaminadas al cuidado y control efectivo del bien, a pesar de conocer el contexto social y delictivo del sector, resultando inverosímil su ajenidad a la misma.

33. Tampoco puede pasar inadvertido que las obligaciones propias del derecho de dominio no recaían exclusivamente sobre EDILBERTO, toda vez que su hermana MARÍA ELVIRA ESPINO MONTES, figuraba como copropietaria del bien, según consta en la anotación n.° 3 del Certificado de Tradición y Libertad. Además, teniendo conocimiento de la situación de reclusión de su hermano, era razonable exigirle una actitud activa y diligente frente a la administración y vigilancia de la propiedad.

34. En tal virtud, al ostentar la calidad de propietaria del inmueble, también en ella recaía la obligación de vigilar y controlar su adecuada destinación, sin embargo, omitió toda actuación encaminada a impedir la permanencia de personas que lo utilizaban para la comercialización de sustancias estupefacientes, evidenciando así una actitud de absoluta indiferencia frente a los hechos ilícitos desarrollados en el lugar.

encaminada a impedir la permanencia de personas que lo utilizaban para la comercialización de sustancias estupefacientes, evidenciando así una actitud de absoluta indiferencia frente a los hechos ilícitos desarrollados en el lugar.

35. Se evidencia que MARÍA ELVIRA ESPINO MONTES, lejos de velar por la adecuada destinación del bien, lo abandonó a su suerte, en su propia declaración reconoció que no se preocupó por la heredad, bajo el argumento de que su hermano residía allí conRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02443-01 10 su familia, y reiteró en varias oportunidades, que su único interés era que “su hermano le diera su parte” del inmueble; tales manifestaciones, analizadas en conjunto, evidencian el desinterés absoluto que mantenía respecto de la propiedad.

36. Tal desatención se hace aún más evidente si se considera que la afectada afirmó desconocer al señor Jaime Aldana Albarracín, quien fue capturado en el interior del inmueble durante una de las diligencias de allanamiento. Asimismo, admitió que no realiz aba visitas periódicas al lugar, alegando su mala relación con la señora Julia Álvarez Velásquez, esposa de su hermano.

37. Atestaciones que demuestran que no ejercía ni en mínima medida una labor de control y vigilancia sobre el predio, amparándose en la equivocada justificación de conflictos con la familia política, lo cual no la eximía de los deberes inherentes a su calidad de propietaria; tal actitud revela un total descuido frente a la suerte del bien, dejando al azar su destinación, lo que sin duda contribuyó a que se utilizara de manera ilícita.

calidad de propietaria; tal actitud revela un total descuido frente a la suerte del bien, dejando al azar su destinación, lo que sin duda contribuyó a que se utilizara de manera ilícita.

38. Asimismo, no obra en el paginario ningún elemento probatorio que ofrezca soporte a las explicaciones dadas respecto a la situación de salud por la que MARÍA ELVIRA ESPINO MONTES no acudía a su propiedad, pues no se allegaron constancias médicas ni documentos que acrediten tal impedimento. De igual manera, no existen elementos tendientes a demostrar las medidas adoptadas para la prevención de que su heredad fuera destinada a actividades ilícitas o el cese de las mismas.

39. Cabe resaltar que en realidad la casa era ampliamente conocida como un sitio de acopio y venta de alucinógenos, situación que seguramente habría sido advertida si, efectivamente la propietaria hubiera ido a verificar periódicamente su uso, percatándose tal y como se estableció en las investigaciones, que, aunque estaba habitado, también se empleaba para fines ilícitos.

40. El comportamiento de la afectada, junto con sus propias declaraciones, permite concluir, sin dubitación, que MARÍA ELVIRA mantenía únicamente un interés de carácter económico sobre el bien, por lo demás, se demostró, y así lo declaró, ausente, lo que concita a que se extraiga de su patrimonio el bien hoy objeto de trámite.

Con base en lo expuesto, reafirmó que «los afectados abandonaron su inmueble sin que se inquietaran por la utilización del mismo», proceder ajeno a lo consagrado en el artículo 58 de la

de trámite.

Con base en lo expuesto, reafirmó que «los afectados abandonaron su inmueble sin que se inquietaran por la utilización del mismo», proceder ajeno a lo consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, referente a que, aun cuando el Estado garantiza el derecho a la propiedad privada , «en su ejercicio elRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02443-01 11 titular del dominio ostenta obligaciones orientadas al cumplimiento de la función ecológica y social »; desatención que , en últimas, constituyó un factor determinante para que su predio resultara utilizado « para el almacenamiento y distribución de sustancias estupefacientes».

3.2. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de la accionada, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis moti vado de las normas que regulan el asunto y conjunto de las pruebas recaudadas, que, para lo que acá interesa, dieron cuenta de que los accionantes no lograron desvirtuar la acreditada falta al «deber de vigilancia y control » que debían haber « observado para impedir que [su inmueble] se destinara al delito », sin que tal conclusión derivara de inversión alguna de la carga de la prueba o hubiese sido edificada a partir de una presunción de mala fe, todo lo contrario, se edificó en lo que efectivamente logró demostrar el ente fiscal ; sin que se evidencie carencia de fundamentación en lo resuelto.

prueba o hubiese sido edificada a partir de una presunción de mala fe, todo lo contrario, se edificó en lo que efectivamente logró demostrar el ente fiscal ; sin que se evidencie carencia de fundamentación en lo resuelto.

3.3. Ahora bien, sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional solo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se pudo evidenciar, la providencia criticada apreció los elementos de juicio allegados, bajo criterios de sana crítica , hallandoRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02443-01 12 demostrados los presupuestos objetivo y subjetivo para la procedencia de la acción de extinción de dominio ; cosa diferente es que no arribara a la conclusión anhelada por el extremo accionante.

3.4. Así las cosas, entre la determinación controvertida y lo alegado se observa una disparidad de criterios frente a los mismos puntos que ya fueron debatidos en las instancias respectivas, discrepancia que no invalida la actuación, máxime que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por lo consignado, se respaldará lo opugnado.

juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por lo consignado, se respaldará lo opugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y e nvíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02443-01 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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