CSJ - STC20093-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20093-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20093-2026 Radicación nº 15693-22-08-000-2026-10331-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo núm. 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Se decide la impugnación de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite extensivo a las partes e intervinientes en la medida de protección porRadicación nº 15693-22-08-000-2026-10331-01 2 violencia intrafamiliar radicado 15759-31-11-111-202611111-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Estimó que fueron vulnerados por
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Estimó que fueron vulnerados por proveído del 23 de junio de 2026 mediante el cual el Juzgado accionado resolvió la apelación interpuesta contra la decisión de la Comisaría Primera de Familia de Sogamoso en el trámite que promovió en su contra Andrea.
En el expediente se evidencia que el 6 de enero de 2026 Andrea solicitó ante la mencionada Comisaría una medida de protección. Lo anterior, con base en unas agresiones verbales que adujo haber sufrido por parte del aquí accionante el pasado 30 de diciembre de 2025, en las que se vio involucrada la hija de ambos.
Ese mismo día la autoridad administrativa admitió la solicitud y decretó una medida provisional en la que conminó al accionante a cesar todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la solicitante. Adicionalmente, ordenó la valoración psicológica y emocional de la solicitante y de su hija.Radicación nº 15693-22-08-000-2026-10331-01 3 El convocante presentó descargos y afirmó que también había sido destinatario de expresiones despectivas por parte de su expareja, aportó conversaciones de WhatsApp y alegó que la menor era involucrada en el conflicto en detrimento de su figura paterna.
En consecuencia, el 14 de mayo de 2026 la Comisaría impuso una medida definitiva de protección en favor de ambas partes en la que les ordenó guardar respeto mutuo,
su figura paterna.
En consecuencia, el 14 de mayo de 2026 la Comisaría impuso una medida definitiva de protección en favor de ambas partes en la que les ordenó guardar respeto mutuo, propender por el buen trato, evitar las descalificaciones y abstenerse de involucrar a la menor en sus conflictos. Además, conminó y amonestó a los dos para que acudieran a tratamiento reeducativo y terapéutico, con pautas de crianza para padres separados, y les advirtió de las sanciones previstas en el artículo 4 de la Ley 575 de 2000.
La solicitante apeló dicha determinación porque consideró que el aquí tutelante no demostró las agresiones que alegó por lo que frente a él no debía reconocerle protección.
El juzgado accionado mediante providencia del 23 junio de 2026 modificó la orden solo a favor de Andrea. En concreto decidió:
«(…) PRIMERO: IMPONER MEDIDA DEFINITIVA DE PROTECCIÓN a favor de la señora ANDREA Identificada con CC 1111111111 de Sogamoso, consistente en CONMINAR al señor ANDRÉS, identificado con CC 1111111 de Sogamoso, para que cese y se abstenga de inmediato de ejercer todo acto de agresión física, verbal o psicológica hacia la denunciante.Radicación nº 15693-22-08-000-2026-10331-01 4
SEGUNDO: CONMINAR Y AMONESTAR al señor ANDRÉS, con la Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios,
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SEGUNDO: CONMINAR Y AMONESTAR al señor ANDRÉS, con la Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, incluyendo pautas de crianza de padres separados, con el compromiso de allegar los certificados de asistencia con los resultados obtenidas del proceso terapéutico. Realícense las remisiones respectivas.
TERCERO: Se le advierte al señor ANDRÉS, que en caso de incumplimiento a lo aquí ordenado y que vuelva a incurrir en los hechos de violencia le generará la sanciones establecidas en el Art. 4 de la ley 575 de 2000, es decir se le impondrá una multa entre dos (02) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición, la multa antes indicada se hará efectiva a favor del tesoro municipal, o la conversión en arresto, que se adoptará de plano mediante auto que solo tendrá recurso de reposición a razón de tres (3) días por cada día de salario mínimo, una vez comprobado el incumplimiento. Si el incumplimiento de la medida de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días. (…)»
A juicio del accionante, el Juzgado incurrió en defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. La providencia reconoció que las conversaciones de WhatsApp « soportan» expresiones
A juicio del accionante, el Juzgado incurrió en defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. La providencia reconoció que las conversaciones de WhatsApp « soportan» expresiones agresivas y ofensivas de su expareja, pero enseguida afirmó que «la única prueba que se encuentra en el expediente son los descargos del accionado, sin prueba alguna que soporte los hechos manifestados por el accionado».
Según el accionante, la decisión cuestionada, no explicó el contenido, la autoría, el contexto ni la aptitud demostrativa de esos mensajes. Tampoco confrontó las razones por las que la Comisaría impuso la medida recíproca.
En consecuencia, pidió dejar sin efectos el auto de 23 de junio de 2026, únicamente en cuanto lo excluyó comoRadicación nº 15693-22-08-000-2026-10331-01 5 beneficiario de la medida de protección y como destinatario de las órdenes recíprocas, y mantener incólumes las medidas a favor de Andrea.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso solicitó desestimar el amparo. Explicó que las conversaciones de WhatsApp fueron analizadas en conjunto con las demás pruebas sometidas a contradicción, pero que no tenían la suficiencia para sustentar una medida a favor del accionante.
Andrea se opuso a la prosperidad de la acción. Sostuvo, en síntesis, que no hay contradicción en el auto cuestionado, porque una cosa es reconocer la existencia material de los mensajes y otra conferirles aptitud para demostrar violencia
Andrea se opuso a la prosperidad de la acción. Sostuvo, en síntesis, que no hay contradicción en el auto cuestionado, porque una cosa es reconocer la existencia material de los mensajes y otra conferirles aptitud para demostrar violencia intrafamiliar.
La Comisaría Primera de Familia de Sogamoso pidió declarar improcedente el amparo respecto de ella, porque la tutela se dirige contra lo resuelto por el Juzgado al decidir la apelación, escenario en el que no tuvo competencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo porque consideró que la valoración que realizó el juzgado convocado no fue arbitraria y que los reparos del tutelante reflejaban una discrepancia con el mérito asignado a las pruebas.Radicación nº 15693-22-08-000-2026-10331-01 6 El accionante impugnó y controvirtió la sentencia de primera instancia. Pidió revocar el fallo y conceder el amparo para dejar sin efectos el auto de 23 de junio de 2026, únicamente en cuanto lo excluyó como beneficiario de la medida de protección y de las órdenes recíprocas impartidas por la Comisaría. Solicitó mantener las medidas a favor de Andrea y ordenar al Juzgado resolver nuevamente la apelación, previa valoración integral de las conversaciones de WhatsApp, la asistencia psicológica y los demás elementos obrantes en el expediente.
CONSIDERACIONES
La Sala confirmará la negativa del amparo toda vez que el auto de 23 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado
WhatsApp, la asistencia psicológica y los demás elementos obrantes en el expediente.
CONSIDERACIONES
La Sala confirmará la negativa del amparo toda vez que el auto de 23 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso excluyó al accionante como beneficiario de la medida de protección, contiene una valoración probatoria razonable.
El accionante sostiene, en esencia, que esa providencia es contradictoria porque reconoció que las conversaciones de WhatsApp que aportó «soportan» expresiones agresivas y ofensivas de su expareja, pero luego afirmó que no existía prueba distinta de sus descargos que acreditara los hechos denunciados. También reprocha que se hubiera tenido en cuenta la ausencia de una valoración psicológica o relación médica sobre sus afectaciones.
No obstante, la providencia permite establecer las razones por las cuales el Juzgado consideró que no estabanRadicación nº 15693-22-08-000-2026-10331-01 7 demostrados hechos de violencia contra el accionante. El despacho relacionó las pruebas en las que se apoyó la comisaría, entre ellas, los descargos de las partes, la valoración psicológica de la solicitante, el informe psicológico de la menor y los testimonios recaudados.
Respecto de Andrea, destacó que se evidenció violencia psicológica y económica, amenaza relacionada con su hija y una percepción alta del riesgo. También tuvo en cuenta los testimonios recaudados, que daban cuenta del temor que ella experimentaba frente al accionante y de episodios ocurridos durante la convivencia.
una percepción alta del riesgo. También tuvo en cuenta los testimonios recaudados, que daban cuenta del temor que ella experimentaba frente al accionante y de episodios ocurridos durante la convivencia.
Frente al aquí convocante, se refirió a sus descargos y a las conversaciones de WhatsApp que aportó. Advirtió además que con las pruebas que allegó pretendió demostrar el cumplimento del régimen de visitas fijado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), asunto ajeno a la medida de protección.
Por otra parte, confrontó la alegada «triangulación» de la menor en su contra con las entrevistas psicológicas practicadas a ella, en las que se expresó negativamente de su progenitora y la señaló como causante de la falta de unión familiar.
A partir de esa valoración concluyó que no existía material probatorio suficiente para demostrar hechos de violencia en contra de Andrés y que, por ende, no procedía una medida de protección recíproca. En concreto señaló:Radicación nº 15693-22-08-000-2026-10331-01 8
«no existe material probatorio, suficiente que se demuestre los hechos de violencia de los cuales fue víctima el señor ANDRÉS (…)».
Y agregó:
«no se puede imponer una medida de protección mutua cuando las pruebas y los hechos reflejan solamente que una parte es la directamente afectada».
En ese contexto, la afirmación según la cual «la única prueba que se encuentra en el expediente son los descargos del accionado, sin prueba alguna que soporte los hechos manifestados por el accionado» no significa que el Juzgado
directamente afectada».
En ese contexto, la afirmación según la cual «la única prueba que se encuentra en el expediente son los descargos del accionado, sin prueba alguna que soporte los hechos manifestados por el accionado» no significa que el Juzgado hubiera ignorado las conversaciones de WhatsApp, pues se refirió a ellas en el párrafo inmediatamente anterior.
Aunque esa expresión, aisladamente considerada, resulta imprecisa, la providencia en su conjunto permite entender que la razón de la decisión fue la ausencia de «material probatorio, suficiente» para demostrar hechos de violencia contra el accionante.
Incluso si se admite que los mensajes contenían expresiones agresivas u ofensivas, ello no imponía concluir que acreditaban violencia intrafamiliar ni que justificaban una medida de protección a su favor.
Tampoco se observa que hubiera exigido una valoración psicológica o médica como condición para reconocer la protección. El Juzgado mencionó su ausencia después de concluir que las demás pruebas no demostraban violenciaRadicación nº 15693-22-08-000-2026-10331-01 9 contra el accionante y como una consideración adicional, según se desprende de la expresión con la que introdujo ese argumento:
«Considérese que sumado a lo anterior no existe alguna valoración psicológica o relación médica que permita determinar las afectaciones emocionales y/o psicológicas (…)».
Lo informado por la Comisaría al contestar la tutela no modifica esa conclusión. Esa autoridad señaló que incorporó al trámite la asistencia psicológica proveniente de la entidad en la que laboraba el accionante y que no le practicó una
Lo informado por la Comisaría al contestar la tutela no modifica esa conclusión. Esa autoridad señaló que incorporó al trámite la asistencia psicológica proveniente de la entidad en la que laboraba el accionante y que no le practicó una nueva valoración para evitar su revictimización.
Sin embargo, esa circunstancia no permite establecer, por sí sola, que dicha asistencia acreditara afectaciones emocionales o psicológicas atribuibles a Andrea. En todo caso, la decisión cuestionada no se sustentó en la ausencia de esa prueba, sino en la insuficiencia del conjunto de elementos aportados para demostrar hechos de violencia contra el accionante.
Así, el desacuerdo del tutelante recae realmente sobre el mérito que el juez natural otorgó a las conversaciones de WhatsApp y a los demás elementos que aportó. Esa divergencia no configura un defecto fáctico ni una ausencia de motivación por lo que no es procedente acceder a las pretensiones del escrito de impugnación . Al respecto recuérdese que:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni laRadicación nº 15693-22-08-000-2026-10331-01 10 convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ STC, 18 mar. 2010, exp. 00367-00,
interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ STC, 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01,
STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026 y
STC863-2026).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 15693-22-08-000-2026-10331-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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