CSJ - STC20094-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20094-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20094-2026 Radicación nº 47001-22-13-000-2026-00297-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Paola López Vacca contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado 4718931-53-002-2026-00084-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital que estimó vulnerados con el auto del 19 de agosto de 2026 mediante el cual el juzgadoRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00297-01 2 accionado se abstuvo de sancionar a las funcionarias de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en el incidente de desacato que la tutelante promovió dentro de la acción de tutela radicado 47189-31-53-0022026-00084-00.
En el expediente se evidencia que, mediante sentencia del 17 de julio de 2026 el Juzgado Segundo Civil del Circuito
dentro de la acción de tutela radicado 47189-31-53-0022026-00084-00.
En el expediente se evidencia que, mediante sentencia del 17 de julio de 2026 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga amparó el derecho fundamental de petición de la promotora. En consecuencia, ordenó a las Direcciones de Gestión Social y Humanitaria y Técnica de Reparación de la UARIV emitir una respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente a las solicitudes que ella elevó el 12 de mayo y el 10 de junio de 2026.
La petición de la actora se dirigía a revocar la decisión que determinó que no presentaba carencias en los componentes de alimentación y alojamiento, por lo que solicitaba evaluar nuevamente su situación actual. Para lo anterior, anexó un certificado de la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y una certificación de desempleo, aludiendo que se encontraba en dicha situación desde agosto de 2024.
El 23 de julio de 2026 la accionante inició incidente de desacato y el juzgado convocado requirió a la UARIV el 30 de julio y abrió el incidente el 5 de agosto siguiente.
El 6 de agosto de 2026 la UARIV remitió al correo electrónico de la tutelante la comunicación LEX 9452419. EnRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00297-01 3 dicha respuesta explicó que la atención humanitaria en su hogar se suspendió definitivamente mediante la Resolución 0600120234074053 de 2023, en firme, porque algunos de
3 dicha respuesta explicó que la atención humanitaria en su hogar se suspendió definitivamente mediante la Resolución 0600120234074053 de 2023, en firme, porque algunos de sus integrantes, entre ellos la accionante, cotizaron al régimen contributivo después del desplazamiento y no se identificaron carencias en alimentación, ni alojamiento.
En consecuencia, mediante proveído del 19 de agosto de 2026, el juzgado accionado consideró que la respuesta cumplía con los requisitos del amparo concedido y resolvió no sancionar a UARIV.
Para la convocante el convocado incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas que daban cuenta de su situación socioeconómica actual. Así mismo, le atribuyó un defecto sustantivo al equiparar la expedición formar de una comunicación en la que reiteraban lo decidido en 2023 con el cumplimiento de una orden que exigía resolver de fondo una solicitud.
Por ende, solicitó dejar sin efectos el auto de 19 de agosto de 2026 y ordenar reabrir el incidente, requerir a la UARIV para que se pronuncie de forma expresa, motivada y de fondo sobre la solicitud y las pruebas de vulnerabilidad sobreviniente de 2026.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga defendió lo decidido. Explicó que la respuesta de la UARIVRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00297-01 4 fue notificada a la dirección electrónica suministrada por la accionante y resolvió de manera clara, precisa, congruente y consecuente lo pedido.
4 fue notificada a la dirección electrónica suministrada por la accionante y resolvió de manera clara, precisa, congruente y consecuente lo pedido.
La UARIV pidió declarar la carencia actual de objeto y negar las pretensiones. Adujo que con la comunicación LEX 9452419 se cumplió la sentencia que amparó el derecho fundamental de petición de la convocante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo porque consideró que la autoridad convocada contrastó la orden del amparo con la respuesta de la UARIV y concluyó razonablemente que se había cumplido. Consideró que la inconformidad de la accionante era una divergencia de criterio que no habilita la intervención del juez constitucional.
La accionante impugnó y reiteró los defectos previamente aludidos, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones iniciales.
CONSIDERACIONES
Se confirmará el fallo impugnado porque el auto de 19 de agosto de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga se abstuvo de sancionar a las funcionarias de la UARIV dentro del incidente de desacato promovido en la tutela 2026-00084-00, es razonable.Radicación nº 47001-22-13-000-2026-00297-01 5 En efecto, la autoridad accionada verificó el alcance de la orden de tutela y concluyó, con fundamento en la respuesta emitida por la UARIV, que había sido cumplida.
5 En efecto, la autoridad accionada verificó el alcance de la orden de tutela y concluyó, con fundamento en la respuesta emitida por la UARIV, que había sido cumplida.
La accionante sostiene que la comunicación LEX 9452419 del 6 de agosto de 2026 no satisfizo el amparo, porque la UARIV no valoró expresamente el certificado de la ADRES ni la constancia de desempleo que aportó para acreditar su situación socioeconómica actual.
Sin embargo, la sentencia de 17 de julio de 2026 amparó únicamente su derecho de petición y ordenó a la UARIV emitir una respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente frente a sus solicitudes. No dispuso reconocer la atención humanitaria ni impuso una forma específica de valorar las pruebas allegadas. Así se estableció:
«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición de la señora SANDRA PAOLA LÓPEZ VACCA, ORDENÁNDOLE a la (…) UARIV que (…) emita una respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente respecto de las solicitudes elevadas el 12 de mayo y 10 de junio del 2026, de acuerdo con lo manifestado».
En consecuencia, la convocada examinó la comunicación LEX 9452419 y advirtió que la UARIV negó lo solicitado y explicó las razones de esa determinación. Indicó que la atención humanitaria había sido suspendida mediante la Resolución 0600120234074053 de 2023, que varios integrantes del hogar, incluida la accionante, cotizaron al régimen contributivo durante nueve meses consecutivos y
que la atención humanitaria había sido suspendida mediante la Resolución 0600120234074053 de 2023, que varios integrantes del hogar, incluida la accionante, cotizaron al régimen contributivo durante nueve meses consecutivos y que la medición efectuada no evidenció carencias en alimentación ni alojamiento.Radicación nº 47001-22-13-000-2026-00297-01 6 Por ello, concluyó que la UARIV respondió de fondo lo solicitado y que el sentido desfavorable de la respuesta no implicaba incumplimiento de la orden, en los siguientes términos:
«Contrastada la solicitud incoada por la actora conforme la respuesta realizada por parte de la enjuiciada se tiene que la misma cumple con los requisitos de fondo, lo cual significa que ha sido resuelta de manera clara, precisa, congruente y consecuente respecto de los asuntos solicitados en la petición, de tal suerte que el hecho de no acceder a lo pretendido por la actora, no significa la existencia de una vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, que mantenga en incumplimiento a la hoy accionada, aunado al hecho de ser notificada la decisión a la dirección electrónica aportada por la parte activa, surtiendo con ello el acto de notificación en debida forma».
Esa respuesta atendió el punto planteado por la accionante, pues explicó por qué, según la información valorada por la UARIV, no procedía reactivar la atención humanitaria. Si esa conclusión era acertada o si su desempleo imponía una nueva identificación de carencias es un debate sobre el mérito de la decisión administrativa, que excede el incidente de desacato, limitado a verificar el
humanitaria. Si esa conclusión era acertada o si su desempleo imponía una nueva identificación de carencias es un debate sobre el mérito de la decisión administrativa, que excede el incidente de desacato, limitado a verificar el cumplimiento del fallo en los términos en que fue proferido.
De ahí que tampoco resulte procedente ordenar, como se pretende en la impugnación, que la UARIV emita una nueva respuesta en la que valore expresamente esas pruebas, pues ello ampliaría el contenido de la orden de 17 de julio de 2026.
En suma, la autoridad accionada delimitó el mandato constitucional, confrontó su contenido con la actuación desplegada por la UARIV y explicó por qué lo considerabaRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00297-01 7 satisfecho. Esa valoración no luce arbitraria, aun cuando la accionante discrepe de ella. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ STC, 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01,
STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026 y
STC863-2026).
reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01,
STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026 y
STC863-2026).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 47001-22-13-000-2026-00297-01 8
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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