CSJ - STC20095-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20095-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC20095-2026 Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01916-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por -Claudia Margarita-, en representación de su hijo menor de edad 1, contra el Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a -Gerardo Enrique -, al agente del Ministerio Público y al Defensor de Familia.
1 En virtud de lo establecido en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01916-01 2
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso , mínimo vital , acceso a la administración de justicia y vida digna de su hijo.
2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes
hechos relevantes:
1. La promotora reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso , mínimo vital , acceso a la administración de justicia y vida digna de su hijo.
2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 6 de febrero de 20232, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago por los gastos extras acordados en contra del padre del hijo de la tutelante y decretó el embargo del 50% del salario y de las prestaciones sociales devengadas por el ejecutado en XXXXXXX3. Al respecto, la referida empresa informó que el accionado no tenía contrato vigente4.
2.2. Surtido el trámite pertinente, e l 31 de mayo de 20245, ordenó seguir adelante la ejecución, ante la ausencia de excepciones de mérito; asimismo, dispuso la liquidación del crédito, condenó en costas, fijó las agencias en derecho y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
2.3. El 15 de octubre de 20246, la autoridad accionada avocó el conocimiento del proceso, requirió a las partes para
2 01Cuadernoppal., 09MANDAMIENTO DE PAGO. 3 02MedidasCautelares, 03AUTO DECRETA EMBARGO. 4 Ibidem, archivo 010. 5 01Cuadernoppal., 30. Auto ordena seguir adelante ejecución. 6 ACTUACIONESOFICINADEAPOYO, 01CUADERNO PRINCIPAL, 03. Auto Avoca.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01916-01 3
6 ACTUACIONESOFICINADEAPOYO, 01CUADERNO PRINCIPAL, 03. Auto Avoca.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01916-01 3 que presentaran la liquidación del crédito y ordenó oficiar al Banco Agrario para que informara sobre los títulos judiciales consignados.
2.4. El 21 de julio de 2025 7, la promotora solicitó impulso procesal y, el 23 de julio siguiente, el Juzgado accionado precisó que correspondía a las partes impulsar el trámite, en particular, mediante la presentación de la liquidación actualizada del crédito y la identificación de bienes del ejecutado susceptibles de embargo.
2.5. Habiendo sido informado por parte del Banco Agrario que no había títulos judiciales a cargo del proceso, el 26 de enero de 2026 8 la tutelante solicitó al Juzgado adoptar medidas para hacer efectivo el pago de la obligación alimentaria, establecer el estado del trámite, verificar los ingresos y bienes del ejecutado, y requirió la intervención del Consejo Seccional de la Judicatura por la demora del despacho; además, criticó que la empleadora indicara que el ejecutado no tenía contrato con la empresa, por cuanto la directora de recursos humanos confirmó que el accionado sí labora en la sociedad con sede en Colombia.
2.6. En autos del 10 de febrero siguiente9, el Juzgado de Ejecución accionado precisó que el escrito de la accionante no podía tramitarse como un derecho de petición respecto de actuaciones judiciales , y la requirió para que
7 Ibidem, 10MemorialImpulso.
de Ejecución accionado precisó que el escrito de la accionante no podía tramitarse como un derecho de petición respecto de actuaciones judiciales , y la requirió para que
7 Ibidem, 10MemorialImpulso. 8 Ibidem, 17MemorialImpulso. 9 Archivo 20 del cuaderno principal y 012 del de medidas cautelares.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01916-01 4 identificara e informara los bienes y vínculo laboral del ejecutado con miras a adoptar las medidas cautelares pertinentes y para que actuara a través de apoderado ; además, ordenó requerir nuevamente a XXXXXXX MÉXICO (Sede Colombia), para que informara lo relativo a los vínculos laborales del accionado.
3. La censora cuestiona la falta de impulso del Juzgado convocado, al considerar que, pese a que el proceso ejecutivo se tramita desde 2023 y a que el 26 de enero de 2026 solicitó su impulso, aportó pruebas y pidió medidas cautelares, el despacho no ha adoptado actuaciones efectivas para obtener el pago de la obligación alimentaria, ni ha valorado las pruebas relativas a la situación laboral y patrimonial del ejecutado.
Afirma que su hijo sufre de autismo y de déficit de atención e hiperactividad, circunstancia que amerita la adopción de medidas constitucionales reforzadas.
4. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado accionado resolver las peticiones formuladas el 26 de enero de 2026 y adoptar las medidas necesarias para impulsar el trámite.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
4. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado accionado resolver las peticiones formuladas el 26 de enero de 2026 y adoptar las medidas necesarias para impulsar el trámite.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá informó que no existían solicitudes pendientes de resolver, pues las presentadas por laRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01916-01 5 accionante habían sido tramitadas oportunamente. Señaló, además, que correspondía a las partes impulsar el proceso y que ninguna de las medidas cautelares decretadas se había hecho efectiva por ausencia de recursos para cancelar las liquidaciones de crédito y las costas aprobadas.
2. El Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres manifestó que no vulneró los derechos invocados, pues la acción de tutela se dirigió exclusivamente contra el Juzgado que tramite el proceso criticado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la acción de tutela, al constatar que el Juzgado accionado sí se pronunció sobre la solicitud de impulso presentada el 26 de enero de 2026 en el auto del 10 de febrero siguiente, de modo que no se configuró la omisión alegada; además, advirtió que cualquier inconformidad frente a esa determinaci ón debió plantearse mediante el recurso de reposición, pero la censora no lo agotó, sin que la condición de sujeto de especial protección constitucional del menor de edad justificara el
inconformidad frente a esa determinaci ón debió plantearse mediante el recurso de reposición, pero la censora no lo agotó, sin que la condición de sujeto de especial protección constitucional del menor de edad justificara el desconocimiento de los mecanismos ordinarios de defensa.
IV. IMPUGNACIÓN
La actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales de defensa y resaltó las inconsistencias relacionadas con las empresas XXXXXXX COLOMBIA y XXXXXXXRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01916-01 6 MÉXICO, en cuanto señalan que no hay vínculo contractual vigente con el accionado, pero existen certificaciones que acreditan la relación laboral.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto negó la acción de tutela , por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, frente a la solicitud presentada el 26 de enero de 2026, se advierte que el Juzgado accionado sí la resolvió mediante autos del 10 de febrero siguiente, en el cual requirió a la demandante para identificar bienes y el vínculo laboral del ejecutado y reiteró a la empresa la solicitud de información laboral del accionado.
Así las cosas, es evidente que la solicitud de la tutelante sí fue objeto de pronunciamiento, razón por la cual la omisión alegada por la falta de decisión y de impulso del memorial aludido era inexistente al momento de presentarse la tutela de la referencia; en consecuencia, el amparo invocado en ese sentido es inviable.
alegada por la falta de decisión y de impulso del memorial aludido era inexistente al momento de presentarse la tutela de la referencia; en consecuencia, el amparo invocado en ese sentido es inviable.
2.1. Ahora bien, las inconformidades que la promotora pudo tener frente a dichas decisiones debieron plantearse a través del recurso de reposición, pero ese medio de impugnación no se interpuso, motivo por el cual, al respecto, la salvaguarda no satisface el requisito de subsidiariedad.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01916-01 7
3. A lo anterior se suma que el proceso cuestionado sigue en curso y que ese es el escenario idóneo para reclamar lo que por esta vía se pretende.
En ese sentido se advierte que el pasado 18 de agosto el Juzgado accionado volvió a requerir a la empresa XXXXXX MÉXICO (Sede Colombia) para que informara por qué no había atendido el requerimiento anterior y para que remitiera la información correspondiente.
En cumplimiento, el representante legal de XXXXXXX COLOMBIA informó que XXXXXXS MEXICO es una sociedad diferente y que el accionado no tiene vínculo alguno con la empresa colombiana.
Esa re spuesta fue puesta en conocimiento de la demandante mediante auto del 23 de septiembre del año en curso y, el 7 de octubre siguiente, con el fin de materializar la cautela decretada, el Juzgado requirió a la parte demandante para que informara la dirección o correo electrónico de XXXXXXX MEXICO.
Lo anterior, evidencia que el proceso ha seguido su curso y que se están adelantando las acciones necesarias
la cautela decretada, el Juzgado requirió a la parte demandante para que informara la dirección o correo electrónico de XXXXXXX MEXICO.
Lo anterior, evidencia que el proceso ha seguido su curso y que se están adelantando las acciones necesarias para atener lo pretendido, de manera que a la tutelante le corresponde actuar en dicho trámite, para su impulso y para lograr lo que por esta vía solicita, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, que no está prevista para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01916-01 8
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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