CSJ - STC20096-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20096-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC20096-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00716-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de septiembre de 2026, en la acción de tutela que Carlos Alberto León Bueno presentó contra la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio, trámite al que fueron vinculados la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Barrancabermeja.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, laRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00716-01
2 justicia y la reparación integral , así como el acceso a la administración de justicia.
Manifestó que el 3 de diciembre de 2025 radicó ante la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio la petición n° 202521301113892, en la cual pidió, en esencia:
«i) Que se reconozca y declare que él y su señora son víctimas
De Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio la petición n° 202521301113892, en la cual pidió, en esencia:
«i) Que se reconozca y declare que él y su señora son víctimas conforme al artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que dicha condición produzca efectos en los registros correspondientes ; ii) Que, para los efectos del artículo 25 de la misma ley, se produzcan de oficio o se promuevan las revocatorias para la declaración absoluta de nulidad de los actos administrativos y del referido contrato de concesión (minera) ; iii) la restitución de sus bienes o, en su defecto, una compensación adecuada; y iv) Que se produzcan órdenes de oficio a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para afectar con la inscripción en el registro de tierras abandonadas y despojadas los inmuebles allí detallados, entre ellos la finca La Castellana, la finca El Edén, los predios El Vergel y Monterrey (ubicados en el Opón, municipio de Simacota), el predio El Zarzal, el Hotel Pipatón y la sit uación derivada del título minero JC3-14551».
Afirmó que fue contestada el 29 de diciembre de 2025 mediante el oficio n° 202521201296601, pero no resolvió integralmente ninguno de los cuatro puntos planteados, pues frente a la condición de víctima, anunció su remisión a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sin pronunciarse sobre sus efectos en los registros ni acreditar el envío; no se refirió sobre la revocatoria directa;
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sin pronunciarse sobre sus efectos en los registros ni acreditar el envío; no se refirió sobre la revocatoria directa; en cuanto a la restitución o compensación, se limitó a transcribir el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y sobre las órdenes registrales, guardó silencio frente a los predios El Vergel y Monterrey.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00716-01
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Mencionó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja cursa el proceso verbal reivindicatorio n° 68081 -31-03-001-2015-00417-01, instaurado por Aldia SAS contra Miguel Armando Martínez Rivera, acerca de predios que, según él, provienen de un inm ueble de mayor extensión cuya restitución reclama, por lo cual acudió, pero sus intentos de intervención fueron desestimados.
Explicó que se presenta un perjuicio irremediable , porque mientras la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio no define integralmente su solicitud, el proceso reivindicatorio continúa y podría culminar con la entrega de los predios que reclama en restitución.
2. Por lo expuesto, solicitó ordenar a la Unidad Administrativa accionada dar una respuesta integral a la petición de 3 de diciembre de 2025, con pronunciamiento expreso sobre la solicitud de revocatoria directa de oficio de los actos administrativos proferidos , la incidencia de la condición de víctima y que se acreditara el traslado a la
petición de 3 de diciembre de 2025, con pronunciamiento expreso sobre la solicitud de revocatoria directa de oficio de los actos administrativos proferidos , la incidencia de la condición de víctima y que se acreditara el traslado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Defensoría del Pueblo . Igualmente, pidió requerir a estas entidades para que informen si recibieron ese traslado anunciado y que de existir algún asunto pendiente de su competencia lo resuelva y notifique.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00716-01
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3. La tutela se radicó inicialmente ante esta Sala con el n° 11001-02-03-000-2026-04755-00. Mediante auto de 19 de agosto de 2026, el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño la inadmitió para que el apoderado allegara poder especial, requerimiento que fue atendido . En providencia de 2 de septiembre siguiente, advirtió que no existía cuestionamiento contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y como solicitó suspender el proceso reivindicatorio o, en subsidio, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja abstenerse de dictar sentencia y disponer entregas o secuestros, decidió remitir el expediente a dicho Tribunal para que conociera en primera instancia.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues complementó la respuesta contenida en el oficio n° 202521201296601 de 29
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues complementó la respuesta contenida en el oficio n° 202521201296601 de 29 de diciembre de 2025, mediante oficio n° 202621200867841 de 11 de septiembre de 2026.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja informó que Carlos Alberto León Bueno no es parte en el proceso reivindicatorio instaurado por Aldia SAS contra Miguel Armando Martínez Rivera.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00716-01
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3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que el actor está incluido en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado y que no recibió la petición objeto de la tutela ni un traslado de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución De Tierras Despojadas.
4. La Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio adujo que no encontró registro de recepción del traslado anunciado por la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas ni antecedentes de solicitudes de asesoría o acompañamiento vinculadas con los hechos del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga concedió parcialmente la protección del derecho fundamental de petición. Consideró que la respuesta complementaria de 11 de septiembre de 2026 resolvió de forma clara, precisa y congruente la mayoría de l as
Bucaramanga concedió parcialmente la protección del derecho fundamental de petición. Consideró que la respuesta complementaria de 11 de septiembre de 2026 resolvió de forma clara, precisa y congruente la mayoría de l as solicitudes pendientes. En particular, estimó satisfechos los puntos relacionados con las solicitudes anteriores de revocación, la ruta de restitución o compensación y la condición de víctima del actor.
No obstante, concluyó que persistía la vulneración , de un lado, frente a la Urbanización Los Tamarindos, porque la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución deRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00716-01
6 Tierras Despojadas solo informó que la solicitud de revocatoria se encontraba bajo valoración, sin decisión concreta, explicación de la demora o indicación del término para resolver y, de otro, por que aquélla no acreditó los traslados a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Defensoría del Pueblo.
En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resolver el asunto referente a Los Tamarindos y materializar las remisiones anunciadas; declaró la carencia actual de objeto por hecho superado acerca de los demás puntos de la petición y desvinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Defensoría del Pueblo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó revocar parcialmente el fallo con
Barrancabermeja, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Defensoría del Pueblo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó revocar parcialmente el fallo con fundamento en que: (i) el Tribunal limitó el análisis al derecho de petición , sin estudiar las demás garantías fundamentales alegadas ; (ii) no tuvo en cuenta que la respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incide en la posibilidad de acceder al procedimiento de restitución de tierras, por lo que la controversia no podía reducirse a verificar si existía una contestación formal ; (iii) no se configuró el hecho superado, pues en la respuesta complementaria aquélla Unidad no resolvió si ejercería la revocatoria de oficioRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00716-01
7 prevista en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que se refirió a solicitudes anteriores formuladas por él; (iv) la decisión torna ineficaz la protección especial de las víctimas y las garantías previstas en la Ley 1448 de 2011 ; (v) la desvinculación ordenada en la sentencia es indebida, porque el proceso reivindicatorio recae sobre los bienes reclamados y (vi) los traslados anunciados a las otras entidades no se materializaron.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si procedía la negativa parcial del amparo por carencia actual de objeto por hecho
materializaron.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si procedía la negativa parcial del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, o si, copo sostiene el impugnante, subsiste una respuesta incompleta; así como si era procedente la desvinculación de las demás autoridades.
2. Del derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política garantiza a toda persona la facultad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo, cualquiera que sea el sentido de la decisión. La protección constitucional no está condicionada a que la administración acceda a lo solicitado, sino a que resuelva materialmente el asunto planteado yRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00716-01
8 comunique su determinación al peticionario dentro de los términos previstos por el ordenamiento jurídico.
3. Sobre el fracaso de la impugnación.
Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, se impone confirmar la sentencia impugnada , por las razones que a continuación se explican.
3.1. La falta de un estudio separado de cada derecho invocado no determina la revocatoria ni modificación del fallo, por cuanto si bien el Tribunal centró su análisis en el derecho de petición, el actor no atribuyó la vulneración de su debido proceso administrativo, «reparación integral» y acceso a la administración de justicia a conductas autónomas, sino a las consecuencias que, en su criterio, produjo la respuesta
derecho de petición, el actor no atribuyó la vulneración de su debido proceso administrativo, «reparación integral» y acceso a la administración de justicia a conductas autónomas, sino a las consecuencias que, en su criterio, produjo la respuesta incompleta de la Unidad: la permanencia de las decisiones que se pronunciaron sobre las solicitudes de inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la imposibilidad de avanzar a la etapa judicial del proceso de restitución y, con ello, de obtener la restitución o compensación pre tendidas. Por tanto, esas garantías no exigían un examen independiente del derecho de petición.
3.2. Tampoco le asiste razón al sostener que el Tribunal redujo la controversia a verificar la existencia formal de una contestación, en tanto que, examinó el contenido de los oficios de 29 de diciembre de 2025 y 11 de septiembre deRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00716-01
9 2026 frente a los asuntos planteados por el actor, encontró que subsistía falta de respuesta acerca de l predio Los Tamarindos y de los traslados anunciados , y concedió la protección sobre esos puntos. Entonces, el análisis no se limitó a constatar que la Unidad hubiera contestado, sino que comprendió la suficiencia y congruencia de esa respuesta.
3.3 Igual conclusión se impone frente al argumento según el cual el Tribunal declaró indebidamente la carencia actual de objeto acerca de lo requerido en el numeral 2° de la petición, esto es, que « se produzcan de oficio o se promuevan las revocatorias para la declaración absoluta de nulidad de los actos
actual de objeto acerca de lo requerido en el numeral 2° de la petición, esto es, que « se produzcan de oficio o se promuevan las revocatorias para la declaración absoluta de nulidad de los actos administrativos y del referido contrato de concesión ». En el oficio de 11 de septiembre de 2026, la Unidad refirió que «verificado el estado de las solicitudes precitadas, se encontró que usted presentó solicitud de revocatoria de todas las resoluciones mediante las cuales la URT decidió “no iniciar el estudio formal de la solicitud” », a continuación identificó los actos administrativos cuya revocación solicitó el actor1 y precisó que las solicitudes de revocatoria formuladas contra ellos ya habían sido decididas en el año 2025, en su mayoría mediante rechazo por improcedencia o extemporaneidad2.
Por lo anterior , no le asiste razón al impugnante al afirmar que el ejercicio de la potestad oficiosa quedó sin
1 Entre ellos, las resoluciones RG 00001 de 2016, RG 00003 de 2016, RG 00004 de 2016, RG 00446 de 2020, RG 00005 de 2016, RG 00009 de 2016, RG 00011 de 2016 y RG 00447 de 2020 (páginas 20 a 23, archivo 010RespuestaUnidadTierras, expediente tutela 2026 -0071600). 2 A través de las Resoluciones RG 00413, RG 00581, RG 00414, RG 00613, RG 00614, RG 00611 y RG 00571 y RG 00415 (ib.)Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00716-01
10 decisión. La respuesta fue negativa, pues la Unidad indicó
00611 y RG 00571 y RG 00415 (ib.)Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00716-01
10 decisión. La respuesta fue negativa, pues la Unidad indicó que esos actos ya habían sido objeto de revocatoria, señaló el resultado de cada una y precisó los artículos con fundamento en l os cuales fueron resue ltas: 933 y 94 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto a Los Tamarindos, la entidad informó que la solicitud de revocatoria permanecía bajo valoración, aspecto frente al cual el Tribunal concedió la protección.
3.4. Tampoco prospera el reparo según el cual el fallo resta eficacia a las garantías previstas en la Ley 1448 de 2011, porque el amparo se circunscribió a la vulneración de su derecho de petición . La imposibilidad de avanzar a la etapa judicial del proceso de restitución de tierras no surgió de la respuesta cuestionada ni de la decisión de primera instancia, sino de los actos administrativos anteriores que impidieron la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
3.5. El cuestionamiento acerca de la desvinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja no prospera. Si bien el proceso reivindicatorio guarda relación fáctica con los predios que el actor pretende reclamar, esa circunstancia no exigía mantener vinculado al despacho, en
3 Causales de revocación. 4 «Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no
fáctica con los predios que el actor pretende reclamar, esa circunstancia no exigía mantener vinculado al despacho, en
3 Causales de revocación. 4 «Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial».Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00716-01
11 la medida que, la tutela no cuestionó las decisiones adoptadas por el juzgado ni la protección concedida requería modificar o suspender alguna de sus actuaciones.
3.6. Carece de fundamento el argumento relacionado con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo. El Tribunal no tuvo por satisfecho el traslado; por el contrario, concedió la protección, porque la Unidad accionada no acreditó haberlo efectuado y le ordenó materializarlo. Como las entidades destinatarias no habían recibido las solicitudes, no existía actuación u omisión que justificara ma ntenerlas vinculadas ni impartirles una orden, sin perjuicio de los deberes que les correspondan una vez reciban lo remitido.
3.7. Finalmente, n o hay lugar a adoptar la medida provisional solicitada en esta instancia, pues estaba encaminada a preservar la situación existente mientras se resolvía la impugnación, finalidad que cesa con esta decisión.
4. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
encaminada a preservar la situación existente mientras se resolvía la impugnación, finalidad que cesa con esta decisión.
4. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00716-01
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Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-10-16