CSJ - STC20097-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20097-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20097-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00743-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de septiembre de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela instaurada por Jesika Flórez Combariza contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 25899-31-03-001-2022-00216-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Jesika Flórez Combariza solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, que estimó vulnerados por el Juzgado PrimeroRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00743-01 2 Civil del Circuito de Zipaquirá en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Juan Carlos Avendaño Gutiérrez.

Expuso que el ejecutante la demandó a ella y a Juan Manuel Flórez Combariza, como herederos determinados de Jaime Flórez Jiménez, así como a los herederos indeterminados, para obtener el pago de una letra de cambio por $186.000.000. En la demanda señaló como domicilio de

Manuel Flórez Combariza, como herederos determinados de Jaime Flórez Jiménez, así como a los herederos indeterminados, para obtener el pago de una letra de cambio por $186.000.000. En la demanda señaló como domicilio de los primeros el inmueble denominado «Lote La Cabaña», ubicado en la vereda Pueblo Nuevo de Sopó, circunstancia por la cual el asunto correspondió al juzgado accionado.

Indicó que el 28 de julio de 2022 se libró mandamiento de pago, pero los citatorios y las notificaciones por aviso se remitieron a la carrera 98 n.º 16-05, interior 14, de Bogotá, dirección diferente de la informada en la demanda. A su juicio, ello desconoció los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y demostraba que los demandados estaban domiciliados en Bogotá, por lo que el conocimiento del ejecutivo correspondía a los jueces civiles del circuito de esa ciudad y no al de Zipaquirá.

Señaló que, pese a esa irregularidad, el juzgado tuvo por notificados a los demandados mediante auto del 22 de junio de 2023 y ordenó seguir adelante la ejecución el 25 de junio de 2024. Posteriormente, embargó, secuestró y avaluó el inmueble de Sopó y, mediante providencia del 1 1 de noviembre de 2025, efectuó el control de legalidad sin advertir la alegada falta de competencia y fijó fecha para su remate, diligencia que se celebró el 23 de enero de 2026.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00743-01 3

advertir la alegada falta de competencia y fijó fecha para su remate, diligencia que se celebró el 23 de enero de 2026.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00743-01 3 Añadió que en la subasta tampoco se dejó constancia de la inscripción de una demanda sobre el inmueble, registrada en la anotación 25 del folio de matrícula inmobiliaria, dentro de un proceso de familia adelantado ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, omisión que, en su criterio, afectaba la validez del remate.

Sostuvo que el despacho incurrió en exceso ritual manifiesto al continuar la ejecución, pese a que las constancias de notificación evidenciaban, según su interpretación, la falta de competencia territorial. Consideró que esa irregularidad no podía sanearse por la ausencia de oposición de los demandados ni mediante el control de legalidad efectuado por el juzgado.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo y, subsidiariamente, ordenar al juzgado accionado que adoptara esa determinación y remitiera la demanda y sus anexos para su reparto entre los juzgados civiles del circuito de Bogotá.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá solicitó declarar improcedente el amparo, tras señalar que la notificación se surtió conforme al artículo 292 del Código General del Proceso y que la interesada no acudió oportunamente a los mecanismos ordinarios dispuestos para

solicitó declarar improcedente el amparo, tras señalar que la notificación se surtió conforme al artículo 292 del Código General del Proceso y que la interesada no acudió oportunamente a los mecanismos ordinarios dispuestos para controvertirla. Agregó que la tutela no constituye unaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00743-01 4 instancia adicional para revivir debates propios del proceso ordinario y que no se acreditó la vulneración alegada.

Juan Carlos Avendaño Gutiérrez, demandante en el proceso ejecutivo, se opuso al amparo. Explicó que informó previamente al juzgado el cambio de dirección para notificar a los ejecutados en Bogotá, circunstancia que el despacho tuvo en cuenta mediante auto del 12 de enero de 2023. Sostuvo que los demandados tenían domicilio tanto en Sopó como en Bogotá, por lo que podía elegir entre los jueces de esos lugares, además de que la competencia también se fundaba en el lugar de cumplimiento de la obligación. Añadió que los citatorios y avisos remitidos a la dirección informada fueron recibidos, según las certificaciones de la empresa de correo, sin que los ejecutados cuestionaran oportunamente la competencia del juzgado ni la validez de las notificaciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo, al considerar incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Consideró que, entre la diligencia de remate, del 23 de enero de 2026, y la presentación de la tutela, el 7 de septiembre siguiente,

los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Consideró que, entre la diligencia de remate, del 23 de enero de 2026, y la presentación de la tutela, el 7 de septiembre siguiente, transcurrieron más de siete meses, y que la accionante no recurrió el auto del 2 de junio de 2026 que aprobó el remate.

La tutelante impugnó e insistió en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá carecía de competencia territorial para conocer del proceso ejecutivo.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00743-01 5 Sostuvo que acudir a los mecanismos ordinarios de defensa ante esa autoridad implicaría reconocer su competencia. Además, cuestionó el cómputo de la inmediatez desde la diligencia de remate, pues estimó que podía contabilizarse desde actuaciones posteriores y que la vulneración de sus derechos persistía. Por ello, solicitó revocar la sentencia y conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia del amparo, por cuanto la acción carece de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse.

El incumplimiento del requisito de inmediatez.

En cuanto al primero, ha sostenido esta Sala que la protección constitucional debe reclamarse dentro de un término razonable contado desde la ocurrencia de la actuación u omisión que derivó en la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues la tutela, dada su naturaleza urgente e inmediata, no fue instituida para controvertir situaciones consolidadas por la inactividad de

actuación u omisión que derivó en la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues la tutela, dada su naturaleza urgente e inmediata, no fue instituida para controvertir situaciones consolidadas por la inactividad de los interesados. En esa dirección, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ, STC10761-2020, STC108072021, STC4412-2023, STC3596-2024, STC4730-2025, STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras).Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00743-01 6 En el caso, la accionante reprocha que el juzgado haya conocido del ejecutivo pese a carecer, en su criterio, de competencia territorial, y sitúa el momento en que esa irregularidad debió advertirse, a más tardar, en el auto del 11 de noviembre de 2025, mediante el cual se efectuó control de legalidad.

Entre esa providencia y la presentación de este amparo, el 7 de septiembre de 2026, transcurrieron un poco más de nueve meses, lapso que excede el plazo razonable fijado por la Corte. Ese término es aún mayor si se cuenta desde el auto del 22 de junio de 2023, que tuvo por notificados a los ejecutados, momento desde el cual, según la propia accionante, el juzgado pudo percatarse de la dirección a la que se remitieron las comunicaciones.

Contrario a lo que sostiene la convocante, la aprobación

ejecutados, momento desde el cual, según la propia accionante, el juzgado pudo percatarse de la dirección a la que se remitieron las comunicaciones.

Contrario a lo que sostiene la convocante, la aprobación del remate, el 2 de junio de 2026, no altera ese hito. Dicha providencia no se pronunció sobre la competencia y es apenas consecuencia de lo actuado.

Finalmente, tampoco se acreditó un motivo que justificara la tardanza en acudir a esta vía. La persistencia de la alegada vulneración, que la impugnante presenta como nexo causal, no explica por qué dejó transcurrir ese tiempo. Máxime cuando el citatorio y el aviso se entregaron en la misma dirección que la accionante informó en este trámite para recibir notificaciones y que corresponde al domicilio que ella misma afirma tener.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00743-01 7 Sobre la falta del requisito de subsidiariedad.

Aunado a lo anterior, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad. La tutela no fue concebida como mecanismo principal para desplazar los mecanismos ordinarios ni como instrumento destinado a remediar la falta de ejercicio oportuno de los medios de defensa dispuestos por el legislador; de ahí que quien acude a ella para cuestionar una actuación judicial deba acreditar, por regla general, que previamente agotó las herramientas procesales idóneas que tenía a su alcance.

En ese sentido, esta Corporación ha reiterado pacíficamente que:

«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de

tenía a su alcance.

En ese sentido, esta Corporación ha reiterado pacíficamente que:

«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)». (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7389-2025).

Tal exigencia adquiere particular relevancia en el presente asunto, pues el reproche que ahora sustenta la solicitud de amparo pudo ser planteado y resuelto al interior del propio proceso ejecutivo.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00743-01 8 En efecto, aunque la accionante atribuye la vulneración de sus garantías fundamentales a la presunta falta de competencia territorial del juzgado convocado, no lo alegó en la oportunidad que la ley prevé para ello. La falta de competencia es una excepción previa enlistada en el numeral primero del artículo 100 del Código General del Proceso que, tratándose este asunto de un proceso ejecutivo tuvo que proponerse mediante recurso de reposición contra el

competencia es una excepción previa enlistada en el numeral primero del artículo 100 del Código General del Proceso que, tratándose este asunto de un proceso ejecutivo tuvo que proponerse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Pese a que se le notificó ese proveído, guardó silencio.

De igual manera, si consideraba que la forma en que fue notificada del proceso configuraba una causal de nulidad, debía plantearla ante el juzgado que adelantaba el ejecutivo mediante la solicitud prevista en la legislación procesal. Sin embargo, no formuló esa petición ni promovió actuación alguna para obtener un pronunciamiento sobre la irregularidad que ahora invoca como fundamento de la tutela.

Lo mismo ocurre con el reproche relativo a la diligencia de remate. Si la accionante consideraba que la falta de constancia sobre la inscripción de la demanda ordenada por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá afectaba la validez de la subasta, debía alegarlo antes de la adjudicación del inmueble, conforme al artículo 455 del Código General del Proceso, que tiene por saneadas la s irregularidades no reclamadas en esa oportunidad. Sin embargo, no formuló objeción alguna ni recurrió el auto del 2 de junio de 2026 que aprobó el remate.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00743-01 9 En ese orden de ideas, al margen del acierto o desacierto de los planteamientos de la impugnante acerca de la competencia territorial, no corresponde al juez constitucional abordar de fondo ese debate, puesto que la interesada dejó de promoverlo en las oportunidades procesales y por los

de los planteamientos de la impugnante acerca de la competencia territorial, no corresponde al juez constitucional abordar de fondo ese debate, puesto que la interesada dejó de promoverlo en las oportunidades procesales y por los medios ordinarios previstos para ello. De lo contrario, se desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00743-01 10

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 24AC88F21734AD53BB0B1966BD30E023C341CC4D2D84CD05D2CA3B9823366573

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