CSJ - STC20098-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20098-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20098-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03618-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2026 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por INTERGLOBAL U.S. en contra de los Juzgados Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de la Vega . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310304720200036000 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso , acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva».

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03618-01 2 2.1. El 28 de octubre de 20241 , el Juzgado accionado declaró la nulidad de la promesa de compraventa respecto del inmueble con matrícula 156 -39769 y ordenó a Esteban Gaspar Ojeda Moncayo, en calidad de representante legal de INTERGLOBAL U.S., restituir el referido bien a los demandantes. Inconforme, la parte demandada apeló.

Gaspar Ojeda Moncayo, en calidad de representante legal de INTERGLOBAL U.S., restituir el referido bien a los demandantes. Inconforme, la parte demandada apeló.

2.2. El 15 de agosto de 20252, el Tribunal confirmó la sentencia, salvo los numerales quinto y sexto, los cuales modificó para fijar en $90.771.517,40 la suma a restituir a Esteban Gaspar Ojeda Moncayo y revocó para condenar a INTERGLOBAL U.S. al pago de $432.960.000 por frutos civiles; a su vez, mantuvo la negativa al reconocimiento de intereses y mejoras y condenó en costas de segunda instancia en un 50%.

2.3. El 16 de diciembre de 2025 3, el Juzgado convocado comisionó a la Alcaldía o a los Juzgados Civiles Municipales para practicar la diligencia de restitución de la finca San Rafael o Gran Chaparral, identificado con matrícula 156 -39769, conforme a la sentencia del 28 de octubre de 2024, modificada por el Tribunal.

2.4. El 14 de julio de 2026 4, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega rechazó de plano la oposición formulada contra la entrega del inmueble, al considerar que este se encontraba plenamente identificado, y negó la

1 Archivo …20200036000.01CuadernoPrincipal, 86Sentencia. 2 03SegundaInstancia.025SentenciaModificatoria. 3 01CuadernoPrincipal.99AutoComisiónCumplimientoSentencia.

1 Archivo …20200036000.01CuadernoPrincipal, 86Sentencia. 2 03SegundaInstancia.025SentenciaModificatoria. 3 01CuadernoPrincipal.99AutoComisiónCumplimientoSentencia. 4 018.ContestaciónJuzgadoPromiscuo, 013ActaEntregaOposiciónApela.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03618-01 3 suspensión de la diligencia . Esa d eterminación fue confirmada por el Tribunal el 4 de agosto siguiente5, porque, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, no procede la oposición a la entrega de parte de quienes intervinieron en el juicio como sujetos procesales.

3. La sociedad tutelante cuestiona que sus reparos respecto de la identificación del inmueble hayan sido entendidos como una oposición al cumplimiento de la sentencia, pues, según sostiene, nunca se negó a efectuar la entrega, sino que advirtió que no estaba determinado que el terreno delimitad o durante la diligencia correspondiera al inmueble con matrícula 156-39769.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se suspenda la entrega programada para el 25 de agosto de 2026 hasta que el Juzgado accionado establezca cuál es el inmueble que debe restituirse.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá indicó que el 1º de septiembre del año en curso resolvió las peticiones pendientes e informó que la diligencia de entrega se había ejecutado.

1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá indicó que el 1º de septiembre del año en curso resolvió las peticiones pendientes e informó que la diligencia de entrega se había ejecutado.

5 06DevoluciónDespachoComisorio.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03618-01 4

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega se opuso a la tutela, a rgumentando que la entrega del inmueble con matrícula 156-39769 se materializó el 25 de agosto de 2026, por lo que se configuraba un hecho consumado. Además, indicó que el predio había sido plenamente identificado durante el recorrido realizado el 17 de julio de 2026, al encontrarlo debidamente alinderado, y que los colindantes que asistieron a la diligencia estuvieron conformes.

3. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá precisó que, al resolver la apelación en el proceso penal, confirmó la negativa a cancelar definitivamente el folio 156 -39769 y decretó la suspensión del poder dispositivo, ordenando su inscripción con preferencia y prioridad y el bloqueo de actos que alteraran su situación jurídica mientras culminaba el proceso penal.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la censora no acreditó haber planteado ante el juez comisionado las solicitudes formula das en sede constitucional ; además, indicó que se había consumado el hecho pretendido, por cuanto la entrega del bien se realizó el pasado 25 de agosto.

acreditó haber planteado ante el juez comisionado las solicitudes formula das en sede constitucional ; además, indicó que se había consumado el hecho pretendido, por cuanto la entrega del bien se realizó el pasado 25 de agosto.

IV. IMPUGNACIÓN

La sociedad tutelante insistió, en esencia, en los argumentos iniciales , y censuró la decisión del Tribunal,Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03618-01 5 pues sí solicitó oportunamente la suspensión de la diligencia y la verificación del inmueble, sin obtener respuesta antes de su realización.

Adujo que la controversia constitucional no había perdido vigencia, toda vez que aún se encontraba por establecer si el terreno entregado correspondía al inmueble identificado con la matrícula 156-39769.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretend ida, por que el hecho que originó la acción de tutela de la referencia se consumó y porque la controversia planteada escapa al ámbito de este trámite constitucional.

2. En efecto , la pretensión principal de la sociedad promotora estaba dirigida a obtener la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble identificado con la matrícula 156-39769, actuación que se materializó el pasado 25 de agosto de 2026; en consecuencia, la situación fáctica que se pretendía evitar ya ocurrió y no procede emitir decisión constitucional alguna.

3. Por lo demás, no sobra señalar que la acción de tutela es im procedente para reclamar la interrupción de las

que se pretendía evitar ya ocurrió y no procede emitir decisión constitucional alguna.

3. Por lo demás, no sobra señalar que la acción de tutela es im procedente para reclamar la interrupción de las diligencias judiciales (remate o entrega de bienes ), comoquiera que aquellas son el resultado de las decisiones adoptadas en el proceso tramitado con la participación de laRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03618-01 6 tutelante, en el cual pudo ejercer su derecho de defensa, no obstante, fue vencida.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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