CSJ - STC20099-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20099-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20099-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00648-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 3 de septiembre del 2026 emitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud de la medida transitoria establecida en el Acuerdo PCSJA26 -125671, dentro de la acción de tutela promovida por Jeremías Dussan Cáceres contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes e n el trámite de objeciones en negociación de deudas con radicado n° 76001-31-03-010-2026-0016900.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

1 Por el cual se prorrogan unas medidas, se transforman transitoriamente unos despachos judiciales en despachos de apoyo itinerante y se adoptan medidas para garantizar la prestación del servicio de administración de justicia en materia de acciones de tutela, hábeas corpus, solicitudes de audiencias de control de garantías con personas privadas de la libertad y relacionadas con actos urgentes, en los municipios afectados por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026Radicación no 68001-22-13-000-2026-00648-01 2

El accionante solicita que se dejen sin efecto «los autos

municipios afectados por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026Radicación no 68001-22-13-000-2026-00648-01 2

El accionante solicita que se dejen sin efecto «los autos de 4 de junio de 2026 y 17 de junio de 2026» para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión sobre las objeciones formuladas en el trámite de negociación de deudas.

Del expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos:

Jeremías Dussan Cáceres inició trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, el cual fue admitido por el Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva (29 sep. 2025). En audiencia del 27 de enero de 2026 el acreedor Banco GNB Sudameris formuló objeciones en contra de los acreedores Dance With Us S.A.S., NN Inversiones S.A.S., Ana Dolly Otalora, Mónica Johana Fajardo y Yaneth Cardona. Por ello, el conciliador suspendió la audiencia y concedió a los interesados un término de diez (10) días para pronunciarse sobre las objeciones y aportar las pruebas pertinentes.

Más adelante, el conciliador remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali para resolver sobre las objeciones. El Juzgado Décimo Civil de Circuito el 29 de abril de 2026 decretó las pruebas obrantes en el expediente y, de oficio, requirió copia de los títulos valores suscritos por el deudor que fueron cuestionados, los extractos bancarios de los acreedores objetados, los soportes documentales que

de 2026 decretó las pruebas obrantes en el expediente y, de oficio, requirió copia de los títulos valores suscritos por el deudor que fueron cuestionados, los extractos bancarios de los acreedores objetados, los soportes documentales que permitieran acreditar la existencia de los negocios jurídicos que dieron origen a las obligaciones reclamadas y los estados financieros. Para ello, el despacho accionado otorgó elRadicación no 68001-22-13-000-2026-00648-01 3

término de 10 días a partir de la notificación de la dicha providencia, en dicho término los acreedores objetados guardaron silencio.

El 4 de junio de 2026 el juzgado accionado declaró probadas las objeciones formuladas y señaló que «las obligaciones de los acreedores DANCE WITH US SAS, NN INVERSIONES SAS, ANA DOLLY OTALORA, MONICA JOHANA FAJARDO y YANETH CARDONA, no harán parte del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado por el deudor JEREMIAS DUSSAN CACERES».

Inconforme con lo decidido, el accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que se inaplicó el régimen cambiario y se realizó una indebida valoración probatoria. Asimismo, solicitó la nulidad de la actuación y el ejercicio del control de legalidad, con el propósito de dejar sin efectos la exclusión de las acreencias de Mónica Johana Fajardo y Yaneth Cardona, al estimar que estas no fueron objetadas tempestivamente. Mediante auto del 17 de junio de 2026, el despacho

con el propósito de dejar sin efectos la exclusión de las acreencias de Mónica Johana Fajardo y Yaneth Cardona, al estimar que estas no fueron objetadas tempestivamente. Mediante auto del 17 de junio de 2026, el despacho accionado declaró improcedentes los recursos y rechazó la solicitud de nulidad y control de legalidad, al señalar que las referidas acreencias sí habían sido objetadas.

En ese contexto, el accionante reprocha que la autoridad judicial incurrió en defectos procedimental, fáctico y sustantivo al excluir las acreencias de Mónica Johana Fajardo y Yaneth Cardona, pese a que no fueron objetadas, por desconocer la eficacia de los títulos valores y exigirRadicación no 68001-22-13-000-2026-00648-01 4

requisitos probatorios ajenos al régimen cambiario, con inversión de la carga de la prueba. Asimismo, cuestiona el uso de la prueba de oficio para excluir los créditos y que, en auto de 17 de junio de 2026, se negara la nulidad y el control de legalidad sin un análisis de fondo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace del expediente digital.

El Banco GNB Sudameris solicitó desestimar el amparo y defendió las actuaciones judiciales. Por su parte, la Secretaría Distrital de movilidad de Bogotá solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Davibank S.A. solicitó declarar improcedente.

El Centro de Conciliación indicó que el banco manifestó

Secretaría Distrital de movilidad de Bogotá solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Davibank S.A. solicitó declarar improcedente.

El Centro de Conciliación indicó que el banco manifestó posteriormente su intención de objetar las acreencias de Yaneth Cardona y Mónica Johana Fajardo. No obstante, precisó que el operador dejó constancia en audiencia de que dichas objeciones no habían sido formuladas en la sesión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo al considerar que no se configuró una vía de hecho, en tanto el Banco sí objetó oportunamente las acreencias de Mónica Johana Fajardo y Yaneth Cardona en la audiencia de 27 de enero de 2026, y elRadicación no 68001-22-13-000-2026-00648-01 5

juzgado resolvió las objeciones conforme al trámite para ello y con una valoración conjunta y razonable de las pruebas.

El tutelante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

Se confirmará la decisión impugnada comoquiera que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no resulta arbitrario ni habilita la intervención del juez constitucional, conforme se pasará a explicar.

1. Sobre la decisión de 4 de junio de 2026 que resolvió excluir las acreencias de Mónica Johana

Fajardo y Yaneth Cardona

Efectivamente, se advierte que la autoridad accionada, mediante auto del 4 de junio de 2026, al resolver las

resolvió excluir las acreencias de Mónica Johana Fajardo y Yaneth Cardona

Efectivamente, se advierte que la autoridad accionada, mediante auto del 4 de junio de 2026, al resolver las objeciones formuladas por el Banco GNB Sudameris frente a las acreencias de Mónica Johana Fajardo y Yanet Cardona, que son objeto de cuestionamiento en el presente amparo, señaló que no se acreditó la forma en que se celebró el negocio jurídico, la capacidad de endeudamiento de la deudora ni la solvencia económica de las acreedoras

Para ello, la autoridad judicial sostuvo que en auto del 29 de abril de 2026 se decretaron pruebas de oficio, en las que se requería a los acreedores objetados para que allegaran pruebas documentales que permitiera establecer el negocio causal de las obligaciones relacionadas a su favor en elRadicación no 68001-22-13-000-2026-00648-01 6

trámite de negociación de deudas. No obstante, al guardar silencio y no atender al requerimiento, no acreditaron el asunto que pretendían perseguir, es decir, la no exclusión de sus acreencias en el proceso de insolvencia mencionado. Así se observa:

«(...) en el auto de 29 abril de 2026 se decretó como prueba de oficio requerir a los acreedores DANCE WITH US SAS, NN INVERSIONES SAS, ANA DOLLY OTALORA, MONICA JOHANA FAJARDO y YANETH CARDONA, para que allegaran extractos bancarios de los años en los cuales se firmaron los títulos valores y cualquier otro documento contable que acreditara su capacidad financiera. Así

YANETH CARDONA, para que allegaran extractos bancarios de los años en los cuales se firmaron los títulos valores y cualquier otro documento contable que acreditara su capacidad financiera. Así mismo, se les requirió junto con el deudor JEREMIAS DUSSAN CACERES que presentaran los soportes documentales que tuvieren para demostrar la existencia del negocio jurídico que dieron origen a las obligaciones relacionadas dentro del trámite de insolvencia. Adicionalmente, a los acreedores DANCE WITH US SAS e NN INVERSIONES SAS los estados financieros al momento del otorgamiento del negocio jurídico con el deudor y los documentos que le permitieron el estudio del Crédito.

Dentro del término concedido los acreedores objetados y el deudor, guardaron silencio.

Significa lo anterior, que los acreedores objetados DANCE WITH US SAS, NN INVERSIONES SAS, ANA DOLLY OTALORA, MONICA JOHANA FAJARDO y YANETH CARDONA, no acreditaron la forma en que se celebró el negocio jurídico, la capacidad de endeudamiento del deudor, la solvencia económica de los acreedores, el ingreso al patrimonio del deudor del valor presuntamente recibido en virtud de las obligaciones anunciadas dentro del trámite de insolvencia y como salieron de su patrimonio. Estos aspectos debieron ser demostrados por quienes intervinieron en la negociación al momento en que la apoderada judicial del acreedor BANCO GNB SUDAMERIS presentó su objeción.»

Así las cosas, el juzgado de circuito convocado de acuerdo con los elementos probatorios allegados por los interesados y las pruebas oficiosas decretadas concluyó que no se acreditó la existencia de la obligación que pretendía

Así las cosas, el juzgado de circuito convocado de acuerdo con los elementos probatorios allegados por los interesados y las pruebas oficiosas decretadas concluyó que no se acreditó la existencia de la obligación que pretendía reclamar la tutelante en el trámite de negociación de deudas. Máxime cuando se le otorgó un término a los acreedoresRadicación no 68001-22-13-000-2026-00648-01 7

objetados para aportar los documentos que respaldaran lo afirmado sobre las obligaciones a su favor, con lo cual desaprovechó la oportunidad para demostrar la existencia de su acreencia.

En tal sentido, se precisa que dicha determinación no resulta caprichosa o infundada, pues se debe precisar que respecto a la carga probatoria de las partes en el trámite de objeciones esta Corporación ha establecido que:

«Precisado que la carga probatoria recae en el titular del crédito objetado y en el deudor que introdujo la acreencia, corresponde ahora determinar en qué consiste el despliegue probatorio que dicha carga les impone. Tal como se enunció anteriormente, la controversia sobre el crédito puede ser sobre «la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor» como se desprende del artículo 550 del estatuto procesal. De ahí que el despliegue probatorio exigible a estas partes deba estar encaminado, precisamente, a desvirtuar el cuestionamiento planteado en cada uno de esos tres frentes, según sea el que se hubiere formulado en la objeción». (Subrayas propias) (CSJ STC13545-2026).

cuestionamiento planteado en cada uno de esos tres frentes, según sea el que se hubiere formulado en la objeción». (Subrayas propias) (CSJ STC13545-2026).

En ese orden de ideas, la censura formulada por el accionante, más que evidenciar una indebida valoración probatoria, en realidad cuestiona la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual le correspondía demostrar los hechos que respaldaban la existencia de las acreencias laborales objetadas, carga que no logró satisfacer en el trámite de objeciones. Sin que ello configure el defecto fáctico alegado ni habilite la intervención del juez constitucional.

2. En lo relativo al proveído del 17 de junio de 2026Radicación no 68001-22-13-000-2026-00648-01

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De otro lado, el despacho convocado en auto del 17 de junio de 2026 resolvió i) el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación formulado por el promotor contra el interlocutorio del 4 de junio de 2026, que excluyó las acreencias objetadas, y ii) la solicitud de nulidad que el accionante formuló contra la misma providencia, con fundamento en que no se formularon objeciones frente a las acreedoras Mónica Johana Fajardo y Yanet Cardona.

Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada rechazó por improcedentes los recursos formulados por el accionante. Para sustentar su decisión, citó el inciso 2.º del artículo 552 del Código General del Proceso. Si bien, por un error de digitación, hizo referencia al

accionada rechazó por improcedentes los recursos formulados por el accionante. Para sustentar su decisión, citó el inciso 2.º del artículo 552 del Código General del Proceso. Si bien, por un error de digitación, hizo referencia al artículo 522, que no regula la materia, lo cierto es que del contenido de la providencia se advierte que el fundamento invocado corresponde al artículo 552, relativo a la decisión sobre las objeciones en el trámite de negociación de deudas, el cual establece que el auto que las resuelve «no admite recurso», tal como se desprende de:

«El deudor JEREMIAS DUSSAN CACERES, por intermedio de su apoderado judicial, dentro del trámite de insolvencia que se tramita ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN FUNDACION ALIANZA EFEECTIVA PARA LA PROMOCION DE LA CONCILIACION Y LA CONVIVENCIA de esta ciudad, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia proferida el 4 de junio de 2026, por medio de la cual se resuelven las obj eciones formuladas por el acreedor BANCO GNB SUDAMERIS, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 552 del C.G.P., esta decisión no admite recursos.

El mencionado inciso dispone:

“Los escritos presentados, junto con las pruebas allegadas por las partes y el acta correspondiente al día en que las objeciones fueronRadicación no 68001-22-13-000-2026-00648-01 9

planteadas, serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien, previo decreto y práctica de pruebas,

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planteadas, serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien, previo decreto y práctica de pruebas, incluidas las que de oficio disponga, las resolverá mediante auto que no admite recurso, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador.” Las negrillas del despacho.»

Ahora bien, la autoridad judicial accionada continuó con el estudio de la solicitud de nulidad formulada por el tutelante, sustentada en la falta de objeción oportuna frente a las acreencias de Mónica Johana Fajardo y Yanet Cardona. En ese sentido, desvirtuó lo alegado por aquel, al señalar que, en la audiencia del 27 de enero de 2026, el Centro de Conciliación involucrado dejó constancia de las objeciones planteadas en esa oportunidad, entre las cuales se encontraban las correspondientes a las acreencias objeto de controversia. Para sustentar lo anterior, hizo referencia al acta de audiencia que precisó las objeciones, así:Radicación no 68001-22-13-000-2026-00648-01 10

En ese orden de ideas, esta Sala observa que lo anterior no resulta caprichoso ni antojadizo dado que la negativa sobre los recursos obedeció a la aplicación normativa aplicable al asunto, la cual dispone de manera expresa que el auto que resuelve las objeciones en el trámite de negociación de deudas no admite recurso.

De otro lado, la negativa a la nulidad planteada por el tutelante sobre la extemporaneidad de las objeciones frente a las acreencias de Mónica Johana Fajardo y Yanet Cardona obedeció a las piezas procesales que obran en el expediente

De otro lado, la negativa a la nulidad planteada por el tutelante sobre la extemporaneidad de las objeciones frente a las acreencias de Mónica Johana Fajardo y Yanet Cardona obedeció a las piezas procesales que obran en el expediente del trámite de negociación de deudas allegado por el conciliador.

Lo anterior, en tanto el acta de la audiencia del 27 de enero de 2026, proferida por el Centro de Conciliación, da cuenta de que las objeciones contra las acreencias referidas se formularon en ese momento procesal. Por consiguiente, la autoridad judicial accionada descartó su extemporaneidad, con fundamento en el registro documental de la actuación que desvirtuaba la premisa sobre la cual el tutelante edificó su solicitud, conclusión que resulta razonable y que no le corresponde al juez constitucional sustituir.

En consecuencia, la decisión cuestionada se fundó en una interpretación razonable de la normativa aplicable y en una valoración objetiva de los documentos que obran en el trámite, lo cual impide la intervención del juez constitucional. Así, se descartan los defectos endilgados, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.Radicación no 68001-22-13-000-2026-00648-01 11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre del 2026 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre del 2026 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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