CSJ - STC201-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC201-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL778-2020 Radicación n.° 87589 Acta 02 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE ROLDÁN MONTOYA contra el fallo de 25 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2012-00297.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad», SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87589 presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito y de los documentos allegados al expediente se extrae que el Banco Agrario de Colombia inició una demanda ejecutiva con título hipotecario contra el señor Francisco de Jesús Umbarilla López, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) y que en dicho trámite se decretó
el señor Francisco de Jesús Umbarilla López, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) y que en dicho trámite se decretó el embargo y secuestro del inmueble dado en garantía, identificado con matrícula inmobiliaria número 232-467 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías. Que el accionante Jorge Enrique Roldán Montoya, en condición de tercero, pagó al banco ejecutante el valor del crédito cobrado y, como consecuencia de ello, le fue reconocida la condición de «subrogatario» del referido crédito y, por ende, la de litisconsorte de la parte actora en el referido proceso. Que el señor Roldán Montoya celebró un contrato de transacción con el demandado Umbarilla López, mediante escritura pública 1970 de junio 14 del año 2017, otorgada en la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, a través del cual este último ciudadano había quedado obligado a entregar como pago sus derechos de propiedad sobre la integridad del inmueble gravado. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87589 Que el juzgado de conocimiento, mediante auto emitido el 3 de mayo de 2018, aprobó el contrato de transacción y decretó la terminación del proceso ejecutivo, así como la cancelación de las medidas cautelares. Que contra la anterior decisión Roldán Montoya interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de
transacción y decretó la terminación del proceso ejecutivo, así como la cancelación de las medidas cautelares. Que contra la anterior decisión Roldán Montoya interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de que se resolviera la solicitud relativa a la inscripción de la escritura pública contentiva del contrato de transacción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Que, pese a lo anterior, el a quo mediante auto de 17 de julio de 2019, negó la petición elevada, rechazó el mencionado acuerdo transaccional y no reconoció la figura de litisconsorcio necesario, en razón a que, posteriormente, advirtió que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio le había asignado judicialmente el 50% del predio dado en garantía hipotecaria a la señora María Fonseca Larrota, como consecuencia de la liquidación de la sociedad patrimonial constituida con el demandado Umbarilla López, determinación que fue confirmada por el ad quem el 21 de octubre de 2019.
Alegó el accionante que: i) La transacción celebrada no violó ninguna norma sustancial y, por ende, no podía el juzgado de conocimiento negar su aprobación; ii) La invalidación de la decisión aprobatoria de la transacción fue ilegal, por cuanto el a quo actuó en forma oficiosa, toda vez que no se había cuestionado, a través de ningún medio de SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87589
invalidación de la decisión aprobatoria de la transacción fue ilegal, por cuanto el a quo actuó en forma oficiosa, toda vez que no se había cuestionado, a través de ningún medio de SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87589 impugnación, la aprobación el acuerdo transaccional y, en razón a ello, cobró ejecutoria. El tutelante discrepó de las decisiones emitidas por los juzgadores de instancia, toda vez que, en su sentir, «obedecen al capricho y la arbitrariedad de los funcionarios accionados, convirtiéndose en actividades que constituyen la vía de hecho reclamada por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de actividades y decisiones judiciales». Por lo expuesto solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la «decisión sobre la terminación de proceso». Así mismo, pidió que se autorizara «la inscripción de la transacción en el registro inmobiliario».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
El Juzgado Civil del Circuito de Acacías, luego de hacer un sucinto recuento del trámite procesal que cursó en esa instancia, indicó que no había vulnerado los
El Juzgado Civil del Circuito de Acacías, luego de hacer un sucinto recuento del trámite procesal que cursó en esa instancia, indicó que no había vulnerado los SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 87589 derechos reclamados por el accionante, dentro del proceso del cual reclamó amparo constitucional y, en razón a ello, solicitó que se desvinculara de la acción de tutela. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que no podía remitir en calidad de préstamo el expediente que originó la tutela, toda vez que había sido enviado al despacho de un magistrado de la Sala de Casación Civil de esta corporación. Por fallo de 25 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil, luego de analizar la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 21 de octubre de 2019, negó el amparo, al considerar que: La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la magistratura atacada efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que la condujeron a la determinación reprochada. En efecto, la regla 2470 del Código Civil disciplina: ‘(…) No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción (…)’.
reprochada. En efecto, la regla 2470 del Código Civil disciplina: ‘(…) No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción (…)’. Posteriormente, adujo: Bajo el anterior lineamiento, fulgura el atino de las autoridades accionadas al adoptar la postura auscultada porque el deudor demandado, memórese, Francisco de Jesús Umbarilla López, no estaba habilitado para disponer, a su arbitrio, del inmueble que actualmente también le pertenece, por mandato judicial, a su excompañera sentimental; en consecuencia, el anunciado ‘contrato de transacción’ podía versar, exclusivamente, en la SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 87589 cuota parte que le fue adjudicada a Umbarilla López, en la repartición del haber social. Por tanto, si la intención de los pactantes era afectar la integridad del terreno hipotecado, debieron contar con el consentimiento de la coasignataria María Fonseca Larrota; empero, al carecer de éste, se tornaba imperativo rechazar el ya citado convenio ‘transaccional’, como acertadamente lo conceptuaron los falladores de instancia convocados. Aunado a lo discurrido, nótese, el inciso 4° del precepto 281 del Código General del Proceso, estatuye: ‘(…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse
Código General del Proceso, estatuye: ‘(…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)’. A renglón seguido, indicó: Ahora, si bien la comentada regla refiere a la providencia definitoria, la misma actitud habrá de tomarse cuando se trata de avalar o no, solicitudes tendientes a resolver el conflicto sometido a la jurisdicción, por cuanto, los jueces no pueden desconocer aquellas circunstancias que varían las condiciones iniciales del litigio, en especial, cuando emerge diamantino, que a través de otro juicio, la posición jurídica de alguno de los extremos procesales ha cambiado sustancialmente, como ocurre en el analizado sublite. Entonces, aun cuando inicialmente se avaló el referido ‘contrato de transacción’, ese acto no vinculaba indefectiblemente al funcionario cognoscente si, como aconteció en el subexámine, el sentenciador se percató de su yerro al avalar un convenio que afectaba derechos de terceros, reconocidos por la jurisdicción, pues, recuérdese, el derecho sustancial prima sobre el meramente formal, cual ocurrió en el asunto debatido.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior determinación, con
pues, recuérdese, el derecho sustancial prima sobre el meramente formal, cual ocurrió en el asunto debatido.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior determinación, con base en los mismos argumentos planteados en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, entiende la Sala, que el accionante pretende que se declare la nulidad del auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 21 de octubre de 2019, que confirmó el proveído del a quo, mediante el cual rechazó el acuerdo «transaccional», pues, en su criterio, no se puede dejar sin efectos el auto que impartió su aprobación de manera oficiosa. Examinada la decisión controvertida, y más allá de
el acuerdo «transaccional», pues, en su criterio, no se puede dejar sin efectos el auto que impartió su aprobación de manera oficiosa. Examinada la decisión controvertida, y más allá de que se comparta o no, encuentra la Sala que el tribunal accionado, luego de precisar que la discusión planteada por el impugnante la había hecho girar en torno a la falta de SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 87589 aceptación del contrato de transacción celebrado entre el subrogatario Jorge Enrique Roldán Montoya y el demandado Francisco de Jesús Umbarilla López, pues, en criterio del impugnante, la aceptación de la misma había quedado en firme, adujo: (…) aunque en una primera oportunidad el despacho aceptó la transacción y ordenó terminar el proceso, lo cierto es que esa decisión no quedó en firme debido a la oposición exteriorizada por los apoderados de las partes, quienes rogaron otorgar autorización a la inscripción del acto traslaticio previamente a aceptar la transacción, contexto donde la a quo amparada en reproducción informal de las algunas piezas que integran el proceso judicial de unión marital de hecho propuesto por la señora María Fonseca Larrota contra el aquí demandado, oportunidad donde fue liquidada la sociedad patrimonial que existió entre ambos, decidió que el inmueble con matrícula 232-467, ubicado en el municipio de Acacías, pertenecía por parte iguales a la expareja. Esa dirección procesal empleada, por la juez de primera instancia
en el municipio de Acacías, pertenecía por parte iguales a la expareja. Esa dirección procesal empleada, por la juez de primera instancia estuvo amparada en el poder decisorio atribuido por el estatuto procesal, en tanto solamente las sentencias no son susceptibles de revocatoria o reforma por parte del juez que las dictó, luego los demás pronunciamientos son enmendables, bien mediante los mecanismos de disenso expresamente consagrados según ocurrió en este caso o a través del control de legalidad del artículo 132 ídem. Expresado de otra manera, la jueza de primera instancia estaba facultada para revisar inclusive oficiosamente el cumplimiento de los requisitos sustanciales de la transacción aportada por las partes, máxime, cuando el interlocutorio que en un momento inicial la había aceptado fue recurrido por el apoderado del extremo activo, acto de parte que impidió la firmeza de la decisión fechada tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
A continuación señaló: Por consiguiente, resulta desacertado el criterio del apelante asegurando que la presentación tuvo como propósito exclusivo obtener autorización para registrar el negocio jurídico que implica la transferencia del inmueble hipotecado, ya que ante la SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 87589 aportación de un documento al que atribuyen la naturaleza de transacción, la juzgadora debe obrar orientada por el artículo 312
SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 87589 aportación de un documento al que atribuyen la naturaleza de transacción, la juzgadora debe obrar orientada por el artículo 312 del Código General del Proceso, es decir, verificar la aptitud legal del negocio jurídico expuesto para determinar su incidencia preclusiva en el litigio. Además, parece que el apoderado tampoco tuvo en cuenta que mediante el memorial que incorporó copia de la escritura pública 1970 de catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), indicó que ‘«(…) comedidamente informamos al señor juez que las [partes] celebraron contrato de transacción entre los mismos a efecto de dar por terminado el proceso, (….)», exigiendo el cumplimiento de la transacción, amén de autorizar la inscripción en el registro inmobiliario, (…) mientras que el apoderado del ejecutado refrendó el rol protagónico de aquel en el contrato de transacción aportado (…), horizonte de comprensión donde luce evidente que las partes conocían de las consecuencias jurídicas de celebrar una convención en ese sentido (transacción), desbrozando la posibilidad de terminar parcial o totalmente el proceso».
A renglón seguido expuso: Para el apoderado del extremo ejecutante, la transacción suple los requisitos básicos regulados a partir del artículo 2469 del Código Civil, aunque ningún razonamiento expuso para desvirtuar o sortear la hipótesis planteada por el juzgado de primera instancia, puesto que solamente se limitó a predicar la
Código Civil, aunque ningún razonamiento expuso para desvirtuar o sortear la hipótesis planteada por el juzgado de primera instancia, puesto que solamente se limitó a predicar la observancia de los requisitos de validez del negocio jurídico. Semejante estrategia emprendida por el apelante únicamente logra disuadir acerca de otorgarle razón, toda vez que ni siquiera invita a estudiar razones fácticas o jurídicas concretas en confrontación con la tesis del juzgado cognoscente, expresando simples generalizaciones en el desacuerdo, perspectiva donde es innecesario examinar los requisitos de validez de la transacción, en tanto que apenas arrancando con el primero de ellos se advierte comprometido el consagrado en el artículo 2470 ídem referente a la capacidad para transigir, según el cual solo puede hacerlo quien tenga capacidad de disponer sobre el (los) objeto(s) de la transacción, exigencia que para el caso del ejecutado Francisco de Jesús Umbarilla requiere la capacidad de disposición sobre el inmueble hipotecado, presupuesto ausente según reflejan las copias aportadas por el propio demandante de algunas actuaciones del trámite liquidatario de la sociedad patrimonial de hecho que existió entre Francisco de Jesús Umbarilla López y María Fonseca Larrota. En efecto, según los proveídos incorporados a expediente, cabe observar que, el
patrimonial de hecho que existió entre Francisco de Jesús Umbarilla López y María Fonseca Larrota. En efecto, según los proveídos incorporados a expediente, cabe observar que, el inmueble que registra la matrícula número 232-467, ubicado en el municipio de Acacías, hizo parte del trabajo de partición SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 87589 aprobado por el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Villavicencio en el expediente con radicación 500013111001.2009.00198.00, incluyendo en la partida primera de sus activos el mencionado bien raíz, otorgando el cincuenta por ciento (50%) de propiedad a las partes recién mencionadas (…). .
Por último señaló: En este orden de ideas, si bien no existe constancia del registro de esa sentencia por parte del ente registral de instrumentos públicos, crucial se torna la decisión del juez de familia porque la capacidad del demandante no se extiende para disponer de la totalidad del inmueble hipotecado, limitación establecida mediante sentencia judicial ejecutoriada, toda vez que el inmueble pertenece al ejecutado y otra persona, luego aquel no puede dar en pago la totalidad del bien porque su capacidad dispositiva solo abarca el porcentaje de propiedad que le corresponde, tesis reforzada cuando se evidencia que el Juez de Familia advirtió que el crédito hipotecario fue adquirido por el
dispositiva solo abarca el porcentaje de propiedad que le corresponde, tesis reforzada cuando se evidencia que el Juez de Familia advirtió que el crédito hipotecario fue adquirido por el señor Umbarilla López con posterioridad a la vigencia de la sociedad patrimonial, cimentando un panorama donde todo indica que el ejecutado únicamente puede disponer del porcentaje de propiedad que le fue adjudicado en ese trámite liquidatorio, contexto donde luce suficiente las argumentaciones que precede para anunciar la confirmación del interlocutorio protestado por vía de apelación. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 87589 quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten
quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Aunado a lo anterior, debe precisar la sala que el tribunal accionado no cimentó su decisión en pruebas aportadas de manera irregular, como lo alega el accionante, sino en las «copias aportadas por el propio demandante de algunas actuaciones del trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial de hecho que existió entre Francisco de Jesús Umbarilla López y María Fonseca Larrota» , por lo que carece de sustento la objeción planteada por el promotor. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 87589
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
confirmar la providencia impugnada. SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 87589
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala