CSJ - STC201-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC201-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC201-2022 Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00715-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de diciembre de 2021 que negó la acción de tutela promovida por Jorge Luis Torres Castillo contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Carmen de Bolívar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2017-00296.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debidoRadicación n° 13001-22-13-000-2021-00715-01 2 proceso y acceso a la administración de justicia, supues tamente vulneradas por las autoridades convocadas al dictar los fallos de primera y segunda instancia en virtud del proceso nº 2017-00296.
2. Del extenso escrito inicial, se extractan como hechos relevantes para la resolución del amparo, los siguientes: 2.1. Jorge Luis Torres Castillo promovió en contra de Nancy Lorena Montes Beltrán, y Edilberto José Viana el proceso ejecutivo nº 2012-00321-00, el cual se tramitó ante
siguientes: 2.1. Jorge Luis Torres Castillo promovió en contra de Nancy Lorena Montes Beltrán, y Edilberto José Viana el proceso ejecutivo nº 2012-00321-00, el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Carmen de Bolívar, quien dictó sentencia desfavorable a las pretensiones por prescripción del título valor base de recaudo. 2.2. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Carmen de Bolívar, Jorge Luis Torres Castillo adelantó acción de enriquecimiento sin causa frente a Nancy Lorena Montes Beltrán, y Edilberto José Viana, asunto que se tramitó con radicación nº 2017-00296-00, sin embargo, mediante sentencia de 8 de junio de 2018 se desestimaron las pretensiones de la demanda, determinación que fue objeto de apelación por parte del interesado, no obstante fue confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de ese lugar, el 29 de octubre de 2021. 2.3. El accionante, inconforme con lo anterior, acude en tutela reprochando la demora injustificada por parte de la autoridad de segunda instancia en desatar la apelación, yRadicación n° 13001-22-13-000-2021-00715-01 3 mostrando su inconformidad frente a la manera en la que se resolvió el litigio. Sostiene, que el ad quem desató la apelación «sin tener en cuenta las actuaciones desplegadas por su apoderada, en donde resultan vulnerados los derechos fundamentales, hoy alegados».
resolvió el litigio. Sostiene, que el ad quem desató la apelación «sin tener en cuenta las actuaciones desplegadas por su apoderada, en donde resultan vulnerados los derechos fundamentales, hoy alegados».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar «establecer la ocurrencia de la figura jurídica de enriquecimiento sin causa, declare probada y solicito la devolución de los bienes al patrimonio disminuido del suscrito»; (ii) al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar que garantice los derechos fundamentales del accionante en el proceso nº 2017-00296-00; y (iii) «que se ordene a la parte accionada la cesación de las violaciones y el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo y precisó que se atiene a los argumentos plasmados en las decisiones proferidas al interior del proceso.
2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, destacó que mediante sentencia de 8 de junio de 2018 desestimó las pretensiones de la demanda de enriquecimiento sin causa, promovida por el aquí
ciudad, destacó que mediante sentencia de 8 de junio de 2018 desestimó las pretensiones de la demanda de enriquecimiento sin causa, promovida por el aquí accionante, al encontrar probada la excepción deRadicación n° 13001-22-13-000-2021-00715-01 4 prescripción de la acción, aducida por el extremo pasivo, toda vez que «el título valorletra de cambio, suscrito por las partes, prescribió el día 1 de abril de 2014, teniendo en consecuencia un año a partir de esa fecha para promover la respectiva demanda es decir debía proponerse a más tardar el primero de abril de 2015, sin embargo, solo se hizo hasta el 18 de agosto de 2017 aproximadamente dos a ños y cuatro meses después, época en la que se encontraba prescrito», providencia que fue refrendada por su superior jerárquico funcional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que esa colegiatura no encuentra ningún defecto que habilite la procedencia de la acción constitucional, frente a las actuaciones desplegadas por las autoridades convocadas. IMPUGNACIÓN La formuló el gestor reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar transgredió las
inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar transgredió las garantías esenciales reclamadas por el accionante, al proferirRadicación n° 13001-22-13-000-2021-00715-01 5 el fallo de 29 de agosto de 2021 por medio del cual desató la segunda instancia en virtud del proceso nº 2017-00296-01. Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mencionado lugar, el 8 de junio de 2018, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra
mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00715-01 6
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional. Observa la Corte que las discrepancias traídas por el querellante, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el demandante en el juicio que origina el reclamo, es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala,
dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quienRadicación n° 13001-22-13-000-2021-00715-01 7 propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. Sin embargo, al verificar la argumentación expuesta por el despacho acusado en la sentencia de 29 de octubre de 2021, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa , y denegó las pretensiones de la demanda nº 2017-00296-01, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el accionante. En efecto, la citada providencia se sustenta en el canon 882 del Código de Comercio, puesto que el actor formuló la demanda de enriquecimiento sin causa cuando ya se había superado el término previsto para el efecto.
En efecto, la citada providencia se sustenta en el canon 882 del Código de Comercio, puesto que el actor formuló la demanda de enriquecimiento sin causa cuando ya se había superado el término previsto para el efecto. Subrayó, que «en lo que al presente caso respecta, el recurrente pretende el reconocimiento y pago de la suma de $23.500.000 incorporada, según dijo, en el titulo valor letra de cambio creada el 14 de enero de 2010 y con fecha de vencimiento de 1 de abril de 2011. En ese orden de ideas, los 3 años que consagra el art culo 789 del C. G. del P. para la prescripción de la acción cambiaria vencieron el 1 de abril de 2014, de modo que el demandante sólo podía hacer uso de la acción de enriquecimiento cambiario que ahora propone hasta el 1 de abril de 2015, esto es, dentro del año siguiente a la fecha en la cual se configuró la extinción del crédito. No obstante, se advierte que el actor presentó laRadicación n° 13001-22-13-000-2021-00715-01 8 demanda de enriquecimiento sin causa el 18 de agosto de 2017, cuando ya había transcurrido, con creces, el término de 1 año previsto en el inciso 3 del artículo 882 del C. de Co., de donde se sigue que esta acción residual también se extinguió por el paso del tiempo». Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores
discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00715-01 9
es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00715-01 9 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00715-01 10 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala