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CSJ - STC201-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC201-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC201-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04478-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Constructora Hermanos Furlanetto Compañía Anónima -Confurca Sucursal Colombia contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso que dice vulnerada por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, ordenar al colegiado querellado «revo[car] la orden prevista en la sentencia de segunda instancia, en el sentido de tener en cuenta el abono realizado por el ejecutado el 6 de diciembre de 2018, por valor de $28.080.495.767, para efectos de la liquidación del crédito, y comoRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04478-00 2 consecuencia de ello, se confirme totalmente la sentencia de primera instancia».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los

siguientes: 2.1. Constructora Hermanos Furlanetto Compañía Anónima -Sucursal Colombia formuló demanda ejecutiva en contra de Promioriente

instancia».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los

siguientes: 2.1. Constructora Hermanos Furlanetto Compañía Anónima -Sucursal Colombia formuló demanda ejecutiva en contra de Promioriente S.A. E.S.P., con miras a obtener el pago del 50% de una decisión arbitral emitida el 18 de junio de 2014 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien libró mandamiento de pago el 22 de noviembre de 2018 por $12.811.190.266 más los intereses moratorios que se generaron a partir del 7 de julio de 2014; decisión que mantuvo el 17 de mayo de 2019, relievando que los intereses deben causarse desde el 11 de julio de 2014. 2.2. Notificada la ejecutada, el 6 de diciembre de 2018 aportó depósito judicial por $28.080.495.767 correspondiente al pago de la obligación a 13 de noviembre anterior, al tiempo que, en escrito separado, solicitó el levantamiento de las cautelas, por pago total de la obligación; el 21 de enero de 2019 el estrado judicial atendió dicho valor como abono a la deuda y, el 7 de febrero siguiente, aceptó la caución prestada por medio de póliza judicial n° 20 0026825 00 de Seguros Alfa S.A., ordenando el respectivo levantamiento de las medidas cautelares. 2.3. Surtido el trámite de rigor, el 9 de mayo de 2022, el despacho

judicial n° 20 0026825 00 de Seguros Alfa S.A., ordenando el respectivo levantamiento de las medidas cautelares. 2.3. Surtido el trámite de rigor, el 9 de mayo de 2022, el despacho de conocimiento, declaró imprósperas las excepciones de «pago efectivo» y «pérdida de intereses», ordenando seguir adelante con la ejecución, conforme lo previsto en la orden de apremio; determinación conformada parcialmente, en sede de alzada, el 12 de septiembre de 2022 por el Tribunal,Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04478-00 3 en el sentido de «ordenar tener en cuenta en la liquidación del crédito que deba efectuarse de conformidad con el art. 446 del Código General del Proceso, el abono realizado el 6 de diciembre de 2018 por valor de $28.080.495.767», decisión aclarada y corregida el día 23 del mismo mes y año, en el sentido de indicar que « en todo caso, resultaba suficiente para declarar que la deuda insoluta había sido cancelada en el término dispuesto [en el artículo] 431 del Código General del Proceso, situación ésta que deberá tener en cuenta el juez para dar aplicación al inciso 1° del art. 440 de la misma obra». 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, lo allí decidido en punto al pago efectuado por $28.080.495.767 conllevó «a que los dineros decretados en el Laudo Arbitral generaron intereses hasta el día 6 de diciembre de 2018,

referida a espacio, pues, en su sentir, lo allí decidido en punto al pago efectuado por $28.080.495.767 conllevó «a que los dineros decretados en el Laudo Arbitral generaron intereses hasta el día 6 de diciembre de 2018, fecha del supuesto pago, por lo que desde el 7 de diciembre de 2018 hasta el 28 de octubre de 2022 (fecha en la que el Juzgado resolvió la liquidación del crédito ordenado por el Tribunal…), quedó “congelado” en el tiempo, esto es, durante… 3 años, 10 meses y 21 días». 2.5. Anotó que no hay lugar a reconocer como pago de la obligación exigida la consignación efectuada a órdenes del despacho judicial, pues, a su parecer, la misma fue efectuada para el levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que, « el título ejecutivo fue disputado desde un primer momento por el Ejecutado con la presentación del incidente de la pérdida de intereses y con la posterior presentación de excepciones de mérito». 2.6. Indicó que si bien en el auto de 21 de enero de 2019 se mencionó que el depósito realizado por el ejecutado se tenía en cuenta como abono al pago de la obligación, lo cierto es que para esa data no existía el incidente de regulación o pérdida de intereses, ni tampoco se habían presentado excepciones, por lo que al haberse formulado tales medios defensivos, « noRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04478-00 4 tenía la finalidad de que dicho dinero fuera entregado al acreedor con el ánimo de solucionar la obligación, por lo que, en definitiva, no tuvo efecto

4 tenía la finalidad de que dicho dinero fuera entregado al acreedor con el ánimo de solucionar la obligación, por lo que, en definitiva, no tuvo efecto de pago en los términos establecidos en los artículos 431 y 440 del CGP». 2.7. Agregó que «resulta “preocupante” el reducido “tiempo récord” que le tomó al Tribunal proferir su perjudicialmente infundada decisión. En efecto, de la revisión de 23 apelaciones de sentencias resueltas en el despacho de la Magistrada Ponente… desde el mes de enero al mes de julio de 2022, se obtuvo un promedio de tiempo de resolución de 1774 días por recurso, en contraste con la apelación que nos ocupa, la cual “curiosamente” fue resuelta en un periodo de 129 días », quebrantando garantías de primer grado.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió link para consulta del expediente.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; defendió su actuar y remitió vinculo para consulta de expediente.

3. Promioriente S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria; que con auto de 21 de enero de 2019 se reconoció el abono

refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria; que con auto de 21 de enero de 2019 se reconoció el abono que realizó, asunto que no discutido por el accionante; que la consignación efectuada por $28080.495.767 no se realizó para levantar cautelas, sino paraRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04478-00 5 saldar la obligación.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado en la

dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado en la providencia de 12 de septiembre de 2022, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 9 de mayo anterior, luego de examinar los reparos formulados por la ejecutada, en punto a la consignación realizada el 6 de diciembre de 2018, precisó que: …Bien pronto se advierte que la consignación efectuada por el ejecutado el 6 de diciembre de 2018, hecho sobre el que no existe reyerta, no tiene la virtud para enervar la ejecución por pago total, pues los intereses, a voces del mismo apoderado de éste, se calcularon desde el 10 de julio de 2014 y hasta el 13 de noviembre de 2018; empero, tal calculo debía hacerse hasta el 6 de diciembreRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04478-00 6 porque solo hasta esa data el deudor cumplió con la obligación. Ahora bien, en lo que sí le asiste razón al apelante es en que, ese depósito sí constituye un abono, tal cual lo hizo saber el juez en el auto del 21 de enero de 2019 visible en el archivo n.° 5 del cuaderno de segunda instancia, en el que se expresó en el numeral cinco que la suma de $28.080.495.767 así había sido reputada; quien de manera inexplicable en la sentencia confutada echó para atrás esta decisión que había cobrado ejecutoria, sin explicar el motivo de tal determinación;

manera inexplicable en la sentencia confutada echó para atrás esta decisión que había cobrado ejecutoria, sin explicar el motivo de tal determinación; afectando de esta forma el principio constitucional de seguridad jurídica, característica propia de toda providencia judicial, en cuanto una vez adquiere firmeza las partes pueden estarse a ella sin que aceche la zozobra que aquellas van a ser modificadas o revocadas con posterioridad, si así no fuera, el proceso, como una serie de actos sucesivos y coordinados no sería posible y las controversias nunca terminarían. Es cierto que en contadas ocasiones los jueces pueden aplicar la llamada teoría del antiprocesalismo o, lo que es lo mismo, el aforismo “los autos ilegales no atan al juez”; pero claro está, además que es excepcionalísimo y solo halla fundamento en cuanto tenga como propósito eliminar algún error ostensible y grosero, y con ello evitar que se continúe con una cadena de yerros propiciados por aquel, debe justificarse las razones para proceder de esa forma. Y lo cierto es que el juez omitió por completo este deber en la sentencia que se analiza. Puestas de este modo la cosas, nada importa si la suma consignada se hizo con la intención de cancelar la deuda o solo con el propósito de levantar los embargos decretados, porque cualquiera que hubiere sido el pábulo, lo cierto es que estos dineros estaban destinados a cumplir, sino toda, sí parte de la orden impuesta en el mandamiento ejecutivo; no queda ninguna duda luego de la lectura de los pronunciamientos dirigidos al juzgado por la parte demandada y a los que se hizo

dineros estaban destinados a cumplir, sino toda, sí parte de la orden impuesta en el mandamiento ejecutivo; no queda ninguna duda luego de la lectura de los pronunciamientos dirigidos al juzgado por la parte demandada y a los que se hizo referencia antes. No obstante, se insiste, el pago de capital con sus respectivos intereses moratorios debía hacerse hasta la fecha en que se realizó el depósito, pues hasta esta última persistió la mora, y, en efecto según la liquidación realizada por esta corporación, lo abonado en la cuenta bancaria del juzgado resultó, aunque por poco, insuficiente… (…) Pero sí conviene advertir que los escritos del ejecutado respecto al destino de estos dineros, mirados en su conjunto, no tienen la claridad que vía apelación quiere enrostrarle el abogado de este, pues el que obra en la página 43 del archivo 001 del cuaderno C01A no contiene petición expresa de terminar el proceso por pago total de la obligación, sino que apenas informa de la consignación y liquidación del crédito; y aunque pudiera interpretarse que la intención era esa, toda vez que en el que se encuentra en la página 48 siguiente, pide levantar las medidas cautelares en virtud al pago total de la prestación, en el que reposa en la página 88 y sucesivas del mismo archivo, que corresponde a la respuesta al requerimiento que le realizaré el juez en providencia del 21 de enero de 2019, dijo textualmente: “…PROMIORIENTE no solicitó laRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04478-00 7 terminación del proceso… En dicho memorial solicitó únicamente el

7 terminación del proceso… En dicho memorial solicitó únicamente el levantamiento de las medidas cautelares…” Luego, tras resolver la solicitud de aclaración y/o corrección presentada por el recurrente, consignó que: …siendo que el pago incluyó el de los respectivos intereses moratorios, y se hizo desde la fecha en que se debían cancelar hasta la data en que se realizó el depósito, pues hasta esta última persistió la mora; según la nueva liquidación realizada por esta corporación, lo abonado en la cuenta bancaria del juzgado resultaba suficiente para declarar que la deuda insoluta había sido cancelada en el término dispuesto en el art. 431 del Código General del Proceso, situación ésta que deberá tener en cuenta el juez para darle el trámite pertinente, en atención al inciso 1° del art. 440 de la misma obra. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas y los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que la consignación realizada el 6 de diciembre de 2018 por $28.080.495.767 estaba destinada a cumplir con la obligación en la forma en que se dispuso en el mandamiento de pago y conforme lo dispone el artículo 431 del Código General del Proceso, tal como se determinó en el proveído de 21 de enero de

estaba destinada a cumplir con la obligación en la forma en que se dispuso en el mandamiento de pago y conforme lo dispone el artículo 431 del Código General del Proceso, tal como se determinó en el proveído de 21 de enero de 2019 con el que generó seguridad jurídica, pago que si bien también citó con el fin de levantar las cautelas, insistiendo en el pago total de la prestación, no cambia la virtualidad de la destinación del dinero para cubrir lo adeudado; de ahí que, tal consignación debe ser atendida en esa modalidad. Adicionalmente, se destaca que si bien en el momento de efectuar el depósito judicial para el pago de la obligación procedía la entrega de los dineros, ello no obedeció en la medida en que la ejecutante realizó pretensiones adicionales al pago, como fue el del reconocimiento deRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04478-00 8 intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio, situación que llevó a las defensas expuestas por la ejecutada al respecto, es decir, a trabar la litis, pues, se insiste, lo pretendido por la promotora no fue exclusivamente el pago, de ahí que, la consignación efectuada debía ser atendida como pago de la obligación. En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ

defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 20120009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

3. Por otra parte, en cuanto a que la decisión emitida por el fallador

encausado fue «en tiempo récord», comoquiera que, la alzada se resolvió enRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04478-00 9 129 días, cuando en otros asuntos se puede llegar a tardar 1774 días, lo cual genera quebranto a garantías fundamentales, advierte la Sala que dicho reclamo también está llamado al fracaso, toda vez que, además, de que la promotora no probó las supuestas demoras en otros asuntos, lo cierto es que, para el caso concreto, dicha determinación se adoptó conforme las disposiciones del artículo 121 del Código General del Proceso que, entre otras, establece que « … el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal », de donde se evidencia que la decisión recurrida en alzada se profirió dentro de los términos dispuestos para tal fin, de ahí que el hecho alegado por la accionante se torna inexistente. Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la

Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de

el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04478-00 10 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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