CSJ - STC2010-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2010-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente STL2581-2020 Radicación n.° 58912 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Se resuelve la acción de tutela instaurada por REINEL CANO TOVAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», trámite extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la referida capital, en descongestión, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 2011-00011-01.
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Que, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, inició proceso ordinario laboralRadicación n.° 58912 SCLAJPT-11 V.00 contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de pensiones, «Colpensiones», para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el dictamen de la Junta de Calificación Regional de Meta que le calificó una pérdida de capacidad laboral del 55.25% Manifiesta, que por providencia del 6 de julio de 2012, el despacho negó lo perseguido en el escrito inicial, decisión
Regional de Meta que le calificó una pérdida de capacidad laboral del 55.25% Manifiesta, que por providencia del 6 de julio de 2012, el despacho negó lo perseguido en el escrito inicial, decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, para en su lugar disponer lo siguiente: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer la pensión de invalidez al señor REINEL CANO TOVAR, desde la fecha de estructuración de la misma, es decir, desde el 12 de agosto de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha equivale a QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500). CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor REINEL CANO TOVAR, la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ($28.534.300), por concepto de las mesadas causadas a partir del 13 de agosto de 2008 hasta febrero de 2013. Afirma, que posteriormente, el 7 de mayo de 2019, le fue practicado un nuevo dictamen, el número 2203, en el que se estableció una P.C.L. del 37.4%, por lo que desde el 11 de julio de esa anualidad se le extinguió su derecho pensional. Asegura que al acercarse a Colpensiones, le informaron que el segundo estudio a él realizado, había arrojado un
julio de esa anualidad se le extinguió su derecho pensional. Asegura que al acercarse a Colpensiones, le informaron que el segundo estudio a él realizado, había arrojado un porcentaje «insuficiente» para seguir devengando la acreencia, y que esa actuación le fue notificada el 23 de noviembre de 2019. 2Radicación n.° 58912
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Se queja de que el certificado de entrega es «fraudulento», ya que desconoce a quien suscribió el recibido de ese enteramiento efectuado. Alega que en múltiples oportunidades ha elevado solicitudes a la administradora, sin que se haya dado respuesta a ninguna. Por lo expuesto, pide que se ordene a la Administradora de Pensiones que realice el pago de la pensión hasta la fecha, pues no ha sido notificado, en debida forma, de su revocatoria. Asimismo, solicita que exhorte a esa entidad, para que en el término de dos días, le notifique la resolución que anuló el reconocimiento de la prestación. Mediante auto del 18 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida, Colpensiones explicó que mediante la Resolución SUB231939, del 26 de agosto de 2019, se declaró la extinción de la mencionada asignación, a partir del 11 de julio de 2019, la cual fue
explicó que mediante la Resolución SUB231939, del 26 de agosto de 2019, se declaró la extinción de la mencionada asignación, a partir del 11 de julio de 2019, la cual fue notificada personalmente a Reinel Cano Tovar, de conformidad con la constancia de enteramiento que se anexó. Asimismo, se llegó copia de la Resolución SUB 304944, del 6 noviembre de esa anualidad, en la cual se dice que la anterior decisión adquirió firmeza, por cuanto no se interpuso recurso alguno. Por último, remitió el Formulario 3Radicación n.° 58912 SCLAJPT-11 V.00 de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral y Revisión del Estado de Invalidez, elevado por el accionante para que se volviera a someter a estudio sus condiciones de salud, el cual aún no se ha llevado a cabo. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.
A su turno, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el
ciertos precisos eventos, de los particulares. A su turno, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio». 4Radicación n.° 58912
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En este asunto, se pretende la reanudación del pago de la pensión de invalidez, la cual fue reconocida a Reinel Cano Tovar por sentencia del 28 de febrero de 2013, con fundamento en que tenía una P.C.L. establecida en un 55.21%, prestación, que según se refiere en el escrito de tutela, fue suspendida por un nuevo dictamen que fijó su estado de invalidez en un 37.4%. Para resolver la controversia constitucional, se advierte que a través de la Resolución SUB231939, del 26 de agosto de 2019, Colpensiones efectuó una «revisión –ordinaria» del
estado de invalidez en un 37.4%. Para resolver la controversia constitucional, se advierte que a través de la Resolución SUB231939, del 26 de agosto de 2019, Colpensiones efectuó una «revisión –ordinaria» del estado de invalidez del pensionado, en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 , el cual prescribe que: El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. (…) El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa. 5Radicación n.° 58912
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dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa. 5Radicación n.° 58912
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En dicha decisión, se explicó que según el dictamen practicado el 7 de mayo de 2019, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, había disminuido pues, actualmente, se logró comprobar que estaba en 37.4%, razón por la que se dispuso la suspensión del pago que se venía realizando, por cuanto ya no podía considerarse que el beneficiado era inválido, comoquiera que no acreditó una calificación igual o superior al 50%. De ahí se tiene , que la segunda calificación se realizó teniendo en cuenta la función que le atribuyó la mencionada normativa a Colpensiones, actuación que de manera alguna puede considerarse arbitraria, toda vez que se soportó en el la prueba correspondiente para establecer su estado de invalidez, la cual fue notificada al interesado el 9 de septiembre de 2019, según consta a folio 28 del cuaderno de la Corte. De otra parte, se puede constatar que por Resolución SUB304944, del 6 noviembre de esa anualidad, la Administradora Colombiana de Pensiones ordena al afiliado la devolución de los valores pagados por el concepto en discusión, correspondientes al periodo del 11 al 30 de julio de 2019, por valor de $485.777, decisión en la que aseguró que el interesado no interpuso recurso de reposición ni apelación contra el anterior acto administrativo, por lo que
de 2019, por valor de $485.777, decisión en la que aseguró que el interesado no interpuso recurso de reposición ni apelación contra el anterior acto administrativo, por lo que había adquirido firmeza, «tal y como, daba cuenta la constancia de ejecutoria que obraba en el expediente». 6Radicación n.° 58912
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No obstante a lo anterior, en el folio 23, del escrito de tutela, se logra verificar que a través de memorial radicado el 18 de septiembre de 2019, Reinel Cano Tovar interpuso dichos medios defensivos ante la entidad aquí accionada, con sello de recibido de la oficina de Villavicencio, el cual valga decir, coincide con el que aparece en el Formulario de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral y Revisión del Estado de Invalidez, documento que también fue radicado el mismo día ante la referida dependencia, y que fue aportado a este decurso por la convocada. En esas condiciones, resulta incomprensible para Sala que la Entidad de Seguridad Social le esté dando trámite solo a lo concerniente a la nueva calificación del estado de invalidez del tutelante, mientras desconoce que se hayan ejercido, de manera oportuna, los mencionados mecanismos de defensa contra la Resolución SUB231939, del 26 de agosto de 2019, los cuales, según el numeral tercero de la misma, son los procedentes para controvertirla. Bajo ese contexto, y teniendo en cuenta que este
agosto de 2019, los cuales, según el numeral tercero de la misma, son los procedentes para controvertirla. Bajo ese contexto, y teniendo en cuenta que este instrumento es el único medio que tiene el promotor para someter a estudio lo expuesto, surge palmario la intervención del juez constitucional, máxime cuando se observa que en la última resolución expedida, se dejó clara la firmeza que gozaba la decisión que extinguió el derecho pensional, cuando esa no es la realidad fáctica que se advierte de las probanzas allegadas al plenario. 7Radicación n.° 58912
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Entonces, concluye esta Sala que existió una omisión protuberante de la Administradora Colombiana de Pensiones, que genera la procedencia de esta vía excepcional, a efectos de preservar el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Por lo tanto, p ara la efectividad de tal amparo, se dejará sin efecto la Resolución SUB304944, del 6 noviembre de 2019, para que en forma perentoria y en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, resuelva el recurso de reposición, y en subsidio, apelación, interpuestos contra la Resolución SUB231939, del 26 de agosto de 2019, en atención a los argumentos expuestos en esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Reinel Cano Tovar, por las razones expuestas. En consecuencia, DEJAR sin efecto la Resolución SUB304944, del 6 noviembre de 2019, para que en forma perentoria y en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, resuelva el recurso de reposición, y en subsidio, apelación, interpuestos contra la Resolución SUB231939, del
8Radicación n.° 58912 SCLAJPT-11 V.00 26 de agosto de 2019, en atención a los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada
. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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