CSJ - STC2010-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2010-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2010-2021 Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00004-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de enero de 2021 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Fernando Ramírez Gómez contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus garantías constitucionales al buen nombre, honra, debido proceso e «información», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene que le permita «verRadicación n° 41001-22-14-000-2021-00004-01 2 a [su] hermano y se [le] diga donde se encuentra para poderlo visitar»; así como también que emita una «disculpa pública o privada…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2000, la sede judicial acusada decretó la interdicción de Juan Mauricio Alipio Gómez. 2.2. Posteriormente, ante el fallecimiento del curador designado, se nombró a Mario Fernando Ramírez Gómez
sede judicial acusada decretó la interdicción de Juan Mauricio Alipio Gómez. 2.2. Posteriormente, ante el fallecimiento del curador designado, se nombró a Mario Fernando Ramírez Gómez como guardador provisorio del interdicto, decisión que fue revocada con proveído del 28 de julio de 2015, por lo que se entregó el cuidado de la persona con discapacidad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2.3. Cumplido lo anterior, Mario Fernando Ramírez Gómez solicitó al juzgado accionado se le informara la ubicación de Juan Mauricio Alipio Gómez y se le permitiera visitarlo, petición que fue desestimada con auto del 23 de junio de 2019, negativa reiterada con proveído de 28 de junio de esas mismas calendas. 2.4. Seguidamente, Ramírez Gómez insistió en el prenotado reclamo, enfilado a conocer la ubicación de su hermano y a que se autorizaran las visitas, que fue negado con providencia del 2 de diciembre de 2020.Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00004-01 3 2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada con auto de 23 de enero de 2019, le negó la información que solicitó sobre el interdicto, «porque [él es] un peligro para el incapaz… y por el desaseo de la vivienda», afirmaciones que no se apegan a la realidad; y que,
negó la información que solicitó sobre el interdicto, «porque [él es] un peligro para el incapaz… y por el desaseo de la vivienda», afirmaciones que no se apegan a la realidad; y que, en el proveído de 28 de junio siguiente, dicho estrado expresó que Juan Mauricio Alipio Gómez «fue objeto de abandono… y haber existido presunto abuso sexual – nada de esto es cierto». 2.6. Finalmente, destacó que las citadas manifestaciones del juzgado cuestionado, vulneran sus derechos al buen nombre y honra.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Fiscalía 43 Local Unidad CAIVAS de Neiva informó que conoció de denuncia penal formulada contra Mario Fernando Ramírez Gómez, como supuesto autor de conductas punibles que atentaban contra la libertad sexual de Juan Mauricio Alipio Gómez, trámite archivado el primero de octubre de 2019, al recaudarse elementos de juicio que desvirtuaban la prenotada noticia criminal.
2. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de esa municipalidad solicitó «disponer la declaratoria de la improcedencia de la presente acción de tutela, por existir los otros mecanismos de defensa judicial…».
3. La Defensoría de Familia – Regional Huila destacó que, en el trámite acusado, en «ningún momento se vulneró…Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00004-01 4 derecho alguno, concediéndose las oportunidades procesales y por ende encontrándose revestido de legalidad».
4. El Hospital Universitario Hernando Moncaleano
4 derecho alguno, concediéndose las oportunidades procesales y por ende encontrándose revestido de legalidad».
4. El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva rindió informe.
5. Nueva EPS SA solicitó su desvinculación, por cuanto «no se encuentra legitimada para dar cumplimiento a las pretensiones elevadas por el accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, toda vez que «el actor cuenta con otro medio judicial para regular las visitas de su hermano Juan Mauricio» y, además, porque: … las manifestaciones del juzgado accionado, se fundamentaron en hechos que fueron constatados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar…; así como de sospechas por parte de dicha entidad, por hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía para la respectiva indagación, sin que en algún momento se hubiese afirmado que el actor había abusado de su hermano… LA IMPUGNACIÓN El promotor expresó «no estar de acuerdo» con la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramientaRadicación n° 41001-22-14-000-2021-00004-01 5 jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de
frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que l a solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que los proveídos que cuestionó el quejoso datan del 23 de enero de 2019 y 28 de junio de ese mismo año.
Entonces, desde la fecha de proferimiento de la última de esas providencias (28 de junio de 2019) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 14 de enero de 2021, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00004-01 6
foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00004-01 6 Memórese que sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por
subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓNRadicación n° 41001-22-14-000-2021-00004-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 41001-22-14-000-2021-00004-01 8