CSJ - STC20100-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20100-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20100-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02439-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de agosto de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Leider Mañunga Campo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Popayán , así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 19001310700220220008300.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad y acceso a la administración de justicia.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02439-01

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De las pruebas aportadas al expediente se tiene lo siguiente:

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán , mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023, condenó al actor a la pena de 252 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego, homicidio agravado y secuestro simple , luego de haber

pena de 252 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego, homicidio agravado y secuestro simple , luego de haber aceptado cargos en preacuerdo, decisión que el Tribunal Superior de Popayán confirmó el 2 de diciembre de 2024. La pena se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

El 26 de enero de 2026 el actor solicitó a este último Juzgado la aplicación de la Ley 2477 de 2025 y la correspondiente redosificación de su condena , con fundamento en que, conforme los artículos 12 y 13 ibidem, surgió un régimen más favorable para quienes celebraron preacuerdos o aceptaron cargos, al permitir una rebaja de pena que, según su interpretación, debía alcanzar hasta el 50 %. Afirmó que, en su caso, únicamente recibió una cuarta parte de reducción punitiva al momento de la condena y que, por tanto, tiene derecho a una redosificación de la pe na, pasando de 252 meses a aproximadamente 156 meses de prisión, por aplicación del principio constitucional de favorabilidad.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02439-01

3 Sostuvo que transcurrieron varios meses sin obtener una respuesta de fondo eficaz , por lo que se desconoció el principio de opor tunidad y favorabilidad ; además, destacó que algunos jueces de ejecución de penas del país ya han aplicado normas recientes más favorables en materia de redención y beneficios penitenciarios.

El 24 de marzo de 2026 radicó en la oficina de

que algunos jueces de ejecución de penas del país ya han aplicado normas recientes más favorables en materia de redención y beneficios penitenciarios.

El 24 de marzo de 2026 radicó en la oficina de correspondencia del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, un escrito de tutela dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán contra el mentado juzgado de ejecución, en el que reclamaba la falta de respuesta de su petición de 24 de enero de 2026.

2. Por lo anterior, se colige que pretende se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán aplicar la Ley 2477 de 2025, realizar una nueva dosificación de la pena impuesta y reconocer la totalidad de los beneficios punitivos derivados de su aceptación de cargos y preacuerdo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informó que mediante sentencia de 2 de diciembre de 2024 confirmó la sentencia que en primera instancia di ctó el Juzgado que conoció del proceso penal referido. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el expediente no ha regresado a esa corporación y la redosificación por favorabilidad compete al juez vigilante de la pena.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02439-01

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2. La Fiscalía Ciento Ochenta Local adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Popayán expuso que la ejecución de la pena y a la aplicación del principio de favo rabilidad es de competencia exclusiva del juzgado que vigila la pena.

Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Popayán expuso que la ejecución de la pena y a la aplicación del principio de favo rabilidad es de competencia exclusiva del juzgado que vigila la pena.

3. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dijo que en decisión de 25 de marzo de 2026 negó la petición de redosificación de la pena , providencia notificada al sentenciado el día 30 siguiente y que quedó ejecutoriada . Concluyó que la pretensión fue resuelta de fondo, sin que exista fundamento jurídico que habilite un nuevo pronunciamiento sobre asunto previamente decidido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal concedió parcialmente el amparo. Sobre la pretensión de redosificación punitiva advirtió que el Juzgado de Ejecución accionado resolvió desfavorablemente esa petición en auto de 25 de marzo de 2026, con fundamento en que no procedía una nueva rebaja porque al accionado ya se le había reconocido el 50% de descuento punitivo derivado del preacuerdo y no existía una disposición poste rior más favorable aplicable a su caso , decisión que fue notificada en debida forma al actor y frente a la que no se interpusieron recursos ; por tanto, concluyó que el amparo era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02439-01

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En relación con el escrito de tutela presentado el 24 de marzo de 2026, encontró que el accionante aportó copia del

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En relación con el escrito de tutela presentado el 24 de marzo de 2026, encontró que el accionante aportó copia del escrito dirigido al Tribunal Superior de Popayán con sello de recibido únicamente del establecimiento penitenciario de esa misma fecha. A partir de ell o concluyó que no existía constancia de que hubiera sido efectivamente remitido y radicado ante la autoridad judicial destinataria. Precisó que, una vez el interno entrega el memorial a la administración penitenciaria, cumple todo lo que razonablemente est á a su alcance, siendo responsabilidad del establecimiento garantizar su remisión y trazabilidad, en virtud de la especial relación de sujeción existente respecto de las personas privadas de la libertad.

Entonces, al encontrar comprometido el derecho al debido proceso del reclamante en cuanto no tenía información sobre el trámite dado a su escrito de tutela, ordenó:

(…) al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Popayá n que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, informe al accionante el trámite dado al escrito de tutela que aquel radicó en la oficina de correspondencia de ese establecimiento el 24 de marzo de 2026, con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

LA IMPUGNACIÓN

La impugnación fue presentada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Popayán, por considerar que, tal como lo explicó en elRad. n° 11001-02-04-000-2026-02439-01

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Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Popayán, por considerar que, tal como lo explicó en elRad. n° 11001-02-04-000-2026-02439-01

6 informe que rindió el 24 de agosto de 2026 , el escrito de tutela fue tramitad o y remitid o por la Oficina de Correspondencia del establecimiento el 24 de marzo de 2026 a las 16:32 horas a la Oficina Judicial de Popayán, mediante correo electrónico institucional, actuación que cumplía íntegramente con las obligaciones a cargo del establecimiento penitenciario.

Agregó que la propia Oficina Judicial de Popayán acusó recibo del documento ese mismo día a las 16:43 ho ras y comunicó que la actuación había sido remitida al área de reparto correspondiente, por lo que cualquier irregularidad posterior relacionada con la asignación, reparto o trámite judicial ya no le podía ser atribuible.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Popayán vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no dar trámite al escrito de tutela que aquél presentó el pasado 24 de marzo, o si, por el contrario, se presenta una ausencia de vulneración.

2. De la ausencia de vulneración.

La Sala limitará el estudio a la inconformidad plasmada por la entidad impugnante frente a los ordinales segundo yRad. n° 11001-02-04-000-2026-02439-01

7 tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera

por la entidad impugnante frente a los ordinales segundo yRad. n° 11001-02-04-000-2026-02439-01

7 tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en atención a que los demás argumentos y aspectos resueltos no fueron materia de impugnación.

2.1. En ese orden, se tiene que en el fallo de primera instancia de 20 de agosto de 2026 se ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Popayán que informara al accionante el trámite que dio al escrito de tutela que aqu él presentó ante en la Oficina de Correspondencia de ese establecimiento el 24 de marzo de 2026, con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

Posteriormente, en escrito de 24 de agosto siguiente, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Popayán informó en este trámite constitucional que:Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02439-01

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Información que también se adjuntó al escrito de impugnación.

2.2. Puestas de este modo las cosas, la Sala advierte que el establecimiento penitenciario accionado remitió el escritoRad. n° 11001-02-04-000-2026-02439-01

9 de tutela que el actor presentó el 24 de marzo del presente año a la oficina judicial de reparto correspondiente el mismo día a las 16:32 horas y que a las 16:43 horas el Área de Reparto de la Oficina Judicial de Popayán acusó recibo de la

año a la oficina judicial de reparto correspondiente el mismo día a las 16:32 horas y que a las 16:43 horas el Área de Reparto de la Oficina Judicial de Popayán acusó recibo de la documentación e información remitida.

De manera que no existe mora, negligencia o dilación injustificada atribuible al Establecimiento Penitenciario convocado porque acreditó que, antes de que se presentara esta acción constitucional , dio trámite al escrito de tutela elaborado por el actor el pasado 24 de marzo, pues lo remitió a la oficina judicial de reparto competente y ahí culminó su labor y responsabilidad.

En consecuencia, ante la inexistencia de una conducta de la entidad impugnante que vulnere los derechos fundamentales cuya protección se pretende, se torna improcedente el amparo. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que, para la viabilidad de protección pretendida, es necesario demostrar «que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp.00037-01, citada en STC2157-2025, entre otras)

En ese sentido , esta Corte ha reiterado que, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental », sino la demostración de que aquellos alegados, «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de losRad. n° 11001-02-04-000-2026-02439-01

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demostración de que aquellos alegados, «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de losRad. n° 11001-02-04-000-2026-02439-01

10 particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01 citada entre otras en STC11615-2023).

Por lo anterior, es imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337-2018, citada en STC32052024 y STC7398-2024, entre otras).

3. Así las cosas, se revocarán los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia por ausencia de vulneración de los derechos reclamados por parte de del actor y en relación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de

Popayán.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02439-01

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02439-01

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RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, conforme a lo motivado en esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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