CSJ - STC20101-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC20101-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20101-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02115-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 23 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Óscar Nicolás Serna Hoyos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02115-01

2

El accionante pretendió la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, debido proceso, libertad de locomoción, acceso a la administración de justicia, acceso a la información judicial y petición, para que se ordenara: i) a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Archivo Centraly a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, adelantar una búsqueda « material, completa,

que se ordenara: i) a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Archivo Centraly a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, adelantar una búsqueda « material, completa, razonable y documentada» del proceso penal que en 1989 se habría seguido en su contra; ii) a la Sala Penal de ese Tribunal accionado, resolver o certificar «de fondo» la extinción, prescripción, cumplimiento o estado actual de la pena, y librar las comunicaciones necesarias para actualizar los registros policiales, migratorios y de la Fiscalía; iii) a la Policía Nacional, informar si registra a su nombre antecedentes, anotaciones o requerimientos, y explicar por qué en la consulta en línea aparece la leyenda «actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna» y no la de «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», y a iv) a Migración Colombia, certificar si existe impedimento de salida del país.

En sustento de sus pretensiones, adujo que, en 1989, el entonces Juzgado Aduanero Distrital de Ibagué profirió en su contra sentencia condenatoria a seis meses de prisión, presuntamente por el delito de contrabando, con referencia al oficio n.º 850 de 27 de septiembre de 1989, despacho que en la actualidad no existe.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02115-01 3

Señaló que, en las consultas en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales realizadas el 24 de enero y el 5 de julio de 2026, la Policía Nacional reportó que «actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna» y

Señaló que, en las consultas en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales realizadas el 24 de enero y el 5 de julio de 2026, la Policía Nacional reportó que «actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna» y que, de acuerdo con la explicación que acompaña dicho servicio, la leyenda «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales» se utiliza respecto de quienes no registran antecedentes y de aquellos frente a quienes « la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena».

En atención a ello, el 4 de febrero de 2026 elevó derecho de petición ante el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en el que reiteró lo expuesto hasta entonces y advirtió que el antecedente derivado de esa decisión «continúa registrándose como dato negativo en bases de datos administradas por la Policía Nacional», razón por la cual solicitó que se le informara si el expediente se encontraba bajo custodia de esa dependencia y, de ser así, que se le indicara cuál era el despacho que lo había tramitado, la fecha de la decisión, la pena impuesta y si esta se encontraba extinguida o, en caso contrario, que se hiciera constar la inexistencia o destrucción del expediente, «dejando constancia de que no existe ejecución penal vigente».

En respuesta a esa solicitud, el 17 de febrero siguiente, el Archivo Central le informó al actor que su función consistía en custodiar los expedientes que le fueran remitidos por los despachos judiciales, debidamente inventariados, y que, tras

En respuesta a esa solicitud, el 17 de febrero siguiente, el Archivo Central le informó al actor que su función consistía en custodiar los expedientes que le fueran remitidos por los despachos judiciales, debidamente inventariados, y que, tras consultar el sistema de procesos de la página web de la RamaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02115-01 4

Judicial y las bases de datos de reparto, no encontró registros a su nombre. Por ello, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, trasladó la petición a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que informara el radicado y el juzgado al que habría correspondido el proceso del extinto despacho aduanero, pues, una vez obtenidos esos datos, ante el despacho judicial respectivo podría solicitar el desarchivo a través del aplicativo SIRSO.

A su turno, el 25 de febrero de 2026, la Secretaría de la Sala Penal de dicho Tribunal le comunicó que el proceso no reposaba en esa dependencia, dado que los expedientes digitalizados ingresaron al sistema a partir de 2012, y que, mientras que el solicitante no contara con datos como el radicado y el juzgado fallador, correspondía a la oficina de archivo resolver su solicitud. Al día siguiente, le precisó que había revisado los libros radicadores de la época, sin encontrar datos coincidentes con lo solicitado.

A partir de lo anterior, el actor sostuvo que la leyenda que arroja la consulta en el aplicativo de la Policía Nacional permite inferir la existencia de una anotación penal, un requerimiento o un registro no actualizado, situación que, en

A partir de lo anterior, el actor sostuvo que la leyenda que arroja la consulta en el aplicativo de la Policía Nacional permite inferir la existencia de una anotación penal, un requerimiento o un registro no actualizado, situación que, en su criterio, lesiona su buen nombre y su hábeas data y amenaza su libertad de locomoción ante una eventual salida del país. Cuestionó, además, que las respuestas recibidas no hubieran resuelto materialmente su petición, pues, a su juicio, le impusieron la carga de aportar el radicado y el juzgado fallador de un proceso tramitado hace más de treintaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02115-01 5

y seis años por un despacho que ya no existe, cuando la conservación y trazabilidad de los expedientes constituye una carga institucional del Estado y no del ciudadano.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que atendió en tres oportunidades la petición que le trasladó el Archivo Central y concluyó que «(…) no tiene información del expediente solicitado, como tampoco reposa registro alguno en los libros radicadores ni en el sistema “Justicia XXI” como le fue informado al peticionario en cada una de las solicitudes que elevó». Añadió que desconoce por qué se le remitió la solicitud, pues nada indica que el asunto se hubiera tramitado en esa Sala, y que, aun si así hubiera sido, los procesos de segunda instancia se devuelven a los juzgados de origen, por lo que no le es posible certificar la existencia de un proceso del que no hay prueba.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de

sido, los procesos de segunda instancia se devuelven a los juzgados de origen, por lo que no le es posible certificar la existencia de un proceso del que no hay prueba.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué reiteró la respuesta de 17 de febrero de 2026 y precisó que el Archivo Central depende de los datos de identificación del expediente para adelantar su búsqueda, de modo que «la imposibilidad actual de ubicar dicho expediente no obedece a una actuación u omisión atribuible a esta Dirección Seccional, sino a la falta de la información necesaria para su identificación y localización».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02115-01

6

La Sala de Casación Penal negó el amparo al no advertir una acción u omisión lesiva atribuible a las autoridades convocadas. Señaló que la Dirección Seccional de Administración Judicial y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué «respondieron las peticiones del actor, quien, valga subrayarlo, acudió a ellas sin aportar número de radicado ni mención del juez que eventualmente emitió pronunciamiento jurisdiccional en 1989»,

Frente a la Policía Nacional, consideró que no obraba constancia de que el accionante hubiera acudido previamente ante esa entidad para solicitar la corrección de la leyenda que estima «ambigua y constitucionalmente lesiva» o para establecer si esta obedece al registro de una condena previa. Igual consideración efectuó respecto de Migración Colombia, pues aquel tampoco afirmó ni acreditó haber acudido ante dicha entidad.

o para establecer si esta obedece al registro de una condena previa. Igual consideración efectuó respecto de Migración Colombia, pues aquel tampoco afirmó ni acreditó haber acudido ante dicha entidad.

El accionante impugnó alegando que el fallo «resolvió el asunto desde una perspectiva excesivamente formal, fragmentada e insuficiente», pues «la existencia de una respuesta no agota el análisis del derecho de petición», y que validó una carga imposible, ya que «[e]xigirle el radicado y el juzgado fallador de un proceso de 1989 equivale a pedirle el resultado de la búsqueda como condición previa para realizar la búsqueda», cuando «[l]a memoria judicial del Estado no es una carga personal del ciudadano».

Agregó que la primera instancia debió hacer uso de sus facultades oficiosas para requerir a la Policía Nacional, aRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02115-01 7

Migración Colombia y a las autoridades judiciales y archivísticas, y disponer una actuación de coordinación interinstitucional, pues al ciudadano no se le puede exigir «que peregrine indefinidamente entre entidades que no asumen competencia final».

CONSIDERACIONES

1. La Corte confirmará la sentencia impugnada porque no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Conforme con el artículo 13 de la Ley 1437 de 20111, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 20152, el cual desarrolla el precepto 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 20152, el cual desarrolla el precepto 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma».

De acuerdo con lo anterior, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición implica: (i) la resolución dentro del término estipulado en la ley, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea.

La materialización de este derecho se produce cuando la petición es resuelta de fondo. Ello ocurre cuando la respuesta es: (i) clara, en el sentido que, de una lectura 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 2 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02115-01 8

simple sea de fácil comprensión, (ii) precisa, esto es, emitida sin dilaciones injustificadas; (iii) congruente, que guarde una relación directa entre lo solicitado y lo que efectivamente se responde (STC6008-2026).

En el sub examine, se demostró que el accionante dirigió su petición al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué el 4 de febrero de 2026, para que se le informara si el expediente del proceso penal

En el sub examine, se demostró que el accionante dirigió su petición al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué el 4 de febrero de 2026, para que se le informara si el expediente del proceso penal que se habría adelantado en su contra en 1989 reposaba en esa dependencia y, según el caso, se le certificaran los datos de la condena y su extinción, o la inexistencia o destrucción del expediente.

Esa solicitud fue atendida el 17 de febrero siguiente por el Archivo Central, mediante comunicación enviada al correo electrónico en la que le indicó que, luego de consultar el sistema de procesos de la página web de la Rama Judicial y las bases de datos de reparto, no encontró registros a su nombre; asimismo, le explicó el procedimiento para solicitar el desarchivo de un expediente y le informó que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, había trasladado la solicitud a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, así:Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02115-01 9

A su turno, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal aludido le respondió al actor el 25 de febrero de 2026 que el proceso no reposaba en esa sede, y el 26 de febrero siguiente, en dos comunicaciones, que, revisados los libros radicadores de la época, no encontró datos que coincidieran con lo pedido, y le reiteró el trámite indicado por el Archivo Central para obtener el desarchivo del expediente, como se aprecia en la trazabilidad de los correos remitidos al accionante:

pedido, y le reiteró el trámite indicado por el Archivo Central para obtener el desarchivo del expediente, como se aprecia en la trazabilidad de los correos remitidos al accionante:

Así, todas las respuestas a la petición del actor se emitieron y le fueron comunicadas más de cuatro mesesRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02115-01 10

antes de que formulara esta acción, el 7 de julio de 2026, de modo que, para ese momento, no existía omisión alguna atribuible a esas autoridades.

Y aunque lo informado no satisfizo sus expectativas, ello no significa que las respuestas carezcan de fondo o de claridad, pues abordaron cada uno de los puntos planteados, en tanto le indicaron, sin ambigüedad, que el expediente no se encontraba en sus ar chivos, en sus sistemas de información ni en los libros radicadores consultados, que la búsqueda física depende de su identificación, y cuál es la ruta para obtener su desarchivo. Por lo demás, el hecho de que dichas dependencias no hubieran certificado la extinción de la pena ni la inexistencia de «ejecución penal vigente» no torna incongruentes sus respuestas, pues, tras efectuar las consultas a su alcance, explicaron las razones por las cuales no podían suministrar esa información.

2. Por otra parte, en cuanto a los reclamos dirigidos contra la Policía Nacional y Migración Colombia, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues no se acreditó que, antes de acudir a la acción de tutela, el actor hubiera presentado ante esas entidades solicitudes relacionadas con los hechos que aquí plantea y que estuvieran pendientes de

satisface el requisito de subsidiariedad, pues no se acreditó que, antes de acudir a la acción de tutela, el actor hubiera presentado ante esas entidades solicitudes relacionadas con los hechos que aquí plantea y que estuvieran pendientes de respuesta al momento de promover el amparo.

Así las cosas, al haberse demostrado que las peticiones del accionante fueron resueltas de fondo y comunicadas antes de la formulación del amparo, y que no existe acción uRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02115-01 11

omisión de las demás autoridades convocadas que comprometa sus derechos, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 23 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4C3DA84100DF0478F571108AAA547FC0FCE65EF9D63B95F2C8E18884068AF36A Documento generado en 2026-10-19

Consultar sobre este documento ...