CSJ - STC20103-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20103-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20103-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03464-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Ricardo Arturo Hernández García en contra de l Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado n.°11001-31-03045-2021-00438-00.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso efectivo a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03464-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. Ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento promovido por Global Copper Mining S.A.S. contra el actor, radicado bajo el No. 11001-31-03-0452021-00438-00.

2.2. El 1° de septiembre de 20251, el accionante solicitó

suscribir documento promovido por Global Copper Mining S.A.S. contra el actor, radicado bajo el No. 11001-31-03-0452021-00438-00.

2.2. El 1° de septiembre de 20251, el accionante solicitó la revocatoria del poder conferido al abogado Fainer José Gómez Orozco y, en la misma oportunidad, solicitó el amparo de pobreza y la designación de un apoderado de oficio.

2.3. El 3 de septiembre de 2025 2, el libelista solicitó la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad, en razón de la existencia del proceso de resolución contractual No. 68001 -31-03-010-2018-00130-00, adelantado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, relacionado con los contratos de cesión de concesión minera

Nos. LJJ-09211 y LJJ-09471.

2.4. El 7 de abril de 2026, el gestor presentó ante el juzgado accionado memorial denominado “Solicitud de resolución previa de peticiones radicadas” , en el cual señaló que se encontraban pendientes de decisión la revocatoria del poder, el amparo de pobreza, la designación de apoderado de oficio y la solicitud de suspensión por prejudicialidad.

1 Archivo “99RevocaPoder” del expediente digital 2 Archivo “05SolicitudSuspensionProceso” del expediente digitalRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03464-01 3

2.5. Mediante decisión de 20 de mayo de 2026 3 se programó para el 10 de agosto de 2026 a las 11:00 a. m. la

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2.5. Mediante decisión de 20 de mayo de 2026 3 se programó para el 10 de agosto de 2026 a las 11:00 a. m. la audiencia, el proveído mediante el cual se fijó la diligencia fue notificado por estado el 21 de mayo de 2026.

2.6. El 10 de agosto de 2026 se llevó a cabo la audiencia dentro del proceso ejecutivo. Durante la diligencia se concedió al accionante un término de tres días para justificar su inasistencia, término dentro del cual presentó una excusa médica.

3. El libelista se queja de que, pese a haber solicitado la revocatoria del poder, el amparo de pobreza, la designación de un apoderado de oficio y la suspensión del proceso por prejudicialidad, el juzgado accionado fijó y realizó la audiencia del 10 de agosto de 2026 sin garantizar que tuviera conocimiento previo y efectivo de la diligencia y sin que previamente se hubieran resuelto las solicitudes que incidían directamente en el ejercicio de su derecho de defensa.

Sostiene que el único correo electrónico que recibió relacionado con la audiencia le fue enviado el mismo 10 de agosto de 2026 a las 11:30 a. m., esto es, después de la hora inicialmente fijada para su realización, por lo que no tuvo una oportunidad real d e conocer oportunamente la diligencia, prepararse y comparecer a ella. Asimismo, cuestiona que para la fecha de la audiencia no se hubieran

3 Archivo “15AutoRegrogramaAudiencia” del expediente digitalRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03464-01 4

cuestiona que para la fecha de la audiencia no se hubieran

3 Archivo “15AutoRegrogramaAudiencia” del expediente digitalRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03464-01 4 resuelto las solicitudes relacionadas con su representación judicial y la suspensión del proceso por prejudicialidad.

4. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la audiencia realizada el 10 de agosto de 2026 y las actuaciones que dependan directamente de ella; que se ordene al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá resolver de fondo las solicitudes r elacionadas con la revocatoria del poder, el amparo de pobreza, la designación de apoderado de oficio y la suspensión por prejudicialidad; y que se abstenga de fijar o realizar nuevas audiencias hasta tanto se resuelvan dichas solicitudes y se garantice efectivamente su derecho de defensa.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá informó que, mediante auto del 18 de agosto de 2026, resolvió las solicitudes que se encontraban pendientes dentro del proceso, concedió el amparo de pobreza al accionante y designó apoderada judicial. Sostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados y remitió el expediente digital.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga informó sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso de resolución contractual No. 68001 -31-03-010-2018-0013000.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03464-01 5 Global Copper Mining S.A.S. se opuso a las

resolución contractual No. 68001 -31-03-010-2018-0013000.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03464-01 5 Global Copper Mining S.A.S. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que el accionante contaba con representación judicial, en tanto el poder conferido al abogado Roberto Carlos Blanco Ariza no habría sido revocado. Indicó, además, que la audiencia del 10 de agosto de 2026 había sido notificada mediante anotación en estado del 21 de mayo de 2026 y que durante la diligencia se concedió al accionante un término para justificar su inasistencia.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las solicitudes pendientes, al advertir que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 19 de agosto de 2026, resolvió la revocat oria del poder, concedió el amparo de pobreza, designó apoderada judicial y dispuso que, una vez esta asumiera la representación, se continuaría el trámite y se resolvería lo pertinente frente a la solicitud de suspensión del proceso.

De otro lado, declaró improcedente el amparo frente a la pretensión de dejar sin efectos la audiencia del 10 de agosto de 2026, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante debía plantear inicialmente ante la juez que dirige el proceso las irregularidades que, en su criterio, se hubieren presentado en dicha diligencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que «el

subsidiariedad, al considerar que el accionante debía plantear inicialmente ante la juez que dirige el proceso las irregularidades que, en su criterio, se hubieren presentado en dicha diligencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que «el auto que la señaló fue debidamente notificado por estado, aunado alRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03464-01 6 punto que allegó posteriormente una incapacidad médica para justificar su inasistencia», por lo que correspondía al juez natural determinar las consecuencias procesales de dicha situación.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó sin alegar reparo en concreto.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, se advierte que, estando en trámite el presente amparo, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 19 de agosto de 20264 dispuso, entre varios aspectos, «ADMITIR la revocatoria presentada por el demandado RICARDO ARTURO HERNÁNDEZ GARCÍA al poder que le otorgara al abogado FAINER JOSÉ GÓMEZ OROZCO ».

Igualmente dispuso «CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por el señor demandado RICARDO ARTURO HERNÁNDEZ GARCÍA. En consecuencia, DESIGNAR como su apoderada judicial en amparo de pobreza a la profesional del derecho DANYELA REYES GONZÁLEZ, quien podrá ser notificada danyela.reyes@aecsa.co». Dicha decisión fue

consecuencia, DESIGNAR como su apoderada judicial en amparo de pobreza a la profesional del derecho DANYELA REYES GONZÁLEZ, quien podrá ser notificada danyela.reyes@aecsa.co». Dicha decisión fue notificada mediante Estado No. 053 del 20 de agosto de 20265.

4 Archivo “18AutoAdmiteRevocatoriaPoder&ConcedeAmparoPobre (1)” del expediente digital 5 Archivo “estado 053” de Consulta ProcesosRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03464-01 7 Tal actuación evidencia que el Juzgado impulsó el proceso objeto de censura, superando así la omisión alegada, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancia bajo la cual la protección pretendida es inviable.

3. Por otro lado, de lo oteado en el expediente, no se evidencia que el tutelante hubiese puesto en conocimiento del juez natural la irregularidad que ahora invoca en sede constitucional, relacionada con que el correo electrónico mediante el cual se le informó sobre la audiencia del 10 de agosto de 2026 le fue remitido a las 11:30 a. m. de ese mismo día, esto es, con posterioridad a la hora inicialmente fijada para su realización, ni que hubiese alegado an te dicha autoridad la imposibilidad de conocer oportunamente la diligencia, prepararse y comparecer a ella por esa circunstancia, ni promovido la nulidad de lo actuado por esa razón, lo que permite concluir la improcedencia del amparo constitucional por falta de acreditación del requisito de

diligencia, prepararse y comparecer a ella por esa circunstancia, ni promovido la nulidad de lo actuado por esa razón, lo que permite concluir la improcedencia del amparo constitucional por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, ya que en ningún momento planteó el argumento traído a esta sede ante el cognoscente.

A lo anterior se suma que el mismo día en que radicó la presente acción de tutela, esto es, el 12 de agosto de 2026 6, el accionante allegó la incapacidad médica 7 que, según afirma, le impedía asistir a la audiencia celebrada el 10 de

6 “002_ActaReparto” 7 Archivo “17AllegaIncapacidad” del expediente digitalRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03464-01 8 agosto de 2026. Sin embargo, para ese momento, el juzgado aún no se había pronunciado sobre dicho documento.

Esta circunstancia evidencia que tampoco respecto de este aspecto se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues, al momento de acudir a la jurisdicción constitucional, se encontraba pendiente de pronunciamiento por parte del juez natural la situación que posteriormente fue planteada como fundamento de la acción de tutela.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03464-01

9 (En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5A9FBD95B74B1EB5BC1121C6D9C287EB6ED1FC97CBFE1D783AFA304BA454B632

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