CSJ - STC20105-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20105-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20105-2026 Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10235-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 3 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela instaurada por Daniel el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma municipalidad, extensiva a las demás autoridades, partes eRadicación n.° 70001-22-14-000-2026-10235-01 2

intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria n.° 000-111-444.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor pretende dejar sin efectos la sentencia de 27 de marzo de 2026 proferida por el juzgado accionado, mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijó a su cargo una cuota alimentaria definitiva del 25% de su salario y prestaciones

El actor pretende dejar sin efectos la sentencia de 27 de marzo de 2026 proferida por el juzgado accionado, mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijó a su cargo una cuota alimentaria definitiva del 25% de su salario y prestaciones sociales al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria n.° 000-111-444. que Andrea, en representación de su menor hijo Juan promovió en contra de aquél.

En consecuencia, se ordene al despacho «proferir nueva sentencia (…) en la que valore integralmente las necesidades efectivamente acreditadas, l os beneficios gratuitos o subsidiados, la vivienda familiar, la afiliación a salud, los ingresos actuales, la capacidad económica y contribución de ambos progenitores, las obligaciones familiares del suscrito, las contradicciones de los interrogatorios y la necesidad y proporcionalidad del descuento por nómina».

Como hechos relevantes, se destaca que al interior del referido proceso, el 27 de marzo de 2026, el juzgado accionado profirió sentencia en la que declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por el tutelante denominadas «falta de causa legítima para demandar », «buena fe» y la genérica, lo condenó a suministrar alimentosRadicación n.° 70001-22-14-000-2026-10235-01 3

definitivos a su menor hijo y fijó como cuota el 25% del salario y demás prestaciones sociales a las que tenga derecho como empleado de la Concesionaria “Este Es Mi Bus” S.A.S., incrementable anualmente según el IPC, la cual debía ser descontada por el pagador y consignada en la cuenta de depósitos judiciales del despacho dentro de los cinco

como empleado de la Concesionaria “Este Es Mi Bus” S.A.S., incrementable anualmente según el IPC, la cual debía ser descontada por el pagador y consignada en la cuenta de depósitos judiciales del despacho dentro de los cinco primeros días de cada mes.

El accionante circunscribió su reproche constitucional a dicha providencia, a la cual atribuyó defectos i) fáctico, por cuanto, a su juicio, no valoró la incidencia de los aportes por él realizados, los beneficios gratuitos que recibe el menor de un Centro de Desarrollo Infantil -guardería, programa de iglesia, vivienda familiar, afiliación a salud y mercado municipal-, ni tampoco acudió a una certificación salarial actualizada; ii) sustantivo, por aplicar el artículo 225 del Código General del Proceso para restar eficacia a los aportes carentes de soporte documental, pese a que no se trataba de una obligación contractual sino de una primera fijación de alimentos; iii) falta de motivación, porque no se explicaron la base salarial vigente, la metodología empleada para fijar en 25% la cuota alimentaria, ni las razones para superar la cuota provisional del 20% establecida al admitir la demanda, extender ese porcentaje a las prestaciones sociales y disponer su descuento por nómina, en lugar de la consignación directa.Radicación n.° 70001-22-14-000-2026-10235-01 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de la actuación y defendió la legalidad de la sentencia cuestionada, al señalar que esta se profirió con

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de la actuación y defendió la legalidad de la sentencia cuestionada, al señalar que esta se profirió con base en las pruebas practicadas, la sana crítica y la debida argumentación, por lo que era dable concluir que el actor pretendía «(…) tomar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso de fijación de cuota alimentaria, pues lo que argumenta es su descontento con la decisión mas no arguye ningún defecto de la sentencia».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo al considerar que, si bien la sentencia cuestionada no admitía recursos por tratarse de un proceso de única instancia, el actor cuenta con la demanda de revisión o disminución de la cuota alimentaria, mecanismo idóneo y eficaz para lo pretendido, dado que las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, argumento que sustentó en el precedente de esta Corporación STC122942025.

Dicho ello, añadió que la decisión no podía calificarse de arbitraria o desproporcionada, sino c omo una forma razonable de concretar el deber de los padres de contribuir al sostenimiento de su hijo.Radicación n.° 70001-22-14-000-2026-10235-01 5

El promotor impugnó alegando que el a quo resolvió un problema jurídico distinto al planteado, pues examinó la subsidiariedad en abstracto, sin advertir que la revisión de la

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El promotor impugnó alegando que el a quo resolvió un problema jurídico distinto al planteado, pues examinó la subsidiariedad en abstracto, sin advertir que la revisión de la cuota no es idónea para corregir la falta de motivación originaria de la sentencia, y reiteró los defectos expuestos en el escrito inicial. En ese sentido, afirmó que «la existencia de un mecanismo posterior para modificar una cuota por cambio de circunstancias no resuelve la acusación constitucional formulada», pues la revisión «no sustituye el examen de si la sentencia que fijó inicialmente la cuota cumplió, al momento de proferirse, el deber de explicar el razonamiento que condujo del 20% al 25% y que justificó el descuento directo».

CONSIDERACIONES

1. De entrada, conviene precisar que, tal como lo advirtió el Tribunal, las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, de manera que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez natural para solicitar la disminución de la cuota fijada a su cargo, en el mismo expediente cuando exista variación de las condiciones económicas y de las necesidades reales del alimentario (art. 397, num. 6°, Código General del Proceso; art. 129, Ley 1098 de 2006).

No obstante, comoquiera que el reproche se enfila a la sentencia que definió la oblig ación conforme a las condiciones actuales, se advierte que el fallo impugnado será confirmado, pero por observar que la sentencia de 27 de

No obstante, comoquiera que el reproche se enfila a la sentencia que definió la oblig ación conforme a las condiciones actuales, se advierte que el fallo impugnado será confirmado, pero por observar que la sentencia de 27 de marzo de 2026 no evidencia un defecto que la torneRadicación n.° 70001-22-14-000-2026-10235-01 6

irrazonable, pues sus fundamentos resultan atendibles y guardan correspondencia con el acervo probatorio del proceso, como pasa a explicarse:

Primeramente, debe memorarse que el problema planteado por el impugnante se contrae a establecer si el juzgado accionado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de falta de motivación al fijar la cuota alimentaria definitiva en un porcentaje del 25% del su salario y prestaciones sociales, pese a los aportes que alega haber realizado, y a los beneficios gratuitos, que en su decir, recibe el menor.

Así las cosas, de la lectura integral de la providencia cuestionada -proferida en audiencia-, se advierte que el despacho examinó tales circunstancias y expuso las razones por las cuales no tenían la virtualidad de desestimar las pretensiones o de reducir la cuantía de la obligación, como se verá a continuación:

Inicialmente, el tutelante cuestionó la valoración de los aportes que afirmó haber realizado por conducto de su hermano y mediante consignaciones a la abuela materna, pues, a su juicio, la sentencia les restó eficacia a partir de una indebida aplicación del artículo 225 del Código General del Proceso, y también reprochó que el fallo no descontara de

hermano y mediante consignaciones a la abuela materna, pues, a su juicio, la sentencia les restó eficacia a partir de una indebida aplicación del artículo 225 del Código General del Proceso, y también reprochó que el fallo no descontara de las necesidades del menor el valor de los bienes y servicios que este – en su decirrecibe gratuitamente, pues pese a que fueron reconocidos en la providencia, el juez «no explicó su impacto en las necesidades netas ni en la cuantía».Radicación n.° 70001-22-14-000-2026-10235-01 7

Frente a esos planteamientos, el juzgado explicó que, aunque el acervo testimonial recaudado en el proceso para acreditar los pagos tenía una eficacia limitada, los aportes sí encontraban respaldo en la confesión de la demandante y en lo manifestado en el hecho tercero de la demanda, por lo que con base en ello, tuvo por cierto que el demandado «cumplía, aun cuando lo hacía parcialmente, con sus obligaciones alimentarias, haciendo envíos de dinero a través de familiares (…) en las oportunidades y en los montos que este a bien tuviera». No obstante, aclaró que tales aportes no podían equipararse al cumplimiento regular de la obligación, pues «si bien ha realizado aportes económicos para la manutención del menor, estos han sido esporádicos y no mes a mes durante toda la vida del alimentario, sin que se demostrara siquiera que sean proporcionados en un monto fijo».

Luego, frente a los beneficios gratuitos, dicha autoridad también los tuvo por acreditados a partir de la confesión de la demandante y de lo declarado por un testigo, sin embargo,

que sean proporcionados en un monto fijo».

Luego, frente a los beneficios gratuitos, dicha autoridad también los tuvo por acreditados a partir de la confesión de la demandante y de lo declarado por un testigo, sin embargo, precisó que «esa circunstancia per se no exime al demandado de su responsabilidad de corresponder por la obligación alimentaria». Asimismo, señaló que, tratándose de un niño de dos años, la necesidad de alimentos no requería prueba, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, ni era exigible « una demostración minuciosa, exhaustiva, contable de cada uno de los rubros que integran los gastos del menor».Radicación n.° 70001-22-14-000-2026-10235-01 8

Por otra parte, el accionante cuestionó que la sentencia no precisara cuál era su ingreso vigente al momento de proferir la decisión, ni examinara la capacidad económica de la madre, como tampoco explicara las r azones y la metodología que condujeron a fijar la cuota en el 25 %, por encima del 20 % establecido provisionalmente en la admisión de la demanda, ello, porque, a su juicio, si bien «el 25% no es inválido por sí mismo», requería «una explicación cuantitativa y probatoria».

Sobre el particular, se advierte que, contrario a lo sostenido por el accionante, el despacho tuvo por acreditada su capacidad económica a partir de su propia confesión, en la que reconoció laborar para “Este Es Mi Bus” S.A.S. y percibir un salario de entre $2.000.000 y $2.064.000, así como del testimonio de su hermano, el desprendible de pago

la que reconoció laborar para “Este Es Mi Bus” S.A.S. y percibir un salario de entre $2.000.000 y $2.064.000, así como del testimonio de su hermano, el desprendible de pago aportado con la demanda y los títulos judiciales consignados por la empleadora con ocasión de los alimentos provisionales.

Seguidamente, para determinar la cuantía de la obligación, el despacho ponderó el límite legal con las demás obligaciones del demandado, acreditadas mediante el testimonio de su hermano, ejercicio a partir del cual explicó que «si bien las cuotas alimentarias podrían establecerse en un valor que no supere el 50% (…) y pese a que el menor es el único hijo del demandado (…) al hacerse con mesura esta ponderación, se establece la obligación alimentaria en el porcentaje del 25%», porcentaje que, además, al estar fijado sobre el salario y las prestaciones, se ajusta al ingreso que efectivamente perciba el obligado.Radicación n.° 70001-22-14-000-2026-10235-01 9

De otro lado, a fin de desestimar el alegato frente a la cuota provisional del 20% al que se le condenó al admitir la demanda, precisó que la misma había sido fijada «mientras se ventila la obligación de prestar alimentos definitivos», de modo que su carácter transitorio no condicionaba la valoración que debía realizarse en la sentencia.

Finalmente, frente al cuestionamiento del actor acerca de la falta de justificación del descuento por nómina, pese a la posibilidad de efectuar consignaciones directas, y de que el juzgado no regulara de oficio las visitas con su hijo, se

Finalmente, frente al cuestionamiento del actor acerca de la falta de justificación del descuento por nómina, pese a la posibilidad de efectuar consignaciones directas, y de que el juzgado no regulara de oficio las visitas con su hijo, se advierte que, en lo primero, el despacho sustentó la medida en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, conforme al cual «al fijarse los alimentos, han de adoptarse las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en la sentencia », y la vinculó con el comportamiento irregular del alimentante, al señalar que «precisamente este hecho (…) motivó la presentación de la demanda».

Y en lo tocante a las visitas, el juzgado circunscribió el problema jurídico a la fijación de alimentos definitivos, por ser el único objeto del proceso verbal sumario promovido, sin que las facultades ultra y extra petita lo obligaran a decidir asuntos ajenos al litigio, que, como se dijo al inicio de esta providencia, cuentan con escenarios propios.

3. Así las cosas, la decisión cuestionada no puede tildarse de arbitraria, en tanto el juzgado accionado examinó los planteamientos sometidos a su consideración, valoró deRadicación n.° 70001-22-14-000-2026-10235-01

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manera conjunta el material probatorio y expuso, de forma razonada y coherente, las circunstancias que tuvo en cuenta para fijar la cuota alimentaria en el porcentaje señalado, sin que se evidencie un proceder que permita estructurar los defectos endilgados por el actor.

Sobre ese tópico, esta Corporación ha precisado que no

para fijar la cuota alimentaria en el porcentaje señalado, sin que se evidencie un proceder que permita estructurar los defectos endilgados por el actor.

Sobre ese tópico, esta Corporación ha precisado que no se configura una vía de hecho cuando el promotor del amparo «aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda [...] sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias» (CSJ, STC2896-2026).

En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación n.° 70001-22-14-000-2026-10235-01 11

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

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el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 31A75428E4CB1C881CF4C5A20CEBB3D3FEC01AC9D0E13BA4744708A1063DC12D Documento generado en 2026-10-19

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