CSJ - STC20107-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20107-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC20107-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-06017-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que Mariana Paola Castro de la Hoz instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso constitucional rad. n°2026-00037-00/01 y el proceso de aprehensión rad. n°2025-00945-00.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales estimó transgredidos por las autoridades enjuiciadas, por lo que solicitó «dejar sin efecto los fallos de tutela del 3 de marzo y 10 de abril de 2026, por cosa juzgada fraudulenta y defectos identificados; ordenar una nueva decisión que valore las pruebas y verifique la legalidad de la aprehensión por pago directo; devolver a la a ccionante el vehículo PMX -298, conRadicación no. 11001-02-03-000-2026-06017-00

2 intervención de perito avaluador; y prohibir a FINANZAUTO disponer, rematar, deteriorar, traspasar o registrar el vehículo a su nombre mientras no culminen los trámites correspondientes».

2 intervención de perito avaluador; y prohibir a FINANZAUTO disponer, rematar, deteriorar, traspasar o registrar el vehículo a su nombre mientras no culminen los trámites correspondientes».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto, los siguientes:

2.1. Expuso que financió con Finanzauto S.A. BIC el 90% de un vehículo Renault Duster, placa PMX-298, destinado al transporte público especial y al sustento familiar, invirtiendo cerca de $20.000.000. La negociación se realizó mediante intermediarios, quienes le informaron cuotas inferiores a l a realmente cobrada, sin explicar claramente los intereses ni los costos adicionales. El crédito presentó presuntas irregularidades contractuales, entre ellas documentos incompletos, pagaré firmado en blanco, falta de información previa y una cuota real de $2.909.818, por lo cual, cuestionó los intereses pactados y la validez de las condiciones de la garantía mobiliaria.

3. Indicó que tras pagar $4.185.741 en dos cuotas, controvirtió los cobros y acudió a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), mediante radicado 25-484239, y a la Fiscalía, mediante denuncia NUNC rad. n°110016000049202549773. El 31 de julio de 2025 autorizó como único correo de contacto especialycarga@gmail.com y revocó la autorización para recibir información la dirección electrónica maripaocdh@hotmail.com; sin embargo, Finanzauto registró la garantía el 8 de octubre de 2025 con el correo desautorizado y envió allí la solicitud de entregaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-06017-00

electrónica maripaocdh@hotmail.com; sin embargo, Finanzauto registró la garantía el 8 de octubre de 2025 con el correo desautorizado y envió allí la solicitud de entregaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-06017-00

3 voluntaria el 9 de octubre, sin demostrar su recepción efectiva ni el cumplimiento del término legal de cinco días.

4. Adujo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla tramitó la solicitud de aprehensión bajo rad. n°2025-00945-00 y, mediante auto del 4 de diciembre de 2025, ordenó depositar el vehículo en el parqueadero La Principal S.A.S. No obstante, el 30 de diciembre de 2025, la Policía lo incautó y entregó a Finanzauto, sin que el Juzgado hubiera comunicado oficialmente la orden de aprehensión, hecho confirmado mediante Oficio 2025-945-E del 6 de marzo de 2026. También se presentaron irregularidades en el acta de incautación, el inventario, el traslado y la custodia del vehículo, así como respuestas policiales incompletas a las peticiones presentadas.

5. Reseñó que el 18 de febrero de 2026, el Juzgado terminó el trámite por cumplimiento del objeto y negó la nulidad solicitada por indebida notificación, sin resolver integralmente las irregularidades alegadas ni verificar el avalúo obligatorio previsto en el artículo 60, parágrafo 3º, de la Ley 1676 de 2013.

Así las cosas, presentó recursos de reposición y apelación el 24 de febrero de 2026, que siguen sin resolverse. De igual

la Ley 1676 de 2013.

Así las cosas, presentó recursos de reposición y apelación el 24 de febrero de 2026, que siguen sin resolverse. De igual forma, sostuvo que el vehículo, valorado aproximadamente en $76.910.000, supera el capital financiado de $69.219.000, por lo que cuestionó la existencia de un saldo a su cargo y reclamó la aplicación de las reglas legales de valoración y apropiación.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-06017-00

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6. Puso de presente que el 17 de enero de 2026, presentó tutela contra Finanzauto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal y la Policía Nacional. Sin embargo, e l Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla negó el amparo el 3 de marzo de 2026, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión el 10 de abril de 2026, por subsidiariedad y falta de acreditación de un perjuicio irremediable.

No obstante, precisó que ambas providencias omitieron valorar pruebas esenciales sobre el correo autorizado, la falta de notificación efectiva, la ausencia de comunicación de la orden judicial, las irregularidades de la incautación y la falta de avalúo, además de desconocer que ha bía presentado recursos oportunamente.

7. Como consecuencia de lo anterior , continúa sin recuperar el vehículo, cuya ubicación desconoce, y ha perdido ingresos aproximados de $5.000.000 mensuales, pese a la inversión realizada. Además, que Finanzauto mantiene la retención del bien, los reportes negativos y las gestiones de

ingresos aproximados de $5.000.000 mensuales, pese a la inversión realizada. Además, que Finanzauto mantiene la retención del bien, los reportes negativos y las gestiones de cobro, mientras la SIC y la Fiscalía no han resuelto de fondo sus actuaciones.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que la providencia cuestionada por la vía constitucional no es constitutiva de una vía de hecho.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-06017-00

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2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla precisó que conoció la acción de tutela rad. n°08001-31-53012-2026-00037-00, y mediante sentencia del 3 de marzo de 2026 resolvió las pretensiones formuladas contra Finanzauto S.A. BIC, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y la Policía Nacional, con fundamento e n las pruebas e informes allegados al expediente y en ejercicio de su autonomía judicial.

Expuso que, en esa ocasión se determinó que, al presentarse la tutela el 17 de febrero de 2026, aún estaba pendiente de resolución el incidente de nulidad promovido el 15 de enero de 2026, por lo que existían mecanismos procesales disponibles para controvertir las actuaciones cuestionadas.

Asimismo, respecto de la Policía Nacional y Finanzauto S.A. BIC, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, no se configuraron defectos fácticos o sustantivos ni irregularidades procesales, toda vez

Asimismo, respecto de la Policía Nacional y Finanzauto S.A. BIC, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, no se configuraron defectos fácticos o sustantivos ni irregularidades procesales, toda vez que la decisión se fundamentó en las pruebas y normas aplicables.

De igual manera, no se acreditó la existencia de cosa juzgada fraudulenta, maniobras engañosas ni actuaciones arbitrarias atribuibles a ese Despacho. La nueva acción refleja la inconformidad de la accionante con las decisiones judiciales relacionadas con la garantía mobiliaria, el procedimiento de aprehensión y las actuaciones de las entidades involucradas, sin demostrar vulneración deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-06017-00

6 derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela promovida por la accionante, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales imputable a ese despacho judicial.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso

permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la mismaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-06017-00

7 naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. De la Improcedencia de tutela contra tutela

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta

respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU -1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).

Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la CorteRadicación no. 11001-02-03-000-2026-06017-00

8 Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política),

y la revisión eventual que por ley puede hacer la CorteRadicación no. 11001-02-03-000-2026-06017-00

8 Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009 -00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397 -99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).

También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia que resuelve la salvaguarda sea producto de «cosa juzgada fraudulenta» , situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales , logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

3. Del caso concreto

El objeto del presente reclamo recae sobre los fallos de tutela de 3 de marzo y 10 de abril de 2026, confirmatorio de la negativa adoptada por el juez de primer grado, y que fue proferido en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la

tutela de 3 de marzo y 10 de abril de 2026, confirmatorio de la negativa adoptada por el juez de primer grado, y que fue proferido en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción identificada con rad. nº2026-00037-00/01, promovida por Mariana Paola Castro de la Hoz contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y otros , en las que se cuestionaron las actuaciones adelantadas en la solicitud de aprehensión rad. n°2025-00945-00.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-06017-00

9 En esa línea, la promotora acude a esta nueva acción pretendiendo que se dejen sin efecto las anteriores decisiones, toda vez que, en su criterio, se incurrió en una vía de hecho, al no valorar las pruebas aportadas en debida forma y por existir, en su criterio, una cosa juzgada fraudulenta , que podría haber variado la determinación.

Teniendo en cuenta este marco, se aprecia que los reproches formulados por la accionante en esta nueva acción no encuadran en los supuestos de ausencia de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta». En consecuencia, resulta inadmisible su estudio pues no son susceptibles de revisión por esta senda extraordinaria.

Adicionalmente, se advierte que la actora no agotó los mecanismos que tenía a su alcance antes de acudir nuevamente a promover una nueva acción de esta naturaleza, en la medida en que no promovió e l mecanismo de insistencia r egulado en el Acuerdo No. 05 de 1992

mecanismos que tenía a su alcance antes de acudir nuevamente a promover una nueva acción de esta naturaleza, en la medida en que no promovió e l mecanismo de insistencia r egulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015, toda vez que, la acción constitucional no fue seleccionada para revisión ante la Corte Constitucional1, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T12223898&li sta=datosExpedientes_1791573666992Radicación no. 11001-02-03-000-2026-06017-00

10 La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).

4. Conclusión

En consecuencia, al no acreditarse la existencia de los presupuestos admitidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de una acción de tutela contra otra de

4. Conclusión

En consecuencia, al no acreditarse la existencia de los presupuestos admitidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza, y además, no haberse agotado la solicitud de insistencia r egulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015 , se declarará improcedente el amparo solicitado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-06017-00

11 Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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