CSJ - STC20108-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20108-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20108-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01899-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2026, que concedió el amparo promovido por Efrén Cortés contra el Juzgado Treinta y Seis de Familia de esta ciudad, con ocasión del trámite de familia de radicado 11001311003620250026301.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01899-01 2 2.1. El 16 de marzo de 2025 , Efrén Cortés radicó solicitud de medida de protección alegando que su hija, Angge Lorena Cortés Morales se ha intentado apoderar irregularmente de sus recursos y de su casa. Además, el 13 del mismo mes y año se presentó un altercado entre la presunta agresora y el arrendatario de un local ubicado en la vivienda, conflicto originado por la destinación del bien, episodio en el que intervino la Policía y Cortés Morales adujo

presunta agresora y el arrendatario de un local ubicado en la vivienda, conflicto originado por la destinación del bien, episodio en el que intervino la Policía y Cortés Morales adujo falsamente que el reclamante incurrió en conductas delictivas tales como homicidio, circunstancias por las cuales se han promovido «procesos penales por violencia intrafamiliar y acciones civiles por perturbación a la posesión».

2.2. La Comisaría de Familia C.A.P.I.V. de Bogotá el 6 de enero de 2026 ordenó a Angge Lorena Cortés Morales cesar cualquier acto de violencia verbal o psicológica contra el reclamante, teniendo en cuenta que se aportó video en el que se evidencia que la agresora expuso públicamente ante la Policía y los inquilinos de la referida vivienda que a Efrén Cortés le fue impuesta una medida de protección por la comisión de un homicidio, aunque aquel acreditó que no tiene antecedente alguno . A unado a que la testigo María Magdalena Piravan Peña , quien manifestó ser amiga del agredido, declaró que, el 13 de marzo de 2026, cuando se fue la Policía del inmueble, Cortés Morales se refirió a su padre utilizando una palabra inadecuada.

2.3. Angge Lorena Cortés Morales apeló la anterior determinación. Alegó que no ha tenido ningún tipo de contacto personal con Efrén Cortés , que el referido video seFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01899-01 3 encontraba distorsionado y que la supuesta atribución de una conducta punible al denunciante se trató de una «confusión auditiva».

3 encontraba distorsionado y que la supuesta atribución de una conducta punible al denunciante se trató de una «confusión auditiva».

2.4. El Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá - con providencia del 26 de junio de 2026revocó la medida de protección otorgada y declaró no probados los hechos de violencia. Consideró q ue la Comisaría omitió valorar en conjunto los elementos de convicción, los cuales demuestran que las partes tienen desacuerdos objeto de estudio por las autoridades civiles y penales, pero tales pruebas no acreditan hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, sumado a que Efrén Cortés en la solicitud de medida de protección señaló que «[el punto central del caso es el pleito por el inmueble]».

3. El accionante alegó que el despacho accionado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la constitución y «ausencia de motivación suficiente», toda vez que valoró indebidamente el acervo probatorio, interpretó de forma restrictiva la normativa aplicable y transgredió sus garantías fundamentales. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia del 26 de junio de 2026.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso analizado. Y l a Comisaría de Familia C.A.P.I.V. de Bogotá manifestó atenerse a lo que resultara probado en este trámite.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01899-01

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analizado. Y l a Comisaría de Familia C.A.P.I.V. de Bogotá manifestó atenerse a lo que resultara probado en este trámite.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01899-01 4

2. Angge Lorena Cortés Morales alegó que en el proceso bajo queja se acreditó que no agredió a Efrén Cortés y que aquel no estaba presente el 13 de marzo de 2026 cuando ocurrió el altercado en el referido inmueble. Adicionalmente, negó haberse referido respecto de su padre con palabras inadecuadas y haber afirmado que aquel cometió un homicidio. Por último, adujo que es propietaria del 72% del inmueble objeto de disputa y que la providencia cuestionada no contiene defecto alguno.

3. La Personería de Bogotá y la Fiscalía Ciento Treinta y Ocho Local de la misma ciudad indicaron que no vulneraron las garantías invocadas.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo, dejó sin efectos el auto de 26 de junio de 2026 y ordenó a la Comisaría de Familia C.A.P.I.V. de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes, remitiera el expediente del trámite analizado al Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá, y a su vez, que esta última autoridad, dentro de los 5 días siguientes de haber recibido el proceso, resolviera la apelación de la providencia de 6 de enero de 2026, «analizando en debida forma la totalidad del material probatorio recaudado».

esta última autoridad, dentro de los 5 días siguientes de haber recibido el proceso, resolviera la apelación de la providencia de 6 de enero de 2026, «analizando en debida forma la totalidad del material probatorio recaudado».

Consideró que el ad quem incurrió en los defectos fáctico y ausencia de motivación pues, (i) pasó por alto considerar si las manifestaciones realizadas por AnggeFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01899-01 5 Lorena Cortés Morales constituían agresiones verbal es o psicológicas. (ii) «[tampoco indicó las razones de por qué la declaración rendida por María Magdalena Piravan Peña, no constituía elemento probatorio suficiente que permitiera inferir que, en efecto, no se ejerci ó violencia]». Y (iii) sostuvo que Efrén Cortés adujo que la situación central recaía sobre la disputa por el referido inmueble, desconociendo que tal afirmación en realidad fue realizada por la Comisaría en el curso del trámite.

IV. IMPUGNACIÓN

Angge Lorena Cortés Morales reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la acción de tutela. Alegó que el Juzgado 36 accionado s í valoró el acervo probatorio incluyendo el testimonio de María Magdalena Piravan Peña y el registro audiovisual aportado. A demás, sostuvo que, si bien el despacho accionado atribuyó equivocadamente una afirmación a Efrén Cortés que en realidad realizó la Comisaría, ello por sí solo no hace procedente el amparo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala revocará el fallo impugnado , dejará sin

afirmación a Efrén Cortés que en realidad realizó la Comisaría, ello por sí solo no hace procedente el amparo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala revocará el fallo impugnado , dejará sin efectos las providencias que de aquel la sentencia dependan y negar á el amparo por las razones que se exponen a continuación.

2. Revisado el expediente, se evidencia que e l Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá -con providencia del 26FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01899-01 6 de junio de 2026revocó la medida de protección otorgada y declaró no probados los hechos de violencia.

2.1. Para adoptar esa determinación , el despacho accionado recordó que la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 2014 señaló que la violencia intrafamiliar «es aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica» . Descendiendo al caso concreto, recordó que Efrén Cortés en la solicitud de medida de protección adujo ser víctima de violencia intrafamiliar económica y verbal desde hace 10 años por parte de su hija, Angge Lorena Cortés Morales -lo que ha ocasionado el in icio de procesos penales y civiles -. A demás, el denunciante expuso que la presunta agresora el 13 de marzo de 2025 tuvo una discusión con el arrendatario de un local ubicado en el inmueble que se encuentra en disputa, ocasión en la que Cortés Morales

presunta agresora el 13 de marzo de 2025 tuvo una discusión con el arrendatario de un local ubicado en el inmueble que se encuentra en disputa, ocasión en la que Cortés Morales efectuó apreciaciones contra el agredido.

2.2. Luego, el juzgado enlistó todas las pruebas documentales aportadas por las partes y, además, explicó que Efrén Cortés rindió declaración en la que insistió en que Angge Lorena Cortés Morales lo calumnió e intentó apropiarse de su casa. A su vez, dicha autoridad indicó que Cortés Morales declaró que es propietaria de un 72% de la casa y que no tiene contacto alguno con su padre, quien (i) no estuvo presente el 13 de marzo de 2025 cuando ocurrió la controversia por el uso del local, (ii) «nunca respondió por ella económicamente» y (iii) «[ponía limas en el cuello de su mamá y le decía que la iba a matar]». Con ese panorama sostuvo que:FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01899-01 7

[L]a Comisaría no valoró todo el contexto de la situación que dio origen a la presente medida de protección (…). La autoridad jurisdiccional asumió como ciertos los hechos narrados por el señor Efrén Cortés, dejando de apreciar en su conjunto el resto del elenco demostrativo, pues si bien dentro del expediente obran abundantes pruebas documentales y video grabaciones de episodios, lo que se puede advertir es que las partes presentan desacuerdos que están siendo objeto de estudio por parte de las especialidades civil y penal, y aun cuando el actor es valorado por

abundantes pruebas documentales y video grabaciones de episodios, lo que se puede advertir es que las partes presentan desacuerdos que están siendo objeto de estudio por parte de las especialidades civil y penal, y aun cuando el actor es valorado por profesionales de la salud donde se aludió a episodios de depresión y ansiedad derivados de situaciones personales y familiares, esto por sí solo no da cuenta de que la [causante] sea (…) la accionada Angge Lorena Cortés Morales.

2.3. Por otra parte, agregó que , de los soportes que demuestran la existencia de procesos entre las partes, los certificados bancarios, historias clínicas, recibos y audios aportados, así como de las declaraciones de María Magdalena Piraban Peña, Dayan Stefany Cortés Álvarez y Eliana Álvarez Osorio, testigos de los hechos, no se extrae que Angge Lorena Cortés Morales hubiera ejercido actos de violencia en contra de su padre que ameritaran la imposición de una medida de protección.

2.4. Por último, el juzgado señaló que,

Respecto, a las historias clínicas aportadas por el señor Efrén [Cortés], se evidencia una afectación en la salud mental del actor, como quiera que las mismas indicaron los siguientes diagnósticos [trastorno mixto de ansiedad y depresión», «problemas relacionados con una situación familiar atípica» y «problemas relacionados con otras circunstancias legales], sin embargo, dicha situación [no se originó] con los hechos descritos en la solicitud de la medida de protección ocurridos el 13 de marzo de 2025 ,

relacionados con otras circunstancias legales], sin embargo, dicha situación [no se originó] con los hechos descritos en la solicitud de la medida de protección ocurridos el 13 de marzo de 2025 , además, el señor Efrén señaló que la «situación central del caso que nos ocupa es el pleito que tienen sobre un inmueble» y [se] refirió a la existencia de procedimientos -distintos a la solicitud de medida de protecciónpara resolver dicha problemática, por lo que a partir de ello no se podría afirmar la ocurrencia de supuestos constitutivos de violencia intrafamiliar, pensar lo c ontrario, seríaFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01899-01 8 afirmar que las controversias familiares cuya competencia corresponde a diferentes autoridades, siempre [derivarían] en medida de protección debido a las posiciones jurídicas y personales de las partes.

3. Para esta Sala, la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, porque fue proferida por el fallador competente, sirviéndose de un análisis razonable del caso concreto, a través del cual decidió revocar la medida de protección otorgada y declarar no probados los hechos de violencia.

Cumple destacar especialmente que no se configuran los defectos fáctico y ausencia de motivación atribuidos por el reclamante, pues se evidencia que el despacho accionado sí valoró íntegramente los elementos de convicción y se pronunció puntualmente sobre el registro audiovisual y el testimonio de María Magdalena Piravan Peña, pruebas de las cuales extrajo que no se presentaron actos de violencia realizados por Angge Lorena Cortés Morales contra su padre.

pronunció puntualmente sobre el registro audiovisual y el testimonio de María Magdalena Piravan Peña, pruebas de las cuales extrajo que no se presentaron actos de violencia realizados por Angge Lorena Cortés Morales contra su padre. Diferente es que el reclamante no se encuentre conforme con las conclusiones a las que llegó el fallador natural, situación insuficiente para que prospere el amparo.

En definitiva, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Menos aún a determinar en qué sentido se debió valorar una determi nada prueba. Ciertamente, esta Corporación ha reiterado que: [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuantoFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01899-01 9 el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla gene ral de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la

el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339 00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336 -00 y STC49372016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).

4. Por demás, aunque el despacho accionado indicó que «el señor Efrén señaló que la situación central del caso que nos ocupa es el pleito que tienen sobre un inmueble» y en realidad tal afirmación no fue realizada por el reclamante sino por la Comisar ía, lo cierto es que tal equivocación no tiene la magnitud suficiente para que se conceda la protección requerida, pues se trata de un error que no resulta determinante en la decisión que se adoptó, si se tiene en cuenta que Efrén Cortés, en efecto, en la solicitud de medida de protección, destacó en múltiples ocasiones que tiene controversias con su hija por la vivienda antes referida, situación que sin duda es un tema central del problema jurídico sometido al conocimiento de la autoridad accionada.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

accionada.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. DEJAFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01899-01 10 SIN EFECTOS las providencias que de ella dependan. Y NIEGA el amparo implorado. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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