CSJ - STC2011-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2011-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2011-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00447-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Patricia Guzmán Gutiérrez frente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada de manera unitaria por la magistrada Adriana Saavedra Lozada, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado Nº 2015-01008-00, incoado por el Edificio Banco de Colombia Calle 14 contra la gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00447-00 de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La impulsora demandó al Edificio Banco de Colombia
Calle 14 ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, para lograr la nulidad de un acta de asamblea de copropietarios. El 27 de febrero de 2017, el mencionado despacho acogió las pretensiones de la promotora y le fijó como “agencias en derecho”, a su favor, $3.500.000.
de copropietarios. El 27 de febrero de 2017, el mencionado despacho acogió las pretensiones de la promotora y le fijó como “agencias en derecho”, a su favor, $3.500.000. Contra esa determinación, el allá ejecutado, impetró alzada, la cual fue definida en sentencia de 4 de diciembre de esa anualidad, por el tribunal confutado, quien dispuso revocar la providencia protestada y condenar a la reclamante, acá peticionaria, a pagar $800.000 como “agencias en derecho” en beneficio del allí demandado. El 15 de enero de 2018, el funcionario a quo se estuvo a lo resuelto por el superior y ordenó la liquidación de las costas. En cumplimiento de lo anterior, aduce la quejosa, el secretario de ese estrado incluyó como agencias en derecho, de primera instancia, los $3.500.000 anteriormente 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00447-00 reconocidos, valor que sumado a los $800.000 señalados en segundo grado, determinándose un monto de $4.300.000 como deuda a su cargo. La liquidación de las costas de ambas instancias, fue aprobada en auto de 25 de enero de 2018. Con fundamento en la precitada providencia, el Edificio Banco de Colombia Calle 14 inició un cobro coercitivo ante la autoridad del circuito encausada, quien libró orden de pago el 9 de octubre de 2018, por $4.300.000
Edificio Banco de Colombia Calle 14 inició un cobro coercitivo ante la autoridad del circuito encausada, quien libró orden de pago el 9 de octubre de 2018, por $4.300.000 correspondientes a las “agencias en derecho” ya referidas. Enterada de esa determinación, la tutelante impetró reposición, remedio resuelto negativamente en proveído de 9 de julio de 2019. Frente a esa determinación, la querellante formuló apelación; empero, el 27 de agosto siguiente, se rechazó por improcedente La accionante cuestionó ese criterio a través del medio de defensa horizontal y, en subsidio, queja, siendo denegado el primero y concedido el segundo ante el colegiado censurado. El 10 de diciembre ulterior, la corporación recriminada, con idénticos argumentos a los manifestados 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00447-00 por el despacho del circuito demandado, declaró que la apelación materia de disenso no era procedente. El 13 de diciembre de 2019, el prenombrado estrado ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta que la petente no ofreció resistencia al cobro objeto debate. Para la suplicante, la actuación refutada lesiona sus garantías fundamentales, por cuanto se fundamentó en una liquidación ilegal de las “ agencias en derecho ” definidos en el decurso anterior a la ejecución criticada.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el procedimiento materia de controversia.
garantías fundamentales, por cuanto se fundamentó en una liquidación ilegal de las “ agencias en derecho ” definidos en el decurso anterior a la ejecución criticada.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el procedimiento materia de controversia. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda no prospera al incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Sobre el primer aspecto, se advierte que, entre el auto de 25 de enero de 2018, mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas donde se incluyeron las agencias en derecho objeto de disenso, y la presentación del ruego tuitivo, esto es, 12 de febrero de 2020, han transcurrido
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00447-00 más de dos (2) años, tiempo que supera holgadamente el término de seis (6) meses, establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial
consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si la impulsora se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado confutado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, la reclamante no adujo razones para justificar su tardanza.
3. En cuanto a la segunda exigencia señalada, se observa que frente a la providencia de 25 de enero de 2015, aprobatoria de las costas criticadas, la precursora tenía la 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00447-00 posibilidad de cuestionar las “ agencias en derecho ” objeto de disenso, a través de los recursos de reposición y apelación, tal como se lo permitía el numeral 5°, articulo 366 del Código General del Proceso2; sin embargo, no
de disenso, a través de los recursos de reposición y apelación, tal como se lo permitía el numeral 5°, articulo 366 del Código General del Proceso2; sin embargo, no manifestó reparo alguno. Adicionalmente, la gestora tampoco formuló excepciones de mérito frente al mandamiento de pago emitido de 9 de octubre de 2018. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde 2 “(…) La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que
control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde 2 “(…) La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (…)” (se destaca). 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00447-00 con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)4”.
4. Atinente al proveído el 10 de diciembre de 2019,
consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)4”.
4. Atinente al proveído el 10 de diciembre de 2019, en donde el tribunal convocado declaró bien denegado el recurso de apelación elevado por la accionante frente al auto que resolvió adversamente la reposición incoada por aquélla, respecto al apremio de pago, no se advierte la vulneración alegada.
Lo antelado, por cuanto la alzada se dirigió hacia una decisión que había definido un recurso horizontal y, en esa medida, el remedio de defensa vertical no era procedente, al no estar enlistadas como apelables, las decisiones que 3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 4 CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00447-00 dirimen una reposición, tal como lo señala el inciso 3°, canon 318 ídem5 y numeral 10°, articulo 321 ibídem6. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el tribunal demandado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable en la materia y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por la
controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable en la materia y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por la aquí actora. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 5 “(…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos (…)”. 6 “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…); [y] 10. Los demás expresamente señalados en este código (…)”. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00447-00
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00447-00 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex
verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00447-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00447-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Patricia Guzmán Gutiérrez frente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada de manera unitaria por la magistrada Adriana Saavedra Lozada, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado Nº 2015-01008-00,
incoado por el Edificio Banco de Colombia Calle 14 contra la gestora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00447-00
la gestora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00447-00
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00447-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00447-00 de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15