CSJ - STC2011-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2011-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2011-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00401-02 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por Javier Elías Arias Idárraga frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría Delegada en Acciones Populares y la Defensoría del Pueblo del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado en la acción popular por él incoadaRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00401-02 contra Bancolombia S.A. (rad. 2019-00106)1, en la que el 25 de noviembre de 2020 le rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición y apelación subsidiaria que propuso contra el proveído del 26 de octubre anterior ( en el cual, entre otras determinaciones, se mantuvo el dictado el 29 de noviembre de 2019, en el cual se fijaron agencias a favor del accionante); actuación que criticó porque, adujo, la falladora
entre otras determinaciones, se mantuvo el dictado el 29 de noviembre de 2019, en el cual se fijaron agencias a favor del accionante); actuación que criticó porque, adujo, la falladora «cree poder consignar que un recurso que present[ó] 4 minutos m[á]s tarde, es extemporáneo, OLVIDANDO q[ue] la juez nunca cumple términos de tiempo para nada », y que, acorde con el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, « los términos concedidos finalizan a la media noche del plazo concedido». Agregó que era curioso que «el p[ro]curador delegado en [esa] acción… nada haga pa[ra] garantizar[l]e [el] art. 29 CN e igual su[e]rte ocurre con el defensor del pueblo en Pereira, ya que ni el uno ni el otro actúan en la acción popular, pese a que [él] no [es] abogado y que por ley deben actuar en [ese] tr[á]mite Constitucional». Pidió, entonces, ordenar i) al Juzgado acusado, aplicar el «art. 59 [de la] Ley 4 de 1913, que ordena que los plazos finalizan a la media noche del plazo concedido »: ii) «al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo », demostrar «como [l]e garantizan [el] art. 29 CN en [esa]… acci[ó]n constitucional de t[é]rminos perentorios de tiempo (sic)».
2. La demanda de amparo se repartió el 26 de
constitucional de t[é]rminos perentorios de tiempo (sic)».
2. La demanda de amparo se repartió el 26 de
1 Ubicación de la sucursal de la vulneración denunciada: carrera 11 B Nro. 17 - 20 de Pereira. 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00401-02 noviembre de 2020 y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la admitió a trámite el 1º de diciembre siguiente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría Provincial de Pereira rogó su desvinculación de esta actuación porque la decisión criticada hace parte de las «determinaciones que los funcionarios judiciales podrán adoptar en el ejercicio de sus funciones, cuando consideren que se dan los requisitos para ello, sin que [esa entidad]… pueda influir en alguna forma en las mismas, desconociendo así la autonomía del poder jurisdiccional, como parece pretenderlo el demandante».
2. La Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda exigió su exclusión de este trámite constitucional porque no es «el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no… le ha vulnerado derecho alguno»; además, anotó que la «acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».
3. La Procuraduría Regional de Risaralda también
debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».
3. La Procuraduría Regional de Risaralda también solicitó su desvinculación porque no promovió la acción popular criticada, por lo que se le « ha comunicado el auto que [la] admite… por parte del respectivo Juzgado » para intervenir en ella de encontrarlo conveniente, aunado a que la aducida «vulneración al derecho a la igualdad y [las]
3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00401-02 garantías procesales» es una situación que le es ajena, comoquiera que su « intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, …que podrá ser verificada… en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba».
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira historió las actuaciones allí surtidas y manifestó que en el asunto fustigado «se han respetado los derechos y garantías fundamentales del actor y de la comunidad en general».
5. Cotty Morales Caamaño pidió «se sopesen los elementos de argumentación del recurrente y se tengan en cuenta sus solicitudes y apremios dentro de las decisiones constitucionales».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Cotty Morales Caamaño, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 3 de febrero,
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Cotty Morales Caamaño, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 3 de febrero, negó la protección al considerar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque contra la decisión de 25 de noviembre de 2020 - mediante la cual el Juzgado acusado declaró extemporáneas las defensas horizontal y vertical que aquél propuso-, «no se formuló ningún recurso, distinto a eso, el accionante, ese mismo día, interpuso esta acción de tutela». Agregó que también eran « improcedentes… las 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00401-02 pretensiones dirigidas a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo, habida cuenta de que no aparece que se les hubiera elevado, a esas autoridades, solicitudes como las que aquí se les exige resolver». LA IMPUGNACIÓN La incoó el actor aduciendo ampararse en el « art. 357 CPC»; reclamó «se pruebe en derecho q[ue] la Ley 4 de 1913, art 59[,] fue derogada y por ello no la aplica »; e insistió en que se le negó el trámite de «un recurso presentado en t[é]rminos de ley, pues los mismos solo terminan a la media noche del plazo concedido».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico
noche del plazo concedido».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00401-02 no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En esta oportunidad, circunscrita la Sala a la impugnación propuesta por el promotor, se extracta que su queja deriva del hecho de que el Juzgado acusado, en auto del 25 de noviembre de 2020, resolvió no dar curso a sus recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 26 de octubre anterior, bajo el supuesto de que
del 25 de noviembre de 2020, resolvió no dar curso a sus recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 26 de octubre anterior, bajo el supuesto de que se incoaron tardíamente al haberse allegado cuatro (4) minutos después del cierre del despacho del día en que fenecía el término, con lo que, en su sentir, se pasó por alto que el canon 59 de la Ley 4 de 1913 enseña que « [t]odos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo». 2.1. Puestas así las cosas, era evidente el fracaso del resguardo propuesto, lo que impone confirmar la decisión del Tribunal a-quo pero porque el proceder reprochado a la autoridad accionada está plenamente ajustado a la disposición normativa aplicable al caso concreto. En efecto, en lo que aquí interesa, basta señalar que en su auto del 25 de noviembre último el Juzgado encartado, «[f]rente al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el Accionante contra el auto de… 26 de octubre de 2020», sostuvo que «el artículo 36 de la Ley 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00401-02 472 de 1998 dispone que el recurso de reposición contra los autos dictados en el trámite de la Acción Popular, debe ser interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil, entendido hoy como Código General del Proceso », y que « el inciso 3º del artículo 318 del referido Estatuto Civil Procesal,
interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil, entendido hoy como Código General del Proceso », y que « el inciso 3º del artículo 318 del referido Estatuto Civil Procesal, señala que “Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto” »; por lo cual rechazó por tardías tales censuras, «[t]eniendo en cuenta esa norma y como quiera que el recurso fue presentado de manera extemporánea, ya que el auto atacado cobró firmeza el viernes, 30 de octubre de 2020 a las 16:00 horas o 4:00 p.m… y el escrito que contiene la inconformidad se presentó el mismo día viernes, 30 de octubre de 2020 a las 16:03 o 4:03 p.m.». En ese contexto era evidente la improcedencia de este amparo, porque lo allí definido no resulta arbitrario o caprichoso sino plenamente ajustado al ordenamiento jurídico, especialmente a lo reglado en el inciso 4º del canon 109 del Código General del Proceso, el cual expresamente enseña que «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (se destacó). 2.2. En un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente y en el que también fue accionante Arias Idárraga, para no acceder a su ruego constitucional, recientemente dejó dicho esta
2.2. En un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente y en el que también fue accionante Arias Idárraga, para no acceder a su ruego constitucional, recientemente dejó dicho esta 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00401-02
Sala: …La Corte, circunscrita al ataque impugnatorio, constata que el estrado judicial recriminado rechazó, mediante auto de 25 de noviembre de 2020, los recursos de reposición y «apelación» intentados por el promotor contra el interlocutorio de 26 de octubre pasado…, luego de esgrimir que: (…)[E]l artículo 36 de la Ley 472 de 1998 dispone que el recurso de reposición contra los autos dictados en el trámite de la Acción Popular, debe ser interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil, entendido hoy como Código General del Proceso. Por su parte, el inciso 3º del artículo 318 del referido Estatuto Civil Procesal, señala que “Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”.
Teniendo en cuenta esa norma y como quiera que el recurso fue presentado de manera extemporánea, ya que el auto atacado cobró firmeza el viernes, 30 de octubre de 2020 a las 16:00 horas o 4:00 p.m… y el escrito que contiene la inconformidad se
cobró firmeza el viernes, 30 de octubre de 2020 a las 16:00 horas o 4:00 p.m… y el escrito que contiene la inconformidad se presentó el mismo día viernes, 30 de octubre de 2020 a las 16:03 o 4:03 p.m…, se rechaza de plano por extemporáneo… Providencia que al margen de compartirse no percibe arbitrariedad, capricho o aversión al ordenamiento; lo que, por ende, descarta la vulneración expresada y, de paso, conduce a la inviabilidad del auxilio rogado, si de relieve se pone que acorde al artículo 109, inciso final del Código General del Proceso (aplicable a los juicios colectivos por remisión del canon 68 de la ley 472 de 1998), « [l] os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (Énfasis); ello, da al traste con la pretendida invocación de la ley 4ª de 1913. La presente petición denota una divergencia de criterio frente a las reflexiones d el despacho acusado, con las cuales optó por desechar los «recursos» del inconforme, dada su intempestiva proposición, c aso en el que los planteamientos de dicha autoridad no pueden desaprobarse de plano o calificarse de 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00401-02
autoridad no pueden desaprobarse de plano o calificarse de 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00401-02 absurdos o aviesos… (STC1018-2021, 10 feb., rad. 202000406-01).
3. Lo consignado impone ratificar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí consignadas que no por las del a-quo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00401-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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