🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2011-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2011-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2011-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00924-00 (Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Nelson Lagos Carrero contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 201103729, a cuyo trámite se vinculó a las Sala de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica, que estima vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó que se ordene «declarar la NULIDAD del proceso penal en

[su] contra» y, subsidiariamente, se deje «sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 15 de noviembre de 2024 derivada de la inadmisión de la demanda de casación expuesta en auto AP5674-2024… y [se] le conceda interponer una nueva demandaRadicación n° 11001-02-30-000-2025-00924-00 2 de casación por una defensa técnica efectiva a cargo de la Defensoría del Pueblo».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, el 26 de octubre de 2020, el Juzgado

2 de casación por una defensa técnica efectiva a cargo de la Defensoría del Pueblo».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, el 26 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta lo condenó a 48 meses de prisión y multa por $85 436.000, al encontrarlo responsable del delito de agente retenedor y/o recaudador 2.2. Señaló que, el 25 de febrero de 2022, el Tribunal, en sede de apelación, confirmó la condena, modificando la multa a $74976.000. Decisión que no le fue enterada, razón por la que el 17 de marzo siguiente, se profirió orden de captura en su contra, la que se materializó el 12 de mayo de 2022. 2.3. Anotó que contra esa determinación formuló acción de tutela, la que conoció la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que amparó sus prerrogativas al encontrar un defecto procedimental, ordenando « a la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, dejar SIN EJECUTORIA la sentencia en 2da instancia del 25 de febrero de 202[2], notificar en debida forma la sentencia en segunda instancia y conceder el recurso extraordinario de casación». 2.4. Indicó que, en cumplimiento de lo anterior, «transcurridos 157 días», el 1° de agosto de 2022 fue notificado de la sentencia de segunda instancia, momento en el que activó el recurso extraordinario de casación, demanda que

«transcurridos 157 días», el 1° de agosto de 2022 fue notificado de la sentencia de segunda instancia, momento en el que activó el recurso extraordinario de casación, demanda que presentó el 20 de septiembre de ese año.Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00924-00 3 2.5. Manifestó que, el 15 de abril de 2024, el despacho de conocimiento accedió a su petición de libertad condicional, otorgándole «un periodo de prueba de 18 meses y 6 días que cumplirá el 15 de octubre de 2025». 2.6. Refirió que, estando en libertad condicional, el 25 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación « por la rigurosidad de las técnicas propias del recurso». Decisión frente a la cual interpuso mecanismo de insistencia ante la procuraduría, entidad que el 5 de noviembre siguiente «gener[ó] un concepto desfavorable» señalando, además, que «este mecanismo NO está llamado a prosperar porque la solicitud la interpuso el procesado y la tenía que realizar la abogada que realizó la demanda de casación». 2.7. Destacó que, luego de estar ejecutoriada la referida determinación, formuló acción de tutela contra esa inadmisión, pero la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural con fallo CSJ, STC17823-2024 negó la petición de amparo, decisión que fue confirmada, en sede de impugnación, por la Sala de Casación Laboral, con sentencia CSJ STL24152025.

con fallo CSJ, STC17823-2024 negó la petición de amparo, decisión que fue confirmada, en sede de impugnación, por la Sala de Casación Laboral, con sentencia CSJ STL24152025. 2.8. Precisó que, el 29 de abril de 2025 la Corte Constitucional excluyó de su eventual revisión las diligencias, razón por la que acudió a la Defensoría del Pueblo – Regional Cúcuta – con el fin de insistir en la revisión de su asunto, sin embargo, pese a que se le asignó un defensor, no pudo «acceder a la defensa técnica especializada».Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00924-00 4 2.9. Aseveró que esta nueva « acción de tutela se dirige en contra del auto de inadmisión de [la] demanda de casación », porque no contó con una debida defensa técnica, y si bien formuló inicialmente otra acción de tutela «esta fue por indebida notificación… que fue negada por las salas homologas en sentencias STC17823-2024 CIVIL y STL2415-2025 LABORAL, porque la última sentencia que puso fin al proceso fue el AUTO de inadmisión AP56742024 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia». 2.10. Indicó que con la inadmisión de la demanda de casación se demostró la falta de defensa técnica, lo que le «impidió el acceso efectivo a la justicia, sino que desaprovechó una oportunidad procesal crítica para solicitar la nulidad de lo actuado, a pesar de que existía una sentencia de tutela previa (STP9499-2022)

«impidió el acceso efectivo a la justicia, sino que desaprovechó una oportunidad procesal crítica para solicitar la nulidad de lo actuado, a pesar de que existía una sentencia de tutela previa (STP9499-2022) que reconocía un defecto procedimental trascendental». 2.11. Agregó que la Sala de Casación Penal con la inadmisión de la demanda «se basó en una interpretación excesivamente formalista, sin considerar el fondo constitucional del asunto ni el principio de primacía del derecho sustancial »; además, dicho recurso extraordinario era procedente, comoquiera que, al prosperar la acción de tutela STP9499-2022 el fallo de segunda instancia no estaba ejecutoriado, pero continúo recluido, sumado a que, esa decisión constitucional no la atendió el colegiado querellado, en especial, sobre la falta de defensa técnica.

3. Con auto CSJ, ATC2411-2025 de 3 de diciembre de los corrientes, los conjueces aceptaron los impedimentos

de los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, además,Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00924-00 5 dispusieron la remisión de las diligencias al despacho del suscrito, para que continuara con el trámite del asunto.

4. En acatamiento de dicho mandato, se profirió auto del 4 de diciembre de 2025, mediante el cual se avocó el conocimiento, precisando que, el suscrito Magistrado desplazará al conjuez ponente y la Sala se conformará con los

del 4 de diciembre de 2025, mediante el cual se avocó el conocimiento, precisando que, el suscrito Magistrado desplazará al conjuez ponente y la Sala se conformará con los conjueces previamente designados.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS CONVOCADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que no vulneró las prerrogativas invocadas.

Resaltó que la condena impuesta está ejecutoriada, luego de que, con auto CSJ, AP5674-2024 de 25 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Penal inadmitiera la demanda de casación interpuesta por el actor.

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte señaló que en el fallo de tutela CSJ, STL2415-2025 resolvió los planteamientos presentados por el actor, decisión que no puede tildarse de arbitraria y caprichosa. Además, si la nueva censura se dirige contra dicha determinación, la salvaguarda se torna improcedente, por cuanto la acción constitucional no procede contra otra decisión del mismo linaje.

3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – solicitó declarar improcedente el resguardo, comoquiera que el actor en diversas ocasiones a promovido peticiones de amparo en igual sentido, con miras a obtener laRadicación n° 11001-02-30-000-2025-00924-00 6 nulidad del fallo condenatorio. Resaltó que no se vulneró las prerrogativas reclamadas.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

6 nulidad del fallo condenatorio. Resaltó que no se vulneró las prerrogativas reclamadas.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la temeridad en el ejercicio de la tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la misma acción de tutela es presentada en diversas ocasiones, exponiendo las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto, es suficiente para decidir desfavorablemente, pues tal duplicidad es consideradoRadicación n° 11001-02-30-000-2025-00924-00 7 contrario a la Constitución por un uso indebido de la petición de amparo supralegal.

desfavorablemente, pues tal duplicidad es consideradoRadicación n° 11001-02-30-000-2025-00924-00 7 contrario a la Constitución por un uso indebido de la petición de amparo supralegal. Al respecto, esta Corte ha precisado que: …el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 001000, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may.).

3. Del caso concreto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el

rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may.).

3. Del caso concreto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el proveído CSJ, AP5674-2024 de 25 de septiembre de 2024 por medio del cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que formuló en contra la sentencia condenatoria en su contra de 22 de febrero de 2022. En este orden de ideas, se advierte la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestas en el asunto del epígrafe, con ocasión de otra acción de tutela que formuló el quejoso frente a los mismos asuntos que aquí cuestiona, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de losRadicación n° 11001-02-30-000-2025-00924-00 8 derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, de acuerdo a lo señalado en el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2024 (CSJ, STC17823-2024), que negó el amparo invocado por Nelson Lagos Carrero, se tiene que en aquella oportunidad el examen constitucional se centró « en la providencia CSJ, AP5674-2024 (25 sep.), en tanto es aquella con la que se finiquitó definitivamente el debate en el proceso objeto de escrutinio». En esa ocasión, esta Corporación denegó el resguardo, al considerar que lo censurado no luce arbitrario, pues:

aquella con la que se finiquitó definitivamente el debate en el proceso objeto de escrutinio». En esa ocasión, esta Corporación denegó el resguardo, al considerar que lo censurado no luce arbitrario, pues: para inadmitir la demanda de casación, el colegiado de cierre acusado, al adentrarse en el estudio de la demanda de casación que en esa sede postuló Nelson Lagos Carrero en el primer ataque enfilado por la vía de la nulidad planteada porque la sentencia del Tribunal se habría dictado encontrándose prescrita la acción penal, frente a dicho tópico explicó que: El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades 1 constitucionales y legales. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. (…). En lo atinente a la aspiración anulatoria expresó: (…) La alegación de invalidez de la actuación debe observar el

observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. (…). En lo atinente a la aspiración anulatoria expresó: (…) La alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, en el claro entendido que no toda situación anómala acarrea la consecuencia procesal pretendida por el censor. 1 Ley 906 de 2004, artículo 180.Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00924-00 9 (…) Una postulación de esa naturaleza debe necesariamente observar lo efectivamente ocurrido en la actuación. (…) Tratándose de los planteamientos de la demandante, la Sala observa que ninguno de los antedichos requisitos fue observado. (…) Sin claridad, ni coherencia, en el libelo se sostiene que la acción penal prescribió porque la decisión se notificó el 1 de agosto de 2002, empero se reconoce que la sentencia de segunda instancia fue efectivamente aprobada por la Sala de Decisión el 25 de febrero de 2022, según acta de sesión de la misma fecha2. (…) Esa realidad no se discute en las acciones de tutela presentadas, ni en la demanda. (…) Además, la revisión del expediente da cuenta que esa es la realidad procesal. (…) Cuestión bastante disímil es la postulación según la cual, el término de prescripción de la acción penal debe contarse desde la imputación de

en la demanda. (…) Además, la revisión del expediente da cuenta que esa es la realidad procesal. (…) Cuestión bastante disímil es la postulación según la cual, el término de prescripción de la acción penal debe contarse desde la imputación de cargos, hasta la notificación personal del fallo de segundo grado. (…) La casacionista no ofreció el respaldo normativo, ni jurisprudencial de ese específico planteamiento. (…) Por el contrario, se abstuvo de confrontar tanto el contenido del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 (suspensión de la prescripción), como el criterio pacífico y reiterado de esta Corporación (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467; AP, 27 feb. 2013, rad. 38798; CSJ AP1519-2015, rad. 45407; CSJ SP16334-2016, rad. 48477 y CSJ AP727-2019, rad. 54282; AP3265-2021, rad. 59060; SP2230-2022, rad. 57.221) según el cual las sentencias de segunda instancia no se entienden proferidas el día en que se les da lectura o son notificadas, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado. (…) Así las cosas, la realidad procesal suficientemente acreditada descarta la necesidad de un fallo de fondo en sede extraordinaria, toda vez que: i) La formulación de la imputación se verificó el 30 de marzo de 2016, por el delito de omisión de agente retenedor, previsto en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, con pena3 de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses – 9 años.

por el delito de omisión de agente retenedor, previsto en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, con pena3 de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses – 9 años. ii) Tal y como con acierto lo señaló el ad quem, con fundamento en jurisprudencia de la Sala4 “en este tipo de asuntos, no se puede perder de vista, que el agente retenedor tiene funciones transitorias de servidor público, por lo que, en aras de contabilizar la prescripción de la acción penal, se le aplica el incremento dispuesto en la mencionada normatividad”. iii) El fallo de segunda instancia fue adoptado el 25 de febrero de 2022, 2 Cuaderno principal segunda instancia, 3/123. 3 Con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004 y la Ley 1111 de 2006. 4 Aludió expresamente a AP2522-2020 del 30 de septiembre de 2020, rad. 56996.Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00924-00 10 esto es antes de que trascurrieran 72 meses5 desde la formulación de la imputación. (…) Por último, vale la pena destacar que la censora no evidenció por qué la decisión adoptada por una Sala de Tutelas de esta Corporación acarreaba la nulidad del proceso penal. (…) Nótese que el juez constitucional, al ordenar rehacer el trámite de la notificación, nada dijo sobre la fecha de aprobación del fallo, ni en materia de la prescripción, cuya contabilización cesó, para suspenderse por 5 años, el 25 de febrero de 2022. (…) La demanda no acreditó que lo ocurrido con el enteramiento del fallo,

materia de la prescripción, cuya contabilización cesó, para suspenderse por 5 años, el 25 de febrero de 2022. (…) La demanda no acreditó que lo ocurrido con el enteramiento del fallo, la interposición de recursos y la orden de tutela constituían un vicio trascendente en sede de casación. (…) Tal y como lo destacó expresamente la segunda instancia y corrobora la Corte al verificar el contenido de la diligencia, en la audiencia de formulación de imputación de 30 de marzo de 2016, la Fiscal delegada manifestó lo siguiente: “Los hechos por los cuales se formulan cargos es la denuncia presentada por la señora Corina Marcela Molina Gamboa el día 19 de enero del año 2011, en el que informa que el señor NELSON LAGOS CARRERO tenía la obligación de consignar dentro del término legal fijado por el Gobierno Nacional para ello, los valores correspondientes a la declaración de impuestos sobre las ventas, según declaraciones privadas presentadas por el contribuyente, las cuales hacen referencia a ventas de los períodos 5, 6 del año 2008; 3,5, 6 del año 2009, y 3,4,6,7,8,9 y 10 del año 2010, toda ellas por un valor de treinta y nueve millones ciento treinta y nueve mil pesos. Al no haber hecho el pago de acuerdo con los términos legales esta situación se encuentra descrita en el artículo 402 del Código Penal” (…) Previa solicitud de la defensora del procesado, el órgano acusador procedió a aclarar que: “(…) El año 2010 son los períodos 6, 3, 4, 7, 8, 9 y 10; en el período 6

(…) Previa solicitud de la defensora del procesado, el órgano acusador procedió a aclarar que: “(…) El año 2010 son los períodos 6, 3, 4, 7, 8, 9 y 10; en el período 6 tiene un valor de $930.000; en el período 3 un valor de $1.111.000, período 4 un valor de $384.000; período 7 de $816.000; período 8 de $756.000; período 9 de $1.619.000;y período 10 de $774.000; así mismo manifesté el periodo del año 2009, hay tres períodos el 3, 5 y 6, el periodo 3 de $7.558.000, del 5 de $2.255.000 y del período 6 de $13.621.000; con relación al año 2008, el período 5 de $1.631.000 y del periodo 7 de $7.664.000, todo esto por un valor de 39.119.000 más los intereses que hayan corrido desde esa fecha”. (…) La aclaración efectuada en la acusación consistió en diferencias sobre cuáles de las conductas imputadas habían sido cometidas como persona natural (ventas 2008 - 5 y 6; 2009 - 3, 5 y 6; 2010 – 6; rete fuente 2010 – 3, 4, 7, 8, 9 y 10; total 39.119.000) y cuáles como representante legal de Lagos Grupo SAS (ventas 2010 - 3,4; rete fuente 2010 – 3,4,5,7,8 y 9, total 5.230.000). (…) NELSON LAGOS CARRERO fue condenado, en primera instancia, por haber omitido “pagar a la DIAN las sumas retenidas por concepto

2010 – 3,4,5,7,8 y 9, total 5.230.000). (…) NELSON LAGOS CARRERO fue condenado, en primera instancia, por haber omitido “pagar a la DIAN las sumas retenidas por concepto 5 La mitad del término (108) incrementado en 1/3 parte.Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00924-00 11 de impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, correspondientes a los años periodos 6 del año 2008 (ventas), 3,5,6 del año 2009 (ventas), 3,4,7,8,9,10 de 2010 (retención) y 3 y 4 de 2010 (ventas), por un valor de $37.488.000,oo, en la primera condición, y, los periodos 3 y 4 de 2010 (ventas) y 3,4,5,7,8,9 de 2010 (retención), en la segunda por valor de $5.230.000,oo.”

(…) Lo anterior coincide con la conclusión del Tribunal, no refutada en la demanda, según la cual “el mencionado componente fáctico que delimitó la Fiscalía en la acusación, fue el mismo que señaló en la imputación, por los valores y períodos allí referenciados”. (…) A lo anterior adiciónese que la segunda instancia declaró la nulidad “únicamente en lo que tiene que ver con el aspecto fáctico endilgado a NELSON LAGOS CARRERO, relacionado con las obligaciones tributarias por los períodos 3 y 4 del año 2010 –concepto de ventas–, y 3, 4, 5, 7, 8, y 9 del año 2010 –por retención–, para un total de $5.230.000”.

tributarias por los períodos 3 y 4 del año 2010 –concepto de ventas–, y 3, 4, 5, 7, 8, y 9 del año 2010 –por retención–, para un total de $5.230.000”. (…) Debido a que “en la mencionada diligencia acusatoria, se adicionaron otros hechos jurídicamente relevantes, agregando la denuncia del 26 de junio de 2014, en la que se consignó que el procesado registraba obligaciones tributarias por períodos 3 y 4 del año 2010 –concepto de ventas–, y 3, 4, 5, 7, 8, y 9 del año 2010 –por retención–, para un total de $5.230.000, una vez de discriminado cada valor; componente fáctico que no fue fijado en la imputación, y el cual se tuvo en cuenta por parte de la primera instancia, al proferir el fallo objeto de censura”. Para en esa línea argumentativa concluir que:

(…) Efectuado el recuento que precede, una vez contrastados lo hallazgos con los planteamientos de la demanda, refulge evidente que la casacionista no demostró en qué había consistido la infracción fáctica al principio de congruencia, como tampoco acreditó qué los hechos por los cuales fue condenado su representado no fueron objeto de imputación y acusación. (…) En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. (…) Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo

(…) En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. (…) Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. Así las cosas, es dable afirmar que el proveído objeto de escrutinio está soportado en la interpretación no irrazonable que la autoridad de cierre en materia penal desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Sala prohíje o no los motivos expuestos para no admitir la demanda de casación, se advierte que, por una parte, debido a la formulación inadecuada de los cargos y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esasRadicación n° 11001-02-30-000-2025-00924-00 12 mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expusieron de forma clara las razones por las cuales las aspiraciones anulatorias no podían salir avante. Determinación confirmada, en sede de impugnación por la Sala de Casación Laboral de esta Corte (CSJ, STL24152025) y excluida de su eventual revisión por la Corte

no podían salir avante. Determinación confirmada, en sede de impugnación por la Sala de Casación Laboral de esta Corte (CSJ, STL24152025) y excluida de su eventual revisión por la Corte Constitucional (T-11040111). Se trata, entonces, de quejas constitucionales reiteradas, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: …“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de

2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 201300643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC12282015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).

4. Cuestión adicionalRadicación n° 11001-02-30-000-2025-00924-00

13 Ahora, frente a la manifestación del actor respecto a las deficiencias y falta de defensa técnica en la gestión desplegada por el togado que lo asistió en el proceso penal, pertinente es destacar que «[e]n cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el

impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 6 may. 2013, rad. 2013-00479-01; y STC, 24 jun. 2013, rad. 2013-00919-01).

5. Conclusión.

Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo deprecado, habida cuenta de que la acción de tutela se torna temeraria y que las leves diferencias entre el ruego inicial y el presente no tienen virtualidad de alterar dicha consideración, pues existe una clara identidad de hechos, derechos y partes. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a laRadicación n° 11001-02-30-000-2025-00924-00 14 Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no

impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMORROS

Conjuez

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez

Consultar sobre este documento ...