CSJ - STC20110-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20110-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC20110-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-02 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en providencia del 20 de agosto de los corrientes (CSJ, ATL2392 -2026), se decide la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales de petición y debido proceso , que estima vulneradas por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira, por lo que solicitó que se ordenara: i) responder de manera clara, oportuna, completa y de fondo el derecho de peticiónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-02 2 presentado el 5 de junio de 2026, ii) en caso de no ser competente para resolver las solicitudes formuladas, remitir la petición a la autoridad competente, y iii) explicar jurídicamente por qué no respondió adecuadamente el derecho de petición.

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que el 5 de junio de 2026 a las 11:45 a.m.

derecho de petición.

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que el 5 de junio de 2026 a las 11:45 a.m. presentó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, derecho de petición mediante el cual formuló varias solicitudes relacionadas con acciones populares, acciones de tutela, quejas disciplinarias, impedimentos de magistrados, certificaciones judiciales, copias de actuaciones y aplicación del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura relativo al reconocimiento de agencias en derecho.

2.2. Indicó que la respuesta le fue otorgada mediante oficio n°018 de 22 de junio de 2026, suscrito por el Presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira.

2.3. Afirmó que tal contestación no resolvió de fondo los requerimientos planteados, pues, en su criterio, l a Colegiatura se tardó «casi mes y medio» para responder y, pese a ello «nada resolvió», en tanto se limitó a negar lo peticionado o a remitirlo a consultar información en otros Despachos y expedientes judiciales.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-02 3

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal de Pereira informó que mediante oficio n°018 del 22 de junio de 2026, remitido al correo electrónico suministrado por el solicitante -trabajoenequipoes2021@gmail.com-, atendió las peticiones radicadas por el accionante el 5 de

n°018 del 22 de junio de 2026, remitido al correo electrónico suministrado por el solicitante -trabajoenequipoes2021@gmail.com-, atendió las peticiones radicadas por el accionante el 5 de junio de 2026, otorgando una respuesta «clara, de fondo, oportuna y congruente con lo solicitado».

2. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la solicitud elevada por el precursor fue atendida mediante el Oficio n.º 1627 del 7 de octubre de 2026, el cual fue comunicado al accionante al email trabajoenequipoes2021@gmail.com.

Agregó que las inconformidades planteadas por el accionante recaen principalmente sobre la actuación de la Tribunal Superior de Pereira, no sobre aquella entidad.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de lo s particulares. SuRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-02 4 carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio.

2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.

de defensa judicial, debiendo además observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio.

2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.

En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.

Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:

«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem . De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)

En igual sentido, se precisa, que:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-02

mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)

En igual sentido, se precisa, que:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-02 5 «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el jue z o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver , el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199 -01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 0030401).

Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.

En cuanto al alcance del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

«[E]s fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez

En cuanto al alcance del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

«[E]s fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CC T-1130/08; citada en STC15766-2014, STC14434 -2024, STC8453 -2023, STC7330-2026 entre otras).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-02 6

3. Caso Concreto

En el caso concreto, Mario Alberto Restrepo Zapata denuncia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por no haber emitido una respuesta de fondo a las solicitudes formuladas el 5 de junio de 2026; sin embargo, se advierte que la aludida petición fue resuelta de manera clara, concreta y coherente con lo demandado.

En efecto, en el plenario se encuentra acreditado el derecho de petición remitido por el accionante mediante correo electrónico a dicha Corporación, en los siguientes términos:

demandado.

En efecto, en el plenario se encuentra acreditado el derecho de petición remitido por el accionante mediante correo electrónico a dicha Corporación, en los siguientes términos:

«(…) les pido A TODOS LOSMAGISTRADOS TSSCF PEREIRA, consignen todos los radicados completos de todas mis accionespopulares -sicque hayan fallado en tiempo alguno, consignando día, mes y año de cada fallo yconsignarán -siclas resultas de las mismas adem ás les pido consignen los radicados completos de todaslas -sicacciones de tutela que han fallado a mi nombre en tiempo alguno , y se manifestaran en derechodel -sicPOR QUE nunca declararon sus impedimentos EN MIS TUTELAS , a fin de pedir nulidades bajotutela -sicLES PIDO CORDIALMENTE POR SEPARADO A CADA MAGISTRADO, consignar los radicados detodas -siclas quejas presentadas contra uds en fecha alguna por actores populares en acciones populares, a fin de probar que son muchas las quejas contra uds y nunca se declararon impedidos ..... les pidoconsignen -sictodos los radicados completos de todas mis quejas a su contra en TIEMPO ALGUNO, ymanifestaran -sicpor separado el día, mes y año en que se declararon impedidos para tramitar misacciones -sicpopulares y mis tutelas, esto a fin de probar que aparentemente me violan art 29 CN pido al gistrado -sicedder jimmy sanchez calambas, certifique y haga constar si la investigación por morajudicial -sic-, salió avante o no pido al magistrado duber ney marin, certificar y

29 CN pido al gistrado -sicedder jimmy sanchez calambas, certifique y haga constar si la investigación por morajudicial -sic-, salió avante o no pido al magistrado duber ney marin, certificar y hacer constar , consignandolos -sicradicados completos de todas las acciones populares donde ordenó investigar a jueces civiles cto ya secretario de dichos despachos por renuencia y mora judicial,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-02 7 y me informe la suerte de dichasórdenes -sic-. De la misma manera le pidió aportar copia digital de dichos autos donde ordena investigarjueces -sicciviles cto de Pereira y secretarios por moarsicen acciones populares a fin que obren en acciónlegal -sicy así garantizar art 29 CN solicito al procurador general de la nacion en Bogotá dc, juan eljach ala -sicdefensora nacional del pueblo Colombia, en Bogotá Dc iris marín, al consejo superior judicatura salaadministrativa -sicen Bogotá Dc que se manifiesten en derecho, si es legal que se inaplique acuerdo csjsala -sic25/6/26, 10:34 Gmail - ART 23 CN magistrados tribunal PeaPTOCURADORDEFENSORA PBLOhttps://mail.google.com/mail/u/2/?ik=6a1117e1cc&view= pt&search=all&permmsgid=msg-a:r4136818098096948614&simpl=msg-a:r-41368180980969… 1/2 administrativa para fijar agencias enderecho a favor del actor popular en acciones populares, pese a que este tribunal en Pereira, asaciedad -siclo ha aplicado para reconocer y fijar agencias en

administrativa para fijar agencias enderecho a favor del actor popular en acciones populares, pese a que este tribunal en Pereira, asaciedad -siclo ha aplicado para reconocer y fijar agencias en derecho en infinidad de mis accionespopulares -sicles pido se pronuncien en derecho CONSIGNARAN SI EL ACUERDO DEL CSJ

SALA ADTIVAES DE OBLIGATORIO APLICACIÓN O SU

APLICACIÓN ES POTESTATIVA POR CADA JUZGADOR EN ELPAIS

(…)».

También se encuentra acreditado que dicha petición fue atendida por el Tribunal Superior de Pereira mediante oficio n°018 del 22 de junio de 2026, comunicado al peticionario en la dirección electrónica suministrada para tal efectotrabajoenequipoes2021@gmail.com-, en los siguientes términos:

«Se le informa que usted dispone de los radicados de los procesos en los cuales ha actuado como parte y, por tanto, puede acceder a dicha información solicitando el respectivo enlace al correo de la Secretaría de la Sala(sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co) , previa identificación de los radicados y de las partes procesales. Esta constituye una carga mínima que debe asumir como actor popular y en acciones de tutela, sin que resulte procedente trasladarla a esta dependencia judicial.

En cuanto a la solicitud relacionada con consignar todas las quejas presentadas en contra de los magistrados, no se accede a lo pedido, debido a que usted, en calidad de quejoso, es quien cuenta con dicha información.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-02 8 En relación con la solicitud de certificación, el artículo 115, CGP establece que las certificaciones judiciales únicamente pueden

con dicha información.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-02 8 En relación con la solicitud de certificación, el artículo 115, CGP establece que las certificaciones judiciales únicamente pueden recaer sobre: - la existencia de procesos; - el estado de los mismos; - la ejecutoria de las providencias judiciales, y - hechos ocurridos en presencia del funcionario de los que no exista constancia en el expediente.

Ninguna de estas hipótesis corresponde a lo solicitado, en la medida en que la información requerida reposa en los respectivos expedientes judiciales. En consecuencia, no es viable expedir certificación en los términos solicitados.

Adicionalmente, se le informa que los expedientes de las acciones populares en las que usted ha intervenido fueron devueltos a los juzgados de origen; por lo tanto, cualquier solicitud de certificación, copia o información deberá dirigirse directamente ant e dichos despachos judiciales.

Se recuerda que la consulta de los procesos judiciales es pública. En consecuencia, puede acceder a la página web de la Rama Judicial para verificar las decisiones proferidas y la trazabilidad de cada trámite, utilizando el número de radicación correspondiente.

Así mismo, la vigilancia de los expedientes corresponde a las partes e intervinientes, quienes deben formular solicitudes concretas, claras y específicas para cada proceso, en atención a la autonomía de cada actuación judicial.

No obstante, lo anterior, esta Sala podrá suministrar información sobre actuaciones surtidas en segunda instancia que no reposen en expediente físico o digital, siempre que las solicitudes se formulen de manera concreta e individualizada, con plena

No obstante, lo anterior, esta Sala podrá suministrar información sobre actuaciones surtidas en segunda instancia que no reposen en expediente físico o digital, siempre que las solicitudes se formulen de manera concreta e individualizada, con plena identificación del proceso correspondiente.

Igualmente, se expedirán copias de providencias cuando sean solicitadas de forma específica.

Finalmente, se informa que su petición será remitida por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito y Promiscuos del Circuito que corresponda».

Dicha remisión se materializó a través de oficio n.° 998 del 22 de junio del presente año, enviado a esos despachos por correo electrónico en la misma fecha.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-02 9 En ese orden, se estima que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira atendió las solicitudes formuladas por el actor, y aunque la respuesta emitida no resultó favorable a sus pretensiones, ello no permite concluir la vulneración del derecho fundamental de petición, pues, como ha precisado la Corte Constitucional «el ejercicio del derecho en comento no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante» (CC, T-146/12).

En efecto, la autoridad accionada emitió una respuesta de fondo, clara y congruente, en la medida en que se pronunció sobre los distintos requerimientos formulados por el peticionario, explicando las razones por las cuales no era procedente acceder a algun os de ellos, precisando que determinada información reposaba en los respectivos

pronunció sobre los distintos requerimientos formulados por el peticionario, explicando las razones por las cuales no era procedente acceder a algun os de ellos, precisando que determinada información reposaba en los respectivos expedientes o debía solicitarse ante los juzgados de origen, indicando la imposibilidad legal de expedir las certificaciones requeridas y disponiendo la remisión por competenci a de aquellas solicitudes cuyo conocimiento correspondía a otras autoridades, y lo más importante, puntualizando que mucha de la información solicitada por el Señor Restrepo Zapata reposa en sus propios archivos en su calidad de actor popular, destacando q ue le corresponde a él, como carga mínima, tener la información de los radicados de las múltiples acciones populares que constantemente promueve.

Así, lejos de guardar silencio o emitir una contestación evasiva, lo cierto es que expuso las razones jurídicas y fácticas que sustentaban su decisión, satisfaciendo el deber de brindar una respuesta material y efectiva, sin que elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-02 10 derecho de petición comporte la obligación de acceder a lo solicitado o de resolver en el sentido pretendido por el interesado.

4. De otro lado, se advierte que el tutelante no formuló reproche alguno ni atribuyó vulneración de sus derechos fundamentales a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o el Consejo Superior de la Judicatura, entidades vinculadas al pre sente trámite por disposición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

(CSJ, ATL2392 -2026). No obstante, se constató que la

entidades vinculadas al pre sente trámite por disposición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ, ATL2392 -2026). No obstante, se constató que la primera de ellas atendió la solicitud que le fue remitida mediante Oficio PPIP n.° 1627 de 7 de octubre de 2026, comunicado ese mismo día al correo electrónico suministrado por el actor -trabajoenequipoes2021@gmail.com-, en los siguientes términos:

«La Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, (…) procede a resolver la petici ón que tiene como finalidad la solicitud que a continuación se transcribe:

“(...) solicito al procurador general de la nacion en Bogot á dc, juan eljach a la defensora nacional del pueblo Colombia, en Bogotá Dc iris mar ín,al consejo superior judicatura sala administrativa en Bogotá Dc que se manifiesten en derecho, si es legal que se inaplique acuerdo csj sala administrativa para fijar agencias en derecho a favor del actor popular en acciones populares , pese a que este tribunal en Pereira, a saciedad lo ha aplicado para reconocer y fijar agencias en derecho en infinidad de mis acciones populares les pido se pronuncien en

derecho CONSIGNARAN SI EL ACUERDO DEL CSJ SALA

ADTIVA ES DE OBLIGATORIO APLICACIÓN O SU APLICACIÓN

ES POTESTATIVA POR CADA JUZGADOR EN EL PAIS”.

(…) [luego trajo a colación el [art. 5º de la Ley 472 de 1998 y la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019 con radicaci ón

ES POTESTATIVA POR CADA JUZGADOR EN EL PAIS”.

(…) [luego trajo a colación el [art. 5º de la Ley 472 de 1998 y la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019 con radicaci ón 15001-33-33-007-2017-00036-01 del Consejo de Estado]

Conforme a lo dilucidado, corresponderá al juez la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas relacionadas con la fijaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-02 11 de las agencias en derecho dentro de las acciones populares de su conocimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar que la Procuraduría General de la Naci ón no es un órgano consultivo ni tiene a su cargo la interpretaci ón de las normas que rigen la actividad judicial; esto, teniendo en cuenta que sus funciones están señaladas de manera expresa en los art ículos 118, 275 y 277 de la Constituci ón Política y desarrolladas en el Decreto Ley 262 de 2000 modificado por el De creto 1851 de 2021 y ninguna de ellas la faculta para emitir pronunciamientos vinculantes sobre la forma en que los jueces deben resolver los asuntos a su cargo, pese a ejercer funciones de intervención las cuales son ejercidas a través de los procuradores judiciales, seg ún la materia y ámbito de competencia.

A ello se suma que los art ículos 228 y 230 de la Constituci ón garantizan la independencia y autonomía de la administración de justicia de modo que los jueces, en sus providencias, solo est án

de competencia.

A ello se suma que los art ículos 228 y 230 de la Constituci ón garantizan la independencia y autonomía de la administración de justicia de modo que los jueces, en sus providencias, solo est án sometidos al imperio de la ley. En consecuencia, no corresponde a este organismo de control controvertir por fuera del proceso las decisiones judiciales en materia de agencias en derecho, ni dirimir las diferencias que surjan entre las partes y los despac hos sobre el particular.

Finalmente, se informa al peticionario que todas las personas que demuestren una condici ón de imposibilidad econ ómica o social para pagar por s í mismas la defensa de sus derechos as í como asumir su representación judicial o extrajudicial, tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensor ía pública con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad p ública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de la Constituci ón Pol ítica; frente a lo cual, podr á solicitar ante a la Defensor ía del Pueblo la designaci ón de un profesional del derecho».

En ese contexto, se observa que la Procuraduría General de la Nación atendió la solicitud elevada por el actor mediante un pronunciamiento motivado, en el que explicó el alcance de sus competencias y las razones por las cuales no le era posible emitir el concepto requerido, suministrando la información que estimó pertinente frente al asunto consultado.

En consecuencia, aun cuando la respuesta no coincidió

alcance de sus competencias y las razones por las cuales no le era posible emitir el concepto requerido, suministrando la información que estimó pertinente frente al asunto consultado.

En consecuencia, aun cuando la respuesta no coincidió con las expectativas del actor, ello no configura vulneraciónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-02 12 del derecho fundamental de petición, toda vez que dicho derecho se satisface con la obtención de una respuesta de fondo, oportuna y motivada, mas no con una decisión favorable a los intereses del solicitante.

5. Conclusión.

En atención a lo anterior, se negará el amparo, porque el Tribunal Superior de Pereira y la Procuraduría General de la Nación dio respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado, aunque en sentido desfavorable al peticionario.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-02

13

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-02

13

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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