CSJ - STC20112-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20112-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20112-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-02022-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Ingrid Johana Correa González contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia y acción reivindicatoria n.º 1100131-10-024-2022-00246-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicitó al juez constitucional que ordene al despacho accionado que resuelva la solicitud de transacción y terminación del proceso que presentó su apoderado el 28 de julio de 2026 en el marco del procesoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-02022-01 2
de petición de herencia y acción reivindicatoria que promovió en contra de Sandra Paola Correa Gaviria.
Como hechos relevantes se destaca que el 28 de julio de 2026 la accionante y la demandada en el proceso censurado suscribieron un contrato de transacción. Ese mismo día, el apoderado de la tutelante lo allegó al juzgado
Como hechos relevantes se destaca que el 28 de julio de 2026 la accionante y la demandada en el proceso censurado suscribieron un contrato de transacción. Ese mismo día, el apoderado de la tutelante lo allegó al juzgado y pidió su aprobación, la terminación del proceso, el archivo y la abstención de condenar en costas. El 29 de julio siguiente, el mandatario de la demandada coadyuvó la solicitud.
El 31 de julio de 2026 Marlyn Bonilla Cervera, vinculada al proceso, interpuso recurso de reposición contra el auto del 13 de noviembre de 2025, mediante el cual fue vinculada, recurso del que se corrió traslado el 6 de agosto siguiente. El 11 de agosto, el apoderado de la gestora se opuso al trámite prioritario de ese recurso y reiteró la solicitud de terminación. El 18 de agosto presentó un nuevo memorial de impulso en el que pidió resolver la transacción, conforme al artículo 312 del Código General del Proceso.
Aduce, en esencia, que el juzgado accionado incurrió en mora judicial injustificada, pues el acuerdo de transacción y la solicitud de terminación fueron presentadas y permanecen sin decisión, a pesar de que el proceso lleva más de cuatro años en curso. A su juicio, la cuestión pendiente no reviste complejidad, pues se limita a revisar el acuerdo y definir sus efectos procesales. AfirmaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-02022-01 3
además que la demora no obedece a su conducta, dado que cumplió las cargas impuestas e impulsó el trámite en varias oportunidades.
3
además que la demora no obedece a su conducta, dado que cumplió las cargas impuestas e impulsó el trámite en varias oportunidades.
Reprocha, por último, que el despacho tramitó un recurso posterior sin decidir primero el asunto del que depende su utilidad y sin exponer las razones que justificaran ese proceder.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado de familia accionado reconoció la presentación del acuerdo de transacción y de la solicitud de terminación del proceso, así como la radicación del recurso de reposición que el 31 de julio de 2026 la vinculada Marlyn Bonilla Cervera formuló contra el auto del 13 de noviembre de 2025. Señaló que la Secretaría se limitó a correr el traslado del recurso que prevé la ley procesal, «normatividad que no se encuentra condicionada al querer de las partes».
Informó que el expediente ingresó al despacho el 14 de agosto de 2026, sin que para la fecha de presentación del amparo se hubiere vencido el término «con que se cuenta para proferir decisiones». Finalmente, precisó que al momento de adoptar las diferentes decisiones que son de su conocimiento debe dar prelación a los asuntos en los que intervienen sujetos de especial protección y a las acciones de tutela que a la fecha se encuentran pendientes.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-02022-01 4
Los apoderados de la demandada y la vinculada en el proceso cuestionado respondieron a su vinculación, sin aportar poder que los habilite para intervenir en el presente trámite constitucional.
4
Los apoderados de la demandada y la vinculada en el proceso cuestionado respondieron a su vinculación, sin aportar poder que los habilite para intervenir en el presente trámite constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado al concluir que al momento de presentarse la tutela -26 de agosto de 2026apenas habían transcurrido siete días hábiles desde el ingreso al despacho del expediente, circunstancia que descartaba la vulneración, dado que el artículo 120 del Código General del Proceso concede diez días para dictar autos por fuera de audiencia.
Añadió que agotar el traslado del recurso es una actuación propia de la dirección del proceso a cargo del juez natural en la que no puede interferir el juez constitucional.
La accionante impugnó y argumentó que la omisión en la resolución de la solicitud de terminación y aprobación de la transacción persiste, por lo que el término al que hizo alusión el juez constitucional de primer grado se encontraba vencido. Insistió en que la aprobación de una transacción ya perfeccionada y coadyuvada no reviste complejidad, y en que el juzgado no explicó por qué tramitó primero el recurso posterior.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-02022-01 5
Por último, informó que el 10 de septiembre de 2026 radicó otro memorial de impulso procesal que no ha sido atendido y sostuvo que el recurso de reposición ataca el auto de vinculación de Marlyn Bonilla Cervera, asunto
Por último, informó que el 10 de septiembre de 2026 radicó otro memorial de impulso procesal que no ha sido atendido y sostuvo que el recurso de reposición ataca el auto de vinculación de Marlyn Bonilla Cervera, asunto ajeno a la transacción, por lo que no existe relación de prejudicialidad que impida decidir primero el acuerdo y la terminación.
CONSIDERACIONES
La sentencia de primer grado será confirmada, en la medida en que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una tardanza judicial injustificada que lesione los derechos fundamentales de la actora.
Según se reseñó líneas atrás, la inconformidad central de la accionante reside en que, a la fecha de presentación de la tutela, el juzgado convocado no había resuelto la solicitud de terminación del proceso ni aprobado la transacción celebrada con la demandada, la cual fue radicada ante el despacho el 28 de julio de 2026. Se duele de que la autoridad le diera prelación al trámite del recurso de reposición interpuesto por la vinculada Marlyn Bonilla Cervera, contra el auto del 13 de noviembre de 2025, por el cual el juzgado accionado la vinculó al proceso objeto de tutela y ofició a la ADRES para que remitiera sus datos de notificación.
Auscultado el expediente, se advierte que, si bien no se ha aprobado el acuerdo de transacción ni resuelto laRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-02022-01 6
solicitud de terminación anticipada, lo cierto es que, en el transcurso de esta acción de tutela, el término de traslado
6
solicitud de terminación anticipada, lo cierto es que, en el transcurso de esta acción de tutela, el término de traslado del recurso mencionado venció y el juzgado accionado profirió el interlocutorio del 15 de septiembre de 2026 en el que decidió no reponer el auto recurrido por la vinculada.
En ese contexto, es menester recordar que esta Sala tiene dicho que, tratándose de mora judicial, la viabilidad de la acción de tutela depende de que se estructuren tres circunstancias: (i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; (ii) que la desatención de los plazos sea injustificada, y (iii) que la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (STC2072-2023, reiterada en STC9642-2025, STC187902025, STC8321-2026, entre otras).
En ese sentido, la mora judicial no se configura por el simple paso del tiempo. Como se señaló en precedencia, su estructuración no solo exige comprobar que el retardo es consecuencia de un actuar indolente e indiferente, sino que, además, la tardanza debe implicar una transgresión a las garantías fundamentales de quien promueve la tutela.
En el caso, aunque a la fecha en la que se registró este proyecto de decisión el término consagrado en el artículo 120 del Código General del Proceso se encuentra superado, no ha transcurrido un tiempo irrazonable desde que se allegó el
En el caso, aunque a la fecha en la que se registró este proyecto de decisión el término consagrado en el artículo 120 del Código General del Proceso se encuentra superado, no ha transcurrido un tiempo irrazonable desde que se allegó el acuerdo de transacción celebrado entre las partes, ni muchoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-02022-01 7
menos desde que el expediente ingresó nuevamente al despacho el 22 de septiembre del año en curso para que el juez decidiera la solicitud objeto de la presente tutela, después de haber resuelto el recurso de reposición contra el auto del 13 de noviembre de 2025 que ordenó varias vinculaciones al proceso:
Tampoco se advierte que la demora obedezca a un actuar negligente o caprichoso del funcionario. El juzgado señaló que al adoptar sus decisiones debe dar prelación a los asuntos en los que intervienen sujetos de especial protección constitucional y a las acciones de tutela pendientes que cuentan con términos de decisión más cortos que los asuntos ordinarios. Tales razones, que no fueron desvirtuadas por la accionante, dan cuenta de la gestión ordinaria del despacho y no de una desidia que amerite la intervención del juez constitucional.
Además, en el asunto particular, esta Sala no advierte que el lapso transcurrido desde que se interpuso la mentadaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-02022-01 8
solicitud configure la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante. Esto es así por cuanto el despacho convocado explicó que la Secretaría se limitó a surtir el traslado del recurso de reposición
8
solicitud configure la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante. Esto es así por cuanto el despacho convocado explicó que la Secretaría se limitó a surtir el traslado del recurso de reposición interpuesto el 31 de julio de 2026, cuyo trámite debía de agotarse antes de resolver sobre la terminación del proceso.
En efecto, el haber tramitado preferentemente el recurso de reposición no constituye una decisión arbitraria, en la medida en que dicha impugnación se dirigió contra el auto mediante el cual se vinculó a Marlyn Bonilla Cervera, de modo que su resolución define quiénes integran la relación procesal. Ello no es indiferente para la suerte de la transacción, pues establecer previamente si la vinculada, quien no suscribió el acuerdo, conserva esa calidad es un presupuesto razonable para determinar los efectos procesales del acuerdo, y la forma de ordenar ese análisis es un asunto propio de la dirección del proceso que compete al juez natural.
De esta manera, al haber zanjado la discusión sobre la calidad de vinculada de la señora Marlyn Bonilla Cervera, y como el expediente ingresó al despacho el 22 de septiembre de este año para que el juez resolviera sobre la solicitud de terminación, nada obsta para que la accionante espere su resolución, la cual necesitaba como presupuesto definir la participación de Marlyn Bonilla Cervera en el litigio.
En definitiva, se confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo solicitado.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-02022-01 9
DECISIÓN
En definitiva, se confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo solicitado.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-02022-01 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 10 de septiembre de 2026, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 082DCE8ED18CDC861B4DCD127AD7B7D4A043B99A888E4931BE3DDEF9D4705D7C Documento generado en 2026-10-19