CSJ - STC20114-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20114-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20114-2026 Radicación n.º 44001-22-14-000-2026-10090-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 25 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en la acción de tutela promovida por Andrea contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria n.° 000-444-111.Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10090-01 2

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La actora pretende que se ordene al juzgado accionado admitir la demanda de fijación de cuota alimentaria radicada bajo n.º 000-444-111, que promovió en favor de sus tres menores hijos menores, decretar la medida provisional allí solicitada y tener como canal de notificación el correo

admitir la demanda de fijación de cuota alimentaria radicada bajo n.º 000-444-111, que promovió en favor de sus tres menores hijos menores, decretar la medida provisional allí solicitada y tener como canal de notificación el correo electrónico indicado en ese escrito «por las razones expuesta en el escrito de demanda».

Como hechos relevantes, se tiene que el 10 de agosto de 2026 la accionante, en su condición de madre y representante legal de sus tres menores hijos, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria contra Daniel en la que pidió, como medida provisional, la fijación de alimentos equivalentes al 30% del salario que este devenga como trabajador de la empresa «Cerrejón». En el acápite de notificaciones indicó el correo electrónico de la demandante y manifestó que se abstenía de suministrar su dirección física, por existir una orden de alejamiento respecto del demandado.

Repartido el asunto al Juzgado Primero de Familia de Riohacha, por auto de esa misma fecha, inadmitió la demanda y concedió 5 días para su subsanación, al advertir que i) no se identificaba plenamente a las partes «con respecto a su dirección de residencia y correo electrónico para efectos de notificaciones», conforme al numeral 1° del artículoRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10090-01 3

82 del Código General del Proceso y a la Ley 2213 de 2022; ii) no se allegó la relación de gastos de los menores beneficiarios; iii) no obraba prueba de la capacida d económica del demandado, necesaria para decretar la medida provisional y fijar la cuota; y iv) no se indicó el

  1. no se allegó la relación de gastos de los menores beneficiarios; iii) no obraba prueba de la capacida d económica del demandado, necesaria para decretar la medida provisional y fijar la cuota; y iv) no se indicó el domicilio de la demandante, requerido para establecer la competencia, pues «en materia de alimentos el domicilio de los menores es el que define la competencia del Juez».

En ese contexto, la actora reprochó la providencia que inadmitió la demanda, al estimar que el juzgado incurrió en exceso ritual manifiesto y en ausencia de motivación, pues, a su juicio, el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 solo exige indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, lo cual cumplió ya que «no se requiere en un mismo escrito la dirección física y el correo electrónico, sin que sea necesario consignar además la dirección física, que omitió por haber sido víctima de violencia intrafamiliar por parte del demandado; no existe norma ni precedente que imponga aportar la relación de gastos de los menores como requisito de admisión; y la falta de prueba de la capacidad económica del demandado, según el artículo 397 del Código General del Proceso, solo impediría decretar alimentos provisionales, pero no constituye causal de inadmisión.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Riohacha se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que en asunto no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, todaRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10090-01 4

se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que en asunto no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, todaRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10090-01 4

vez que la actora podía subsanar la demanda o interponer recurso de reposición contra el auto inadmisorio , actuaciones que, a la fecha de rendir el presente informe, no había adelantado.

En cuanto a la decisión cuestionada, explicó que se fundó en los artículos 28, 82 y 397 del Código General del Proceso, en armonía con la Ley 2213 de 2022; y, que lo requerido con relación al domicilio de la demandante fue «[la] “ciudad”, y no dirección de residencia» , con el fin de determinar la competencia, que en los procesos de alimentos corresponde al juez del domicilio del menor. Asimismo, precisó que, aunque en los hechos se hizo referencia a la fuente de ingresos del demandado, no se aportó prueba de ello ni constancia de haberla solicitado previamente a su empleador, como lo exige el artículo 173 ibidem, falencia fue advertida únicamente frente a la medida provisional, la cual, en todo caso, no fue negada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo al estimar insatisfecho el requisito de subsidiariedad. Si bien reconoció que, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recursos, consideró que el escrito de subsanación constituía un medio idóneo y eficaz para exponer ante la juez natural, dentro de los cinco días concedidos, las

Proceso, el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recursos, consideró que el escrito de subsanación constituía un medio idóneo y eficaz para exponer ante la juez natural, dentro de los cinco días concedidos, las inconformidades planteadas en sede constitucional, y que aquella debía pronunciarse expresamente sobre la admisiónRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10090-01 5

o el rechazo de la demanda , concluyendo así que «[l]a posibilidad de presentar ese memorial si constituye un medio eficaz e idóneo para lograr lo pedido en esta acción constitucional».

Añadió que «[l]a tutela se usó como un mecanismo paralelo, pues fue interpuesta cuando corría el término para subsanar», por lo que su ejercicio resultaba prematuro, dado que aún no se había definido la admisión de la demanda y, de rechazarse, la actora contaría con el recurso de reposición, al tratarse de un proceso de única instancia.

La actora impugnó al sostener que el auto inadmisorio no era susceptible de recurso de reposición, pese a que el juzgado accionado consideró lo contrario. Afirmó que, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, las decisiones relativas a la inadmisión de la demanda no son recurribles mediante ese mecanismo pues la subsanación solo permite corregir los defectos advertidos por el juez y «no puede hacer referencia de cosa distintas», según la sentencia STC9594-2022. Por otra parte, agregó que la tutela no era prematura, pues se dirigía contra el auto inadmisorio, frente al cual «no cabe otro recurso o solicitud

por el juez y «no puede hacer referencia de cosa distintas», según la sentencia STC9594-2022. Por otra parte, agregó que la tutela no era prematura, pues se dirigía contra el auto inadmisorio, frente al cual «no cabe otro recurso o solicitud alguno», sin que fuera necesario esperar el eventual rechazo de la demanda.

CONSIDERACIONES La Corte confirmará la sentencia impugnada, al advertir que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad.Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10090-01 6

De acuerdo con ese requisito el interesado solo puede acudir a la tutela cuando haya agotado los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos. Sobre el particular, la Corte ha recordado que:

«(…) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026, entre muchas otras).

En el sub examine, el reproche constitucional recae sobre el auto de 10 de agosto de 2026, por el cual el juzgado accionado inadmitió la demanda de fijación de cuota alimentaria promovida por la actora y le concedió cinco días

En el sub examine, el reproche constitucional recae sobre el auto de 10 de agosto de 2026, por el cual el juzgado accionado inadmitió la demanda de fijación de cuota alimentaria promovida por la actora y le concedió cinco días para subsanar en el proceso n.º 000-444-111.

No obstante, como se anticipó, esa planteamiento está llamado al fracaso, comoquiera que, si bien, conforme al inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, dicha providencia no es susceptible de recursos, ello no significa que la actora careciera de medios para controvertir las exigencias impuestas, pues el mismo precepto dispone que, vencido el término para subsanar, el juez «decidirá si la admite o la rechaza», y que «[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión».Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10090-01 7

A ello se suma que el término concedido para subsanar constituía la oportunidad para que la actora atendiera los requerimientos del despacho o, si los estimaba infundados, expusiera ante la juez de conocimiento las razones por las cuales consideraba satisfechos los requisitos de la demanda, como las que ahora plantea en esta sede, relativas a la suficiencia del canal digital previsto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, a los motivos de seguridad que justificaban omitir su dirección física y al alcance de la prueba de la capacidad económica del demandado frente a la m edida provisional, argumentos que la funcionaria debía valorar al decidir sobre la admisión o el rechazo del libelo.

omitir su dirección física y al alcance de la prueba de la capacidad económica del demandado frente a la m edida provisional, argumentos que la funcionaria debía valorar al decidir sobre la admisión o el rechazo del libelo.

Sin embargo, según informó el juzgado accionado, la actora no allegó escrito de subsanación, sino que, al día siguiente de notificado el a uto inadmisorio, acudió directamente a la tutela, con lo cual pretende que el juez constitucional sustituya al natural en la definición de la admisión de la demanda, lo cual desconoce el carácter residual de este mecanismo.

Por otra parte debe advertirse que no es de recibo el argumento de la impugnación según el cual el escrito de subsanación solo permite corregir los defectos señalados por el juez, pues nada impedía a la actora exponer en esa oportunidad las razones por las cuales estimaba cumplidos los requisitos echados de menos y, en todo caso, de rechazarse la demanda, el recurso procedente contra esa determinación le permitiría cuestionar los motivos de la inadmisión, como lo prevé expresamente el citado artículoRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10090-01 8

90, actuación que, como acaba de vers e no desplegó la tutelante.

Así las cosas, al demostrarse que la actora no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, ni acreditó una justificación que la eximiera de esa carga o la configuración de un perjuicio irremediable, se confirmará el fallo impugnado.

proceso de fijación de cuota alimentaria, ni acreditó una justificación que la eximiera de esa carga o la configuración de un perjuicio irremediable, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 25 de agosto de 2026 por la Sala Ci vil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen a los expedientes objeto de control constitucional copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10090-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9E29214CAC7DDDB3FC00EFAA570F27DA22C5AFC769EADDAB11F0E070A209A8C2

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