CSJ - STC20115-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20115-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20115-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00563-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 12 de mayo de 2026, proferido por la Sala de Casación Penal, en la tutela que Diana Cristina Ruiz Ariza instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite fueron vinculados la S ecretaría de la autoridad accionada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – y las partes e intervinientes en el proceso disciplinari o n.º 11001 -25-02000-2023-01095-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00563-01 2 trabajo, buen nombre, igualdad y «a una vida libre de violencia institucional de género».

Relató que Ernesto Quintero Laverde, quien le había encomendado varios asuntos profesionales, formuló queja disciplinaria en su contra. Indicó que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la absolvió de la falta contra la

encomendado varios asuntos profesionales, formuló queja disciplinaria en su contra. Indicó que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la absolvió de la falta contra la dignidad de la profesión, pero la declaró responsable por deslealtad y falta de diligencia, con sanción de dieciséis meses de suspensión.

Refirió que interpuso apelación y que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia de 8 de abril de 2026, la absolvió de l cargo de deslealtad, mantuvo la responsabilidad por falta de diligencia y redujo la suspensión a cuatro meses. Sostuvo que esta última decisión modificó el fundamento fáctico del cargo relacionado con el proceso de pertenencia n.º 11001-31-03-028-2021-00097-00.

Explicó que la imputación inicial correspondió a las deficiencias en la subsanación de la demanda y su rechazo, mientras que la segunda instancia la sancionó por no atender un requerimiento posterior, de 21 de octubre de 2022, bajo la premisa de que el mandato continuaba vigente. Afirmó que ese cambio desconoció la congruencia, su derecho de defensa y la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00563-01 3 Aseguró que , en el proceso que motivó la queja disciplinaria, había subsanado la demanda y formulado los recursos que condujeron a la revocatoria del rechazo inicial por el Tribunal Superior de Bogotá. Añadió que renunció al poder el 28 de junio de 2021, comunicó esa determinación al

recursos que condujeron a la revocatoria del rechazo inicial por el Tribunal Superior de Bogotá. Añadió que renunció al poder el 28 de junio de 2021, comunicó esa determinación al poderdante el 3 de julio siguiente y aportó constancia al juzgado. Por ello, consideró que no le correspondía atender las exigencias formuladas en octubre de 2022.

También cuestionó la falta de valoración de las pruebas de su defensa, en tre ellas las comunicaciones sobre la renuncia, el testimonio de Fernando Quintero Laverde y una transacción suscrita por el quejoso. Alegó que no se resolvieron sus solicitudes de exclusión del testimonio de Ernesto Quintero Laverde, quien, según afirmó, leyó una declaración preparada por una tercera persona, ni su petición de sancionarlo por temeridad.

Manifestó que el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña debió declararse impedido por enemistad grave, derivada de su intervención en otros asuntos disciplinarios en los que ella actuó como apoderada. Agregó que la Comisión Nacional desestimó, sin examen suficiente, la nulidad que planteó por esa circunstancia y por las irregularidades probatorias.

Finalmente, indicó que la providencia cuestionada fue notificada sin los salvamentos parciales de voto y que, pese a su solicitud de 20 de abril de 2026, la Secretaría registró la sanción sin subsanar esa omisión. Sostuvo que el origen deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00563-01 4 la queja, el tratamiento de las pruebas, las actuaciones del magistrado instr uctor y el impacto económico de la

4 la queja, el tratamiento de las pruebas, las actuaciones del magistrado instr uctor y el impacto económico de la suspensión exigían un análisis con perspectiva de género.

2. Solicitó dejar sin efecto la providencia de 8 de abril de 2026 en cuanto mantuvo su responsabilidad por la falta de diligencia y, como consecuencia, absolverla .

Subsidiariamente, pidió declarar la nulidad de la sentencia disciplinaria de primera instancia por el presunto impedimento no manifestado y reponer la actuación desde el pliego de cargos ante otro magistrado o, en su defecto, ordenar una nueva decisión d e segunda instancia con valoración integral de las pruebas.

Además, pidió cesar la ejecución de la sanción, impedir su inscripción o cancelar la anotación, resolver las solicitudes de exclusión probatoria y prevenir a las autoridades disciplinarias para q ue se abstuvieran de adoptar represalias. Reclamó la notificación íntegra de la decisión con los salvamentos parciales de voto y, como medida provisional, la suspensión de la sanción y de sus efectos registrales.

3. Por auto de 28 de abril de 2026, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la tutela, dispuso las vinculaciones y negó la medida provisional. Mediante sentencia de 12 de mayo siguiente negó el amparo, decisión que fue notificada el 29 de julio. La accionante solicitó la nulidad el 3 de agosto e impugnó el falloRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00563-01

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negó el amparo, decisión que fue notificada el 29 de julio. La accionante solicitó la nulidad el 3 de agosto e impugnó el falloRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00563-01 5 el día siguiente. Por providencia del 11 de agosto de 2026, se negó la nulidad y se concedió la impugnación. El expediente fue remitido a esta Sala el pasado 18 de septiembre.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del magistrado ponente, solicitó declarar improcedente la tutela o negar el amparo. Sostuvo que no modificó la imputación, pues desde el pliego de cargos se cuestionó la inactividad de la abogada en el proceso de pertenencia y el rechazo de la demanda por falta de subsanación.

Explicó que el examen de la eficacia de la renuncia permitió establecer si subsistía el deber de actuar, sin introducir una conducta diferente. Añadió que las gestiones iniciales de la profesional no desvirtuaban la omisión posterior al requerimiento de 21 de octubre de 2022, que condujo al rechazo de 13 de enero de 2023.

Por último, indicó que la falta de remis ión de los salvamentos de voto no invalidaba la notificación ni afectaba por sí sola el derecho de defensa, pues no integraban el contenido decisorio vinculante y la interesada conoció la providencia.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

salvamentos de voto no invalidaba la notificación ni afectaba por sí sola el derecho de defensa, pues no integraban el contenido decisorio vinculante y la interesada conoció la providencia.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación o la negativa del amparo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00563-01

6 Relacionó las actuaciones adelantadas y sostuvo que respetó las garantías de defensa y contradicción, atendió las solicitudes probatorias y tramitó las recusaciones, que fueron desestimadas.

Indicó que concedió la apelación y remitió el expediente a la Comisión Nacional, sin que hubiera retornado. Señaló que las inconformidades sobre la notificación y el registro de la sanción correspondían a actuaciones de esa Corporación.

3. María Isabel Bernal López, quien indicó actuar como «apoderada sustituta» de la promotora, afirmó que la sanción se mantuvo sobre un hecho ajeno al pliego de cargos, pese a la renuncia al poder y a las actuaciones que demostraban la diligencia de la accionante. Relacionó decisiones de otros procesos disciplinarios que, en su criterio, permitían comprender el contexto de las actuaciones que calificó como «retaliatorias». Solicitó dejar sin efectos la sanción, retirar su registro, entregar los salvamentos de voto y compulsar copias a las autoridades competentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo. Consideró satisfechos los requisitos generales de procedencia, pero no encontró un defecto que justificara la intervención

a las autoridades competentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo. Consideró satisfechos los requisitos generales de procedencia, pero no encontró un defecto que justificara la intervención constitucional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00563-01 7 Estimó razonable la conclusión de la Comisión Nacional según la cual la accionante continuaba vinculada al proceso de pertenencia y omitió atender el requerimiento posterior a la revocatoria del rechazo inicial. Señaló que la decisión tuvo sustento en las pruebas y en las normas aplicables, por lo que la tutela expresaba una discrepancia c on la valoración de la autoridad disciplinaria.

Descartó la violencia de género al no advertir expresiones discriminatorias ni una sanción fundada en la condición de mujer de la actora. También indicó que la notificación y ejecutoria no dependían de la en trega de los salvamentos de voto y que las recusaciones habían sido resueltas por las autoridades competentes. Finalmente, no encontró acreditado un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante solicitó revocar el fallo y conceder el amparo. Insistió en que la Comisión Nacional sustituyó los hechos del cargo y que la Sala Penal aceptó la vigencia del mandato sin confrontar las pruebas de la renuncia, su comunicación al poderdante y su presentación ante el juzgado. Añadió que se le exig ieron requisitos ajenos al artículo 76 del Código General del Proceso y se omitió examinar el efecto suspensivo de la apelación dentro del

comunicación al poderdante y su presentación ante el juzgado. Añadió que se le exig ieron requisitos ajenos al artículo 76 del Código General del Proceso y se omitió examinar el efecto suspensivo de la apelación dentro del proceso de pertenencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00563-01 8 Cuestionó la falta de aplicación de la presunción de veracidad frente al silencio de algunos vinculados y la ausencia de respuesta a varios planteamientos y solicitudes, entre ellos la exclusión testimonial, la temeridad de la queja, la valoración de los memoriales aportados y las órdenes de protección solicitadas.

Precisó que su petición de nul idad se sustentó en un impedimento no declarado, con hechos posteriores a las recusaciones de 2024. También sostuvo que el análisis de género no podía limitarse a buscar expresiones discriminatorias en la providencia. Finalmente, alegó que la notificación tardía del fallo permitió que avanzara la ejecución de la sanción y pidió suprimir el registro, retirar su publicación y efectuar la rectificación correspondiente.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de Diana Cristina Ruiz Ariza al mantener, mediante providencia de 8 de abril de 2026, su responsabilidad por falta de diligencia profesional e imponerl e cuatro meses de suspensión, pese a la alegada modificación de los hechos imputados y las deficiencias en la valoración de las pruebas, en particular las relativas a la renuncia al poder dentro del

diligencia profesional e imponerl e cuatro meses de suspensión, pese a la alegada modificación de los hechos imputados y las deficiencias en la valoración de las pruebas, en particular las relativas a la renuncia al poder dentro del proceso de pertenencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00563-01 9

Asimismo, se examinarán los planteamientos sobre las solicitudes probatorias, la imparcialidad del funcionario de primera instancia, la falta de aplicación de la perspectiva de género y la notificación de la decisión sin los salvamentos parciales de voto.

2. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Examinado el expediente, la Sala no advierte arbitrariedad en las razones por las cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mantuvo la responsabilidad de la accionante por falta de diligencia profesional.

2.1. La accionante sostiene que la Comisión Nacional modificó el fundamento fáctico de la imputación, pues mantuvo la sanción por no atender el requerimiento de subsanación de octubre de 2022, aunque el cargo se refería al rechazo inicial de la demanda de pertenencia.

Sin embargo, el acta de la audiencia de 27 de enero de 2025 describió la conducta como la desatención del proceso de pertenencia, que « concluyó con rechazo de la demanda por no haber sido subsanada, decisión contra la cual no se pronunció ». Esa descripción no circunscribió expresamente la imputación al primer rechazo ni la limitó a las deficiencias técnicas de la demanda inicial.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00563-01

descripción no circunscribió expresamente la imputación al primer rechazo ni la limitó a las deficiencias técnicas de la demanda inicial.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00563-01 10 Además, la sentencia disciplinaria de primera instancia distinguió los dos momentos del trámite. En su apartado 5.5.2 rese ñó la inadmisión inicial, la subsanación y los recursos formulados por la profesional. Luego indicó que el Tribunal revocó el rechazo y que, el 21 de octubre de 2022, el juzgado inadmitió nuevamente la demanda, la cual fue rechazada el 13 de enero de 2023 porque no se corrigió. Sobre esa secuencia concluyó que la abogada debía « estar atenta al desarrollo del proceso y las decisiones adoptadas» y cumplir las cargas propias de la representación.

Por tanto, la referencia al requerimiento de octubre de 2022 y al rechazo posterior no fue introducida por primera vez al resolver la apelación. La Comisión Nacional retomó una omisión examinada en la sentencia recurrida y explicó que « la conducta reprochada se materializa con posterioridad », una vez revocada la decis ión inicial. El reconocimiento de las gestiones adelantadas en 2021 no desvirtuaba, por sí mismo, la falta de actuación posterior que sustentó la sanción. Cuestión distinta es establecer si, para ese momento, subsistían los deberes de representación, aspec to que depende del examen de la renuncia al poder.

2.2. En cuanto a la renuncia invocada por la accionante, la Comisión explicó que su presentación no producía efectos inmediatos, pues « para su eficacia debe

depende del examen de la renuncia al poder.

2.2. En cuanto a la renuncia invocada por la accionante, la Comisión explicó que su presentación no producía efectos inmediatos, pues « para su eficacia debe acreditarse la comunicación al poderdante y el cumplimiento de las exigencias previstas en el Código General del Proceso».Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00563-01 11 Al examinar el trámite de pertenencia, reconoció que la abogada había subsanado inicialmente la demanda e interpuesto los recursos contra su rechazo. También reconoció que presentó la renuncia el 28 de junio de 2021. Sin embargo, destacó que, mediante auto del 28 de julio siguiente, el juzgado indicó que no la aceptab a por no haberse acreditado los requisitos correspondientes, particularmente la comunicación al poderdante. De allí concluyó que « la renuncia invocada por la disciplinada no produjo efectos jurídicos », por lo que continuaba ejerciendo la representación judicial.

Sobre esa premisa, señaló que, una vez revocado el primer rechazo por el Tribunal Superior de Bogotá, el juzgado advirtió nuevas causales de inadmisión mediante auto del 21 de octubre de 2022. Pese a ello, «no se desplegó actuación alguna dirigida a atender dicha exigencia procesal », lo que condujo al rechazo de la demanda el 13 de enero de 2023.

Ese planteamiento resulta razonable, pues la conclusión sobre la continuidad del mandato se sustentó en la falta de acreditación de los requisitos de la r enuncia

rechazo de la demanda el 13 de enero de 2023.

Ese planteamiento resulta razonable, pues la conclusión sobre la continuidad del mandato se sustentó en la falta de acreditación de los requisitos de la r enuncia advertida por el juez del proceso. Por ello, la afirmación de haber presentado esa manifestación no desvirtúa, por sí sola, la explicación ofrecida por la autoridad disciplinaria para considerar que la profesional conservaba el deber de atender el requerimiento posterior de subsanación.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00563-01 12 2.3. La solicitud de exclusión del testimonio de Ernesto Quintero Laverde también recibió respuesta. Al resolver la solicitud de nulidad formulada en la apelación, la Comisión examinó el cuestionamiento relacionado con la intervención de la abogada Carolina Valencia en la preparación de esa declaración.

Explicó que tal circunstancia «no convierte el testimonio en prueba ilícita, ni afecta su validez formal» y precisó que lo relevante era que esa preparación no implicara la alteración del relato ni la inducción al error. Añadió que el hecho señalado podía incidir « en la valoración de la credibilidad del testimonio », pero no constituía, por sí mismo, una irregularidad que invalidara el proceso.

Esa respuesta resulta razonable, pues distingue entre las circunstancias que pueden afectar la credibilidad de una declaración y aquellas que comprometen su validez. Así, la Comisión accionada sí examinó el motivo invocado para solicitar la exclusión y explic ó por qué no daba lugar a la nulidad pretendida.

declaración y aquellas que comprometen su validez. Así, la Comisión accionada sí examinó el motivo invocado para solicitar la exclusión y explic ó por qué no daba lugar a la nulidad pretendida.

2.4. Tampoco prosperan los reparos relacionados con la imparcialidad del magistrado de primera instancia y la valoración de las demás pruebas invocadas por la accionante.

En cuanto a la enemistad grave que atribuye al magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña por su intervención enRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00563-01 13 el proceso disciplinario contra Carlos Adner Viveros Díaz, se advierte que ese fundamento fue expuesto en la recusación formulada el 17 de junio de 2 024 y resuelta desfavorablemente el 2 de agosto siguiente. Por tanto, en lo que concierne a esas mismas circunstancias, la providencia cuestionada consideró que la posterior solicitud de nulidad por impedimento no declarado planteaba un asunto ya decidido.

Por otra parte, la Comisión Nacional examinó la nulidad sustentada en la alegada omisión de valoración del material aportado por la defensa. Señaló que no encontró constancia que las quince carpetas documentales se hubieran agregado en la fecha indicada por la recurrente y que el memorial remitido el 9 de junio de 2025 fue presentado después de clausurada la etapa probatoria.

3. De los planteamientos relacionados con violencia de género.

Tampoco se advierte que las circunstancias expuestas por la accionante evidencien un tratamiento discriminatorio

clausurada la etapa probatoria.

3. De los planteamientos relacionados con violencia de género.

Tampoco se advierte que las circunstancias expuestas por la accionante evidencien un tratamiento discriminatorio por razón de su género. Las discrepancias sobre el origen de la queja, los honorarios recibidos, la preparación del testimonio y las actuaciones del magistrado instructor no demuestran, por sí solas, que la responsabilidad disciplinaria se hubiera establecido a partir de estereotipos o prejuicios relacionados con su condición de mujer. Sobre el particular, la Sala ha señalado que,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00563-01 14

«juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dir ección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operativida d sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio » (CSJ, STC15780-2021, citadas , entre otras , en STC130732023, STC6144-2024 y STC12818-2026).

En este asunto, la responsabilidad se sustentó en la omisión de atender un requerimiento dentro del proceso de

STC15780-2021, citadas , entre otras , en STC130732023, STC6144-2024 y STC12818-2026).

En este asunto, la responsabilidad se sustentó en la omisión de atender un requerimiento dentro del proceso de pertenencia, con fundamento en las razones antes examinadas. La inconformidad con esa conclusión y las consecuencias económicas de la suspensión no acreditan que la decisión obedeciera a un trato desigual por raz ón del género.

4. De la falta de remisión de los salvamentos parciales de voto.

El cuestionamiento relacionado con la falta de remisión de los salvamentos parciales de voto carece de trascendencia suficiente para conceder el amparo. Aun si se admite la irregularidad denunciada, la providencia del 8 de abril de 2026 fue notificada a la accionante el 13 de abril siguiente, por lo que conoció sus fundamentos y las determinaciones adoptadas, como lo evidencia el examen que efectuó de ellos en la demanda de tutela.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00563-01 15 En efecto, la ausencia de aquella s disidencias no le impidió identificar las razones por las cuales se mantuvo su responsabilidad por falta de diligencia ni formular los argumentos con los que pretende desvirtuarlas. Tampoco se establece qué oportunidad concreta de defensa perdió por esa circunstancia o de qué manera su corrección modificaría la decisión disciplinaria cuestionada.

Al respecto, esta Corporación ha explicado que la intervención constitucional exige que la equivoca ción advertida tenga entidad para alterar la situación examinada,

esa circunstancia o de qué manera su corrección modificaría la decisión disciplinaria cuestionada.

Al respecto, esta Corporación ha explicado que la intervención constitucional exige que la equivoca ción advertida tenga entidad para alterar la situación examinada, pues «(…) si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaría el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuan to no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutel a» (CSJ, STC1836 -2020, reiterada en STC11929-2023, STC2900 -2024, STC12104 -2024, STC15426-2024, STC3364 -2025 y STC11239 -2025, entre muchas).

5. De los argumentos expuestos en la impugnación.

Por otro lado, la presunción de veracidad invocada por la impugnante ante el silencio de algunos vinculados no modifica la conclusión expuesta, pues el examen de la providencia cuestionada se sus tenta en el expediente disciplinario, que permiten verificar su motivación y las actuaciones que dieron lugar a la sanción.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00563-01 16 Como lo precisó esta Corte en CSJ, STC6686 -2024, reiterada en STC8591 -2026, la acción debe resolverse con fundamento en el expediente objeto de la queja constitucional, « pues es allí en donde pueden constatarse las actuaciones reprochadas».

6. De la ausencia de un perjuicio irremediable.

fundamento en el expediente objeto de la queja constitucional, « pues es allí en donde pueden constatarse las actuaciones reprochadas».

6. De la ausencia de un perjuicio irremediable.

Por último, tampoco se acredita un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del juez constitucional. Aunque la accionante invoca las consecuencias económicas y profesionales derivadas de la suspensión en el ejercicio de la abogacía, no aportó elementos que permitan establecer circunstancias concretas que hagan indispensable adoptar por esta vía medidas urgentes e impostergables (CSJ, STC10710-2025).

7. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00563-01 17 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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