CSJ - STC20116-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20116-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20116-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00653-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 8 de septiembre del 2026 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela promovida por Diego Luis Echeverri García, a través de apoderada, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 0500131-03-014-2018-00548-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El tutelante solicita dejar sin efecto el auto del 29 de julio de 2026, que resolvió su solicitud de «anulación» contra la diligencia de remate en la que se adjudicó a un tercero el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 012-Radicación no 05001-22-03-000-2026-00653-01 2
15114, y, como consecuencia, el proveído del 8 de abril de 2026, que negó su solicitud de adjudicación del bien dado en garantía dentro del proceso ejecutivo, con el fin de que se retrotraiga la actuación hasta la diligencia de remate.
Aduce, en síntesis, que «interviene como acreedor
2026, que negó su solicitud de adjudicación del bien dado en garantía dentro del proceso ejecutivo, con el fin de que se retrotraiga la actuación hasta la diligencia de remate.
Aduce, en síntesis, que «interviene como acreedor hipotecario y ejecutante» dentro del coercitivo adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Agregó que el 23 de febrero de 2026 el despacho accionado señaló fecha para realizar la diligencia del remate del inmueble con matrícula inmobiliaria 01215114 para el 8 de abril de 2026, de ahí que presentó memorial «solicitando adjudicación del inmueble» a su favor, en su condición de acreedor hipotecario y conforme al numeral 5° del artículo 468 del Código General del Proceso y solicitó prescindir de la diligencia de remate.
El 8 de abril de 2026 el despacho accionado negó la adjudicación solicitada al considerar que la disposición invocada permite al ejecutante adjudicarse el bien por cuenta de su crédito dentro de la subasta pública, para lo cual debe actuar como postor, lo que supone la realización de la diligencia de remate. En esa misma fecha se llevó a cabo la diligencia de remate, en la que se presentó una única postura.
El tutelante señaló que, al iniciar el remate, el despacho accionado informó que ya se encontraba cargada en el expediente la actuación anterior –auto del 8 de abril de 2026-Radicación no 05001-22-03-000-2026-00653-01 3
y una vez terminada la hora de licitación se escucharían las
expediente la actuación anterior –auto del 8 de abril de 2026-Radicación no 05001-22-03-000-2026-00653-01 3
y una vez terminada la hora de licitación se escucharían las manifestaciones de los interesados.
En ese sentido, sostuvo que su apoderada intervino oportunamente para pronunciarse sobre la situación planteada. No obstante, el juzgado le concedió la palabra y precisó «que, si la manifestación estaba relacionada con la providencia recién expedida, esta parte contaba con el término de ejecutoria de dicha providencia para efectuar las manifestaciones correspondientes». Acto seguido, continuó el remate, declaró válida la postura y adjudicó a Jair Antonio Naranjo Sánchez el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 012-15114, frente a lo cual el tutelante manifestó su oposición.
Más adelante, el 13 de abril de 2026, el promotor solicitó la «anulación» de la diligencia de remate en la que expuso las circunstancias ocurridas durante la audiencia. El 29 de julio de 2026 el juzgado accionado negó la solicitud de «anulación» del remate, al estimar que las irregularidades que pudieran haberlo afectado debieron alegarse antes de la adjudicación, conforme al artículo 455 del Código General del Proceso. Además, precisó que, si se pretendía la nulidad de la diligencia, tampoco se invocó una causal procedente.
En ese contexto, el interesado reprocha la decisión del 29 de julio de 2026, pues, a su juicio, el juzgado aplicó rígidamente el artículo 455 del Código General del Proceso,
En ese contexto, el interesado reprocha la decisión del 29 de julio de 2026, pues, a su juicio, el juzgado aplicó rígidamente el artículo 455 del Código General del Proceso, pese a que sus propias instrucciones durante la audiencia incidieron en que la apoderada formulara posteriormente laRadicación no 05001-22-03-000-2026-00653-01 4
reclamación. Asimismo, le atribuye falta de motivación, porque la providencia se limitó a señalar que las irregularidades no fueron alegadas antes de la adjudicación, sin analizar la incidencia de dichas instrucciones en la oportunidad para formularlas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado accionado remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, Jhon Fredy Tamayo Henao, en calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo, coadyuvó la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo al señalar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante no interpuso reposición durante la diligencia de remate contra la decisión de diferir la controversia sobre el auto que negó la adjudicación, ni apeló el auto del 29 de julio de 2026 que rechazó de plano la nulidad.
El tutelante impugnó y señaló que no era exigible la reposición durante la diligencia, en tanto el propio juez le indicó que su inconformidad debía plantearse con posterioridad y de inmediato adjudicó el inmueble.
El tutelante impugnó y señaló que no era exigible la reposición durante la diligencia, en tanto el propio juez le indicó que su inconformidad debía plantearse con posterioridad y de inmediato adjudicó el inmueble.
CONSIDERACIONESRadicación no 05001-22-03-000-2026-00653-01 5
Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, como se explicará a continuación.
Al respecto, se advierte que la inconformidad del promotor se dirige contra el auto del 29 de julio de 2026, específicamente, sobre la negativa a su solicitud de nulidad del remate (8 abr. 2026), comoquiera que aduce una falta de motivación y una aplicación restrictiva del artículo 455 del Código General del Proceso que implicó una afectación a su derecho de contradicción.
No obstante, esta Sala advierte que el accionante guardó silencio frente a dicha determinación y desaprovechó los mecanismos ordinarios previstos para controvertirla, esto es, los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que constituían el escenario natural para plantear las inconformidades que ahora formula por esta vía contra el auto del 29 de julio de 2026.
Así las cosas, recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)»
defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (STC9227-2022, STC16757-2024, entre otras).
Ahora bien, los argumentos de la impugnación sobre la imposibilidad de recurrir el auto del 29 de julio de 2026, porRadicación no 05001-22-03-000-2026-00653-01 6
la presunta falta de notificación por estado electrónico, no pueden analizarse en esta instancia, en tanto constituyen planteamientos nuevos que no fueron expuestos en el escrito de tutela y sobre los cuales la autoridad accionada no tuvo oportunidad de pronunciarse, lo que comprometería su derecho de defensa. Al respecto ha dicho esta Corporación:
«Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC487-2021 entre otras STC18357-2025).
En ese contexto, se confirmará la decisión impugnada.
debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC487-2021 entre otras STC18357-2025).
En ese contexto, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 8 de septiembre del 2026 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación no 05001-22-03-000-2026-00653-01 7
partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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