CSJ - STC20118-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20118-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20118-2026 Radicación n.º 81001-22-08-000-2026-00130-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de septiembre de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca1, en la acción de tutela instaurada por Jackson Martínez Mayo contra el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de interdicción radicado bajo el número 27001-31-84-002-2014-00314-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita ordenar al juzgado convocado ejecutar la sentencia del 5 de agosto de 2016, proferida 1 Conocimiento en primera instancia por virtud del Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas transitorias a raíz del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026.Radicación n.º 81001-22-08-000-2026-00130-01
2 dentro del proceso de interdicción No. 2014-00314-00 y, en consecuencia, disponer frente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP la eliminación de las
consecuencia, disponer frente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP la eliminación de las obligaciones registradas a nombre de Sissy Mayo Perea y el pago de las mesadas pensionales al curador, ordenar la entrega de los bienes y desplegar las actuaciones necesarias ante la Oficina de Instrumentos Pú blicos para el cumplimiento de la referida providencia respecto de los inmuebles de la prenombrada.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que, en el aludido fallo del 5 de agosto de 2016, el juzgado resolvió, en lo pertinente, lo siguiente:
«PRIMERO: DECRETASE la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de la señora SISSY MAYO PEREA (…).
SEGUNDO: DESIGNASE como Curador General Legítimo de la interdicta SISSY MAYO PEREA por discapacidad mental absoluta, a su hijo JACKSON MARTINEZ MAYO (…), quien en orden a la protección de su pupila SISSY MAYO PEREA y a la administración de sus bienes, ejercerá de manera preferencial, esto es, sin exclusión del Estado, la sociedad y los demás familiares, la protección del interdicto, y para tal fin se encargará de su cuidado personal, asegurarle un nivel de vida adecuado, proveerle alimentación, vestuario y vivienda apropiados y mejora continua de sus condiciones de vida, administrar sus bienes observando las reglas que para ello establece la ley, especialmente las que regulan prohibiciones y exigen autorización judicial para determinados actos, y representarlo en todos los actos judiciales
de sus condiciones de vida, administrar sus bienes observando las reglas que para ello establece la ley, especialmente las que regulan prohibiciones y exigen autorización judicial para determinados actos, y representarlo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, salvo los exceptuados por la ley, debiendo expresar su calidad de representante legal en los documentos en los que conste los actos y contratos que en ejercicio de sus funciones ejecute, so pena de que si omite expresarla se entiendan ejecutados en su representación, sólo si son útiles.
TERCERO: DESIGNESE como Curador Suplente de la interdicta SISSY MAYO PEREA, a su hijo ANDRES MAURICIO MARTINEZ MAYO (…), con las mismas indicaciones y obligaciones delRadicación n.º 81001-22-08-000-2026-00130-01
3 Curador Principal cuando deba reemplazar a esta en ausencias temporales o definitivas.
CUARTO: SE ORDENA que el curador designado tome posesión del cargo, advirtiéndole que está eximioa (sic) de prestar caución o garantía y de elaborar inventario solemne, lo que será suplido por la denuncia de los bienes de su pupilo, que realizará bajo la gravedad del juramento en un término de diez (10) días. Superado lo cual, se procederá a señalar fecha y hora para entregarle a la guardadora los bienes del pupilo incluidos en el inventario y avalúo aprobados.
(…).» (Subrayas fuera del texto).
El 3 de agosto de 2026, el curador general legítimo de la interdicta presentó un memorial pidiendo la ejecución y
avalúo aprobados.
(…).» (Subrayas fuera del texto).
El 3 de agosto de 2026, el curador general legítimo de la interdicta presentó un memorial pidiendo la ejecución y cumplimiento de la sentencia, con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso, planteando como pretensiones:
«Petición: - Ordenar a los Fondos Fomag y Fopep el cumplimiento de la sentencia de radicado 27001318400220140031400, eliminando cualquier obligación que se encuentra registrada en nombre de SISSY MAYO PEREA. - Entregar los bienes de interdicta al curador Ordenan a los Fondos Fomag y Fopep el cumplimiento de la sentencia de rad. 27001318400220140031400 el pago de las mesadas pensionales al curador. - Ordenar a la Oficina de instrumentos públicos la entrega de los bienes de la declarada interdicta.»
Ahora bien, en la tutela el convocante manifiesta que en la referida sentencia se decretó la interdicción definitiva de Sissy Mayo Perea y fue designado como su curador general legítimo.
Señala que el 3 de agosto de 2026 solicitó ante el juzgado de conocimiento la ejecución del fallo, y que no ha obtenido respuesta.Radicación n.º 81001-22-08-000-2026-00130-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado expresó que la solicitud de ejecución de la sentencia radicada el 3 de agosto de 2026 no ha sido decidida porque los términos judiciales y administrativos están suspendidos en el departamento del
El juzgado accionado expresó que la solicitud de ejecución de la sentencia radicada el 3 de agosto de 2026 no ha sido decidida porque los términos judiciales y administrativos están suspendidos en el departamento del Chocó ante el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo aduciendo que no se configura una mora judicial injustificada porque la petición de cumplimiento del fallo fue radicada el 3 de agosto de 2026 y, a partir del 10 de agosto siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales y administrativos en el departamento del Chocó mediante el Acuerdo PCSJA26-12564 de 2026.
Puntualizó que dicha suspensión fue prorrogada inicialmente hasta el 11 de septiembre de 2026, mediante el Acuerdo PCSJA26-12567, y posteriormente hasta el 11 de octubre de 2026, en virtud del artículo 1º del Acuerdo PCSJA26-12589 del 10 de septiembre de 2026.
Explicó que, antes de que comenzara la suspensión extraordinaria, solo habían transcurrido cuatro días hábiles completos desde la remisión de la solicitud, y que el tiempo transcurrido durante la suspensión no podía ser imputado al juzgado, pues esta obedeció a una medida genera l,Radicación n.º 81001-22-08-000-2026-00130-01
5 obligatoria y derivada de circunstancias extraordinarias ajenas a la voluntad del despacho.
Agregó que las pretensiones de la salvaguarda
5 obligatoria y derivada de circunstancias extraordinarias ajenas a la voluntad del despacho.
Agregó que las pretensiones de la salvaguarda encaminadas a que se ordene la ejecución de la sentencia, la entrega de bienes, el pago de mesadas pensionales, la eliminación de obligaciones frente a FOMAG y FOPEP y las actuaciones ante la Oficina de Instrumentos Públicos, carecen del requisito de subsidiariedad porque está en curso el trámite de revisión de la interdicción iniciado mediante auto del 16 de julio de 2025, dentro del cual corresponde definir los efectos actuales del fallo y las medidas relacionadas con el patrimonio de Sissy Mayo Perea.
El convocante impugnó señalando que, aunque comparte el criterio del Tribunal sobre el corto término con que contó el juzgado para decidir la solicitud debido a la suspensión de los términos judiciales, la tutela no fue promovida por la mora judicial sino con el propósito de obtener, por vía constitucional, la ejecución de la sentencia de interdicción y la efectividad de los derechos allí reconocidos.
Anotó que, al no contar con otro medio de defensa para obtener esa protección, debe garantizarse su acceso a la administración de justicia mediante la salvaguarda, y que la situación configura un perjuicio irremediable que exige una intervención inmediata, pues mientras permanecen suspendidos los términos judiciales, quienes vulneran las garantías esenciales pueden aprovechar dicha circunstancia.Radicación n.º 81001-22-08-000-2026-00130-01
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CONSIDERACIONES
suspendidos los términos judiciales, quienes vulneran las garantías esenciales pueden aprovechar dicha circunstancia.Radicación n.º 81001-22-08-000-2026-00130-01
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CONSIDERACIONES
La Corte, circunscrita a los reproches expuestos en la impugnación, confirmará la sentencia constitucional ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.
En efecto, deviene improcedente que a través del presente amparo se ordene, como lo pretende el actor, que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP eliminen las obligaciones registradas a nombre de Sissy Mayo Perea y paguen las mesadas pensionales, que se disponga la entrega de los bienes y realicen las actuaciones necesarias ante la Oficina de Instrumentos Públicos para el cumplimiento de la sentencia de interdicción del 5 de agosto de 2016 frente a los inmuebles de la prenombrada.
Lo anterior, pues esas peticiones son las que precisamente constituyen el objeto de la solicitud de ejecución del fallo radicada el 3 de agosto de 2026, aspectos que deben ser resueltos por el despacho de conocimiento, en el marco de sus funciones, una vez se reanuden los términos judiciales aún suspendidos en virtud del artículo 1º del Acuerdo PCSJA26-12589 del 10 de septiembre de 2026.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha expuesto:
«4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden
Sobre el particular, la jurisprudencia ha expuesto:
«4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo seRadicación n.º 81001-22-08-000-2026-00130-01
7 habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se cumplen en el caso que nos ocupa.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por l a hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda
facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024). (Se subraya).
También ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento p or el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024).» (CSJ. STC12566-2025, reiterada en STC1784 -2026, STC11537-2026 y STC13492-2026) (Negrillas fuera del texto).
Además, no se advierte la existencia de una
STC12566-2025, reiterada en STC1784 -2026, STC11537-2026 y STC13492-2026) (Negrillas fuera del texto).
Además, no se advierte la existencia de una circunstancia inminente, grave, urgente o impostergable que habilite de manera extraordinaria la intervención del juez constitucional y la procedencia de la salvaguarda comoRadicación n.º 81001-22-08-000-2026-00130-01
8 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, máxime cuando el convocante se limitó a afirmar que, mientras permanecen suspendidos los términos judiciales, quienes transgreden las garantías esenciales pueden aprovechar dicha circunstancia, sin explicar de manera concreta en qué consiste el daño que estima inminente, cuáles son sus consecuencias actuales ni de qué forma compromete los derechos fundamentales cuya protección reclama.
Tampoco precisó qué afectación específica se estaría produciendo ni aportó elementos de convicción que permitan establecer la gravedad, inminencia y urgencia del perjuicio alegado.
Así las cosas, las manifestaciones del actor, formuladas en términos generales y carentes de justificación concreta y respaldo probatorio, no permiten tener por acreditados los presupuestos que harían necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
En conclusión, comoquiera que no se satisf ace el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, se confirmará el fallo controvertido.
DECISIÓN
del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
En conclusión, comoquiera que no se satisf ace el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, se confirmará el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 81001-22-08-000-2026-00130-01
9 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca el 16 de septiembre de 2026, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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