CSJ - STC2012-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2012-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2012-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00449-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Judith Gómez Velilla, en nombre de Nicanor Vélez Gómez, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales integrada por los magistrados Ramón Alfredo Correa Ospina, Sandra Jaidive Fajardo Romero y Sofy Soraya Mosquera Motora, y los Juzgados Quinto y Octavo Civiles del Circuito de Medellín, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado contra el gestor por el Banco Santander hoy Corpbanca Colombia S.A.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y mínimo vital, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00449-00
2. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: En el decurso criticado, el 5 de febrero de 2015, se dictó sentencia de primera instancia donde se declararon no probadas las excepciones consistentes en “ incapacidad
presente salvaguarda los descritos a continuación: En el decurso criticado, el 5 de febrero de 2015, se dictó sentencia de primera instancia donde se declararon no probadas las excepciones consistentes en “ incapacidad del demandado al suscribir el título, incapacidad mental absoluta como causal de nulidad de los contratos, caducidad de la acción cambiaria y falta de requisitos formales en el título valor”; en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación recurrida en apelación por el actor. El 2 de diciembre de 2019, la corporación querellada, competente en razón de las medidas de descongestión, confirmó la decisión de primer grado, incurriendo en vía de hecho, pues, en criterio de la representante del quejoso, existía una “ medida provisional de interdicción por discapacidad absoluta” que le impedía obligarse por sí mismo. Asevera que las autoridades censuradas no abordaron la situación de «discapacidad mental absoluta” de su prohijado, desde la declaración provisional, sino a partir del fallo donde se dispuso su interdicción (3 de febrero de 2012), debiendo decretarse, incluso de oficio, la nulidad del litigio “por incapacidad absoluta”. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00449-00
3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las providencias refutadas. 1.1. Respuesta de los accionados
1. La corporación convocada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede (folio 104).
providencias refutadas. 1.1. Respuesta de los accionados
1. La corporación convocada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede (folio 104).
2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia (folio 118).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, se pretende invalidar el pronunciamiento de 2 de diciembre de 2019, ratificatorio del emitido el 5 de febrero de 2015, donde se declararon no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, aquí accionante y, se ordenó seguir adelante el coercitivo.
2. Se observa que la colegiatura fustigada, en la referida determinación, luego de precisar lo atinente a la nulidad absoluta de los contratos, de conformidad con los artículos 1741 del Código Civil y 899 del Código de Comercio, y lo atinente a la capacidad legal de las personas para obligarse por sí mismas, sostuvo que, analizado ponderadamente el material probatorio recaudado, Nicanor Vélez Gómez, aquí agenciado y allí demandado, no logró demostrar su estado de “ incapacidad” para el momento de suscripción el pagaré objeto de cobro, pues su interdicción
3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00449-00 fue declarada judicialmente con posterioridad a la fecha de adquisición de la obligación. Destacó, que la prueba trasladada no podía tenerse en cuenta por incumplimiento de los requisitos legales
fue declarada judicialmente con posterioridad a la fecha de adquisición de la obligación. Destacó, que la prueba trasladada no podía tenerse en cuenta por incumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin; de igual manera, acotó que el título ejecutivo reunía los presupuestos de exigibilidad y resaltó que la “incapacidad” no era susceptible de presunción, razón por la cual, le incumbe a la parte que aduce tal situación, la carga probatoria tendiente a demostrar sus afirmaciones.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujo al pronunciamiento ahora cuestionado.
La corporación reprochada, al confirmar la decisión de primer grado, donde se declararon imprósperas las excepciones formuladas por el hoy accionante, valoró, acertadamente, el material demostrativo obrante en el plenario, concluyendo, sin dudas, que el ejecutado no probó fehacientemente, como le era exigible, que al momento de suscribir el pagaré materia de ejecución, se encontraba impedido para contraer obligaciones, dada su condición de de “discapacidad”, pues el negocio fue materializado el 29 de junio de 2011 y su interdicción, decretada judicialmente, el 3 de febrero de 2012, correspondiéndole probar certeramente las circunstancias de su impedimento para
de junio de 2011 y su interdicción, decretada judicialmente, el 3 de febrero de 2012, correspondiéndole probar certeramente las circunstancias de su impedimento para 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00449-00 ejercer ciertas actividades, por cuanto dicha incapacidad no es presumible.
Además, las pruebas recaudadas en el expediente de “interdicción” y que fueron solicitadas en traslado al ejecutivo criticado no podían ser tenidas en cuenta por incumplir los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil 1, norma vigente al momento de proferirse la sentencia, toda vez que no fueron practicadas por petición de la parte contra quien se aducían o con su audiencia, es decir, la entidad financiera demandante no intervino en el recaudo de las pruebas surtido en el trámite de jurisdicción voluntaria, motivo por el cual no podían invocarse en su contra. Desde esa perspectiva, la disposición examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual
su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela 1 “Artículo 185. prueba trasladada Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00449-00 no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9
tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00449-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00449-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,
7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00449-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00449-00 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Judith Gómez Velilla, en nombre de Nicanor Vélez Gómez, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales integrada por los magistrados Ramón
Alfredo Correa Ospina, Sandra Jaidive Fajardo Romero y Sofy Soraya Mosquera Motora, y los Juzgados Quinto y Octavo Civiles del Circuito de Medellín, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado contra el gestor por el Banco Santander hoy Corpbanca Colombia S.A. 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00449-00
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00449-00 (Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00449-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo
officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00449-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13