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CSJ - STC2012-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2012-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2012-2021 Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00022-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00022-01

Solicitó, entonces, «se ordene inmediatamente a la tutelada abrir incidente de desacato y fallarlo en 10 días como lo ordena [la] corte constitucional en sentencia».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Javier Elías Arias Idárraga instauró acción popular contra Bancoomeva1, bajo el radicado n.º 2015-00055 , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, despacho que con sentencia de 27 de

contra Bancoomeva1, bajo el radicado n.º 2015-00055 , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, despacho que con sentencia de 27 de abril de 2016 ordenó a la mencionada entidad instalar avisos, información visual y sistema de alarmas aptos para las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas. 2.2. Posteriormente, el demandante popular incoó incidente de desacato frente a la accionada en el trámite colectivo referidos a espacio, en el cual se abstuvo de continuar la dependencia judicial denunciada con auto de 3 de abril de 2019, tras encontrar verificado el cumplimiento de las órdenes impartidas en favor de aquella población discapacitada; asimismo, con proveídos de 26 de junio, 17 de julio y 3 septiembre de esas calendas dispuso estarse a lo allí resuelto. 2.3. Indicó el accionante que «solicit[ó] a la tutelada abrir incidente de desacato en la acción popular 2015 00055 y se negó», por lo que pide se ordene abrir dicho desacato y «fallarlo en 10 días». 1 Sede de la vulneración, carrera 8 n.° 23-52 de Pereira (Risaralda). 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00022-01

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Personería de Pereira pidió su desvinculación, por cuanto lo pretendido por el actor es ajeno a esa entidad,

2Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00022-01

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Personería de Pereira pidió su desvinculación, por cuanto lo pretendido por el actor es ajeno a esa entidad, además dicha acción popular no fue por ella promovida.

2. La Defensoría del Pueblo y La Procuraduría – Regional Risaralda, en escritos separados, anotaron que no son el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante; que no han vulnerado las prerrogativas del gestor.

3. Alcaldía de Pereira manifestó que « se atiene a lo probado».

4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link a fin de consultar el proceso digital fustigado; que el actor formuló derecho de petición, al que le dio respuesta el 16 de octubre de 2020.

5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, habida cuenta de que el 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00022-01 proveído que declaró cumplido el fallo data del 3 de abril de 2019, es decir, más de 1 año y cuatro meses; asimismo, los proveídos que indicaron estarse a lo allí resuelto, pues

proveído que declaró cumplido el fallo data del 3 de abril de 2019, es decir, más de 1 año y cuatro meses; asimismo, los proveídos que indicaron estarse a lo allí resuelto, pues fueron proferidos en esa misma anualidad. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora manifestando que el presupuesto de inmediatez no se le puede exigir, toda vez que el juzgado tampoco cumple términos, pues tiene «acciones populares presentadas en el año 2015, sin sentencia… aún después de casi 6 añitos».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00022-01 siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de

para restablecer las garantías esenciales conculcadas 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00022-01 siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de marras concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha de proferimiento de las decisiones que, a su turno, declaró cumplida la orden constitucional, y dispuso estarse a lo allí resuelto, datan de 3 de abril, 26 de junio, 17 de julio de 3 de septiembre de 2019, y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 2 de febrero de 2021, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que sea de recibo las alegaciones traídas en la impugnación, además, en la foliatura no reporta la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime

motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido..., además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00022-01 simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto

genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

3. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00022-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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