CSJ - STC20120-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20120-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20120-2026 Radicación n.° 05000-22-21-000-2026-10051-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que Compañía Agríco la de la Sierra Sucursal Colombia SA, mediante apoderado judicial, formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Al trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, María Elena Agudelo Holguín, Héctor Javier Giraldo Vallejo y Sonia Isabel Restrepo Arango, quienes intervinieron en el proceso de restitución n.º 05000 -31-21002-2025-00037-00.Radicación n.° 05000-22-21-000-2026-10051-01 2

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

Relató que intervino como opositora en el proceso de restitución de tierras referido. Indicó que allí se apor tó un poder mediante el cual Gustavo Moncada Londoño habría

contradicción y acceso a la administración de justicia.

Relató que intervino como opositora en el proceso de restitución de tierras referido. Indicó que allí se apor tó un poder mediante el cual Gustavo Moncada Londoño habría autorizado a su hermano Aníbal Moncada Londoño para vender los predios objeto de reclamación. Según afirmó, durante su declaración en audiencia, el primero negó haber firmado ese documento.

Expuso que, ante esa manifestación, solicitó una prueba grafológica sobre el poder. Sin embargo, el juzgado negó su práctica mediante auto de 24 de junio de 2026, porque no encontró elementos que permitieran inferir su falsedad y consideró que la sociedad debió formular tacha al contestar la demanda o solicitar pruebas.

Refirió que su apoderado controvirtió esa determinación porque la duda sobre la firma surgió durante la audiencia y no pudo conocerla antes. El despacho mantuvo la negativa el 22 de julio siguiente, con fundamento en la falta de tacha de falsedad. Añadió que reiteró la solicitud en la audiencia de 13 de agosto de 2026, sin obtener una decisión favorable.Radicación n.° 05000-22-21-000-2026-10051-01 3 Sostuvo que exigir una tacha anterior a la declaración desconoció el carácter sobreviniente de la controversia e impidió esclarecer técnicamente la autenticidad de un documento relacionado con las ventas discutidas. Consideró que esa negativa afectó sus posibilidades de defensa y contradicción y configuró un defecto fáctico o procedimental.

2. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos la decisión que

documento relacionado con las ventas discutidas. Consideró que esa negativa afectó sus posibilidades de defensa y contradicción y configuró un defecto fáctico o procedimental.

2. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos la decisión que negó la prueba grafológica y ordenar su decreto y práctica, «de encontrarse satisfechos los requisitos legales de pertinencia, conducencia y utilidad », para establecer la autenticidad de la firma contenida en el poder.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia solicitó declarar improcedente la tutela por ausencia de vulneración. Precisó que a Aníbal Moncada Londoño se le exhibió la escritura pública n.º 190 de 10 de julio de 2006, en la que figuró como apoderado de Gustavo Moncada Londoño para vender uno de los predios, y que el declarante negó haberla firmado.

Explicó que esa manifestación no permitió inferir la falsedad del instrumento, mientras que la declaración de María Elena Agudelo Holguín corroboró que su esposo había otorgado poder a su hermano para celebrar el negocio. Defendió la motivación de las decisiones y aseguró que garantizó la intervención de la opositora. Añadió que el 28 deRadicación n.° 05000-22-21-000-2026-10051-01 4 agosto de 2026 remitió el expediente al Tribunal para la etapa de decisión.

2. Diana Carolina Jaramillo Carmona, quien manifestó actuar como defensora pública en representación de los

4 agosto de 2026 remitió el expediente al Tribunal para la etapa de decisión.

2. Diana Carolina Jaramillo Carmona, quien manifestó actuar como defensora pública en representación de los opositores Héctor J avier Giraldo Vallejo y Sonia Isabel Restrepo Arango, solicitó conceder el amparo. Indicó que Aníbal Moncada Londoño negó haber firmado las escrituras públicas n.º 190 y 191 de 2006 de la Notaría Única de Yolombó. Sostuvo que esclarecer las circunstancias familiares que rodearon esas ventas resultaba determinante para establecer si los negocios correspondieron a una voluntad contractual o configuraron un despojo o abandono forzado.

3. La Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la negativa probatoria correspondió al juzgado y que carec ía de competencia para ordenar pruebas en la etapa judicial.

Aseguró que la Dirección Territorial Antioquia adelantó el trámite administrativo conforme a la ley y garantizó la participación de la sociedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaróRadicación n.° 05000-22-21-000-2026-10051-01 5 improcedente el amparo. Aunque encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia, no advirtió un defecto que justificara la intervención constitucional.

5 improcedente el amparo. Aunque encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia, no advirtió un defecto que justificara la intervención constitucional.

Consideró que el juzgado motivó la negativa probatoria y la decisión sobre la reposición, con fundamento en una interpretación razonada de las disposiciones sobre tacha de falsedad y prueba en el proceso de restitución. Añadió que la sociedad contó con oportunidades efectivas para presentar solicitudes y recursos, sin que la garantía del debido proceso obligara a acceder a todas sus peticiones. Concluyó que la inconformidad expresó un desacuerdo con la decisión probatoria y no un a irregularidad procedimental de relevancia constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante, mediante apoderado, solicitó revocar el fallo y conceder el amparo. Insistió en que la necesidad del cotejo surgió cuando Aníbal Moncada desconoció la firma en audiencia, por lo que exigir una tacha anterior constituyó una carga imposible y un exceso ritual manifiesto.

Afirmó que su participación general en el proceso no suplió la posibilidad de controvertir técnicamente esa circunstancia sobreviniente y que la presunción de autenticidad no impidió verificar el documento. También cuestionó que el Tribunal centrara su examen en el defecto procedimental, sin estudiar suficientemente el defecto fácticoRadicación n.° 05000-22-21-000-2026-10051-01 6 derivado de la negativa de una prueba que estimó determinante.

Pidió dejar sin efectos las decisiones de 24 de junio y 22

6 derivado de la negativa de una prueba que estimó determinante.

Pidió dejar sin efectos las decisiones de 24 de junio y 22 de julio de 2026 y ordenar el cotejo de la firma atribuida a Gustavo Moncada Londoño en el poder.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al negar, mediante decisiones de 24 de junio y 22 de julio de 2026, la prueba grafológica solicitada en el proceso de resti tución de tierras , pese a que, según la interesada, su necesidad surgió cuando Aníbal Moncada Londoño desconoció en audiencia la firma que se le atribuyó, circunstancia que le habría impedido formular previamente la tacha de falsedad exigida por el despacho.

2. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Centrado el análisis en la providencia del 22 de julio de 2026, en tanto fue la que definió la controversia relativa a la solicitud probatoria del cotejo grafológico, la Sala no advierte una actuación arbitraria que justifique la intervención constitucional.Radicación n.° 05000-22-21-000-2026-10051-01 7

2.1. En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia examinó el argumento de la opositora según el cual la declaración de Aníbal Monc ada Londoño hacía necesario el

2.1. En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia examinó el argumento de la opositora según el cual la declaración de Aníbal Monc ada Londoño hacía necesario el cotejo solicitado. Al respecto, precisó que el testigo desconoció la firma que se le atribuyó en la escritura pública n.º 190 de 10 de julio de 2006 de la Notaría Única de Yolombó, en la que figuró como apoderado de su herman o Gustavo. Sin embargo, explicó que esa manifestación «por sí sola, no desvirtúa el valor probatorio del instrumento público exhibido, sin perjuicio de la valoración que, en su oportunidad, corresponda realizar conforme a derecho».

Asimismo, señaló que la sociedad no formuló tacha de falsedad y que su solicitud estuvo dirigida a contrastar la declaración del testigo. En palabras del juzgado, la inconformidad no se fundó en la falsedad material del documento, sino en « la eventual falta a la verdad por par te del testigo». Añadió que las pruebas aportadas y recaudadas respaldaban, a su juicio, la autenticidad de las escrituras de compraventa.

2.2. Ese razonamiento permite comprender por qué el despacho no consideró indispensable el dictamen , pues distinguió entre el cuestionamiento de la autenticidad documental y las dudas acerca de la veracidad de una declaración. A partir de esa diferencia, estimó que el desconocimiento de la firma no imponía por sí mismo la práctica del cotejo.Radicación n.° 05000-22-21-000-2026-10051-01 8

declaración. A partir de esa diferencia, estimó que el desconocimiento de la firma no imponía por sí mismo la práctica del cotejo.Radicación n.° 05000-22-21-000-2026-10051-01 8

Bajo ese entendimiento, la negativa no supuso aceptar como cierta la versión de Aníbal Moncada Londoño ni privar de eficacia a los documentos relativos a las ventas. El juzgado consideró que la credibilidad del declarante debía examinarse frente a los demás elementos de juicio en l a oportunidad correspondiente, valoración que dejó a salvo en la providencia cuestionada.

2.3. La afirmación de la accionante sobre la imposibilidad de prever lo que declararía el testigo tampoco desvirtúa esa conclusión. La negativa no se fundó exclusivamente en la ausencia de una tacha oportuna, pues el juzgado examinó las dudas expuestas a partir de esa declaración y explicó por qué no hacían pertinente el cotejo.

En esas condiciones, la decisión cuestionada cuenta con una motivación que no se muestra arbitraria. Aunque la accionante discrepa de las razones expuestas por el juzgado y considera necesario el cotejo, esa diferencia de criterio no justifica la intervención del juez de tutela para sustituir la apreciación de la autoridad competente por la qu e propone la interesada.

3. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación n.° 05000-22-21-000-2026-10051-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

impugnada.Radicación n.° 05000-22-21-000-2026-10051-01 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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