CSJ - STC20125-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20125-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20125-2026 Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00294-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 2 de septiembre de 2026, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta 1, en la acción de tutela que Ludivia Peña, Dilia Soto Peña y James Alfonso Soto Peña formularon contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Tuluá y Promiscuo Municipal de Bugalagrande; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio n° 76113-40-89-0012024-00742-01.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la

1 Que actuó como apoyo itinerante para el conocimiento de las acciones de tutela de competencia de su homólogo en Cali , de conformidad con los Acuerdos PCSJA2612564, PCSJA26-12567, PCSJA26-12568 y CSJQUA26-34 de 2026.Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00294-01 2 administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.

Expusieron que son copropietarios del inmueble rural identificado con la matrícula n° 384-26521. Con el propósito de terminar la comunidad existente sobre ese bien, iniciaron

administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.

Expusieron que son copropietarios del inmueble rural identificado con la matrícula n° 384-26521. Con el propósito de terminar la comunidad existente sobre ese bien, iniciaron proceso divisorio contra Luz Aída Soto Peña, María Efigenia Peña Mañozca, Jhoan Manuel Ospina Soto y Victoria Eugenia Ospina Soto, como herederos de Mario Fernando y Elvia S oto Peña , trámite que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande.

Refirieron que en el escrito de demanda señalaron que las porciones resultantes tendrían un fin principal distinto de la explotación agrícola, motivo por el que invocaron la excepción prevista en el literal b) del artículo 45 de la Ley 160 de 1994. Sostuvieron que l a demanda fue admitida el 8 de octubre de 2024 y los demandados vinculados al trámite, sin que formularan excepciones u oposición a las pretensiones.

Sin embargo, mediante auto de 22 de enero de 2026, el juzgado negó la división material y terminó el proceso, al considerar que los artículos 44 y 45 de la mencionada ley impiden el «fraccionamiento de predios rurales por debajo de la Unidad Agrícola Familiar (UAF)».

Según los actores, el funcionario se limitó a señalar que las excepciones previstas en la última disposición no eran aplicables, sin explicar las razones para descartar la que habían invocado. Contra esa decisión formularon reposiciónRadicación n° 47001-22-13-000-2026-00294-01 3

aplicables, sin explicar las razones para descartar la que habían invocado. Contra esa decisión formularon reposiciónRadicación n° 47001-22-13-000-2026-00294-01 3 y en subsidio apelación , resuelta desfavorable la primera y concedida la segunda en auto de 10 de abril siguiente. Luego, el 1° de julio último, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá la confirmó , al estimar que la aplicación de la excepción requería «la existencia de un acto administrativo previo y en firme de la autoridad de planeación local que permita o autorice la parcelación o el cambio del uso del suelo».

Añadieron que esta última exigencia no está contemplada en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994 , y que con ella se condicionó la aplicación de la excepción legal a un requisito adicional «que ni la ley ni la jurisprudencia constitucional contemplan».

2. Con fundamento en lo anterior, pidieron dejar sin efecto las providencias de 22 de enero, 10 de abril y 1° de julio de 2026, así como ordenar que se adopte una nueva decisión que estudie la excepción prevista en el literal b) del artículo 45 de la Ley 160 de 1994, con las pruebas que resulten necesarias para verificar la destinación del inmueble involucrado y sin exigir requisitos distintos de los establecidos en la ley.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande explicó que negó la división dentro del proceso objeto de la queja, porque el predio rural tiene un área inferior a la Unidad Agrícola Familiar y no se acreditó una destinación

El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande explicó que negó la división dentro del proceso objeto de la queja, porque el predio rural tiene un área inferior a la Unidad Agrícola Familiar y no se acreditó una destinación distinta a la agrícola que permi tiera aplicar la excepción delRadicación n° 47001-22-13-000-2026-00294-01 4 artículo 45 de la Ley 160 de 1994. Precisó que existía una diferencia entre el área registrada en el certificado de tradición -3.200 m² - y la indicada en el dictamen pericial aportado -10.301 m²-. Por tanto, pidió declarar improcedente el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo, al argumentar que las decisiones objeto de cuestionamiento no son arbitrarias o caprichosas.

LA IMPUGNACIÓN

La formul aron los accionantes, quienes reiteraron lo expresado en el escrito de demanda.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si, dentro del proceso divisorio en referencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá vulneró los derechos fundamentales reclamados por Ludivia Peña, Dilia Soto Peña y James Alfonso Soto Peña, con la decisi ón del 1° de julio de 2026, mediante la cual confirmó la providencia dictada por Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande el 22 de enero anterior, que negóRadicación n° 47001-22-13-000-2026-00294-01 5

confirmó la providencia dictada por Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande el 22 de enero anterior, que negóRadicación n° 47001-22-13-000-2026-00294-01 5 la división material del inmueble rural involucrado en dicho litigio y declaró la terminación del trámite.

El análisis se circunscribirá a la determinación proferida por el juzgado del circuito convocado, al ser la que cerró el debate en sede de instancia.

2. La providencia cuestionada.

Para resolver la apelación formulada contra la decisión de 22 de enero pasado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá recordó que el artículo 406 del Código General del Proceso reconoce a todo comunero el derecho a solicitar la división material del bien común. Sin embargo, «en lo que toca directamente con los argumentos del recurso elevado», explicó que esa facultad debe armonizarse con los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, que impiden fraccionar predios rurales por debajo de la extensión fijada como Unidad Agrícola Familiar, salvo las excepciones allí previstas.

Luego estudió el reparo de los apelantes, según el cual su pretensión divisoria se encontraba comprendida en el literal b) del citado artículo 45, porque las porciones resultantes tendrían un «fin principal distinto a la explotación agrícola». Sostuvo que «contrario a lo considerado por el apoderado judicial inconforme, el hecho de que su demanda se alinee con lo establecido [en dicha norma] (…), no significa que la mencionada excepción, (la del literal b) opere de forma automática por el simple deseo

judicial inconforme, el hecho de que su demanda se alinee con lo establecido [en dicha norma] (…), no significa que la mencionada excepción, (la del literal b) opere de forma automática por el simple deseo o sentir de los comuneros», pues «es requisito sine qua non la existenciaRadicación n° 47001-22-13-000-2026-00294-01 6 de un acto administrativo previo y en firme de la autoridad de planeación local que permita o autorice la parcelación o el cambio del uso del suelo».

De igual modo, sostuvo que, «es posible acreditar la situación anotada por la existencia de una división material de hecho con viviendas construidas en la misma y que no ha sido legalizada», con el fin de establecer «fehaciente[mente] (…) que el predio rural definitivamente no continúa con su vocación agrícola» . Al respecto, encontró que ninguna de esas circunstancias se encontraba demostrada, por lo que concluyó que «la excepción que pretende el recurrente (…) no prospera» y que permanecía vigente la prohibición de dividir el inmueble por debajo de la Unidad Agrícola Familiar. De manera que confirmó la determinación adoptada por el juzgado municipal de primera instancia.

3. La razonabilidad de lo resuelto.

Para la Sala , la interpretación adoptada por el funcionario accionado no es arbitraria, pues analizó los argumentos expuestos por los actores en la apelación, así como las normas aplicables al asunto, en particular los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994.

Al estudiar la excepción contemplada en el literal b) del artículo 45 citado , consideró que no se acreditó que el

como las normas aplicables al asunto, en particular los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994.

Al estudiar la excepción contemplada en el literal b) del artículo 45 citado , consideró que no se acreditó que el inmueble tuviera un fin principal distinto de l a explotación agrícola, y que la sola intención manifestada por los comuneros era insuficiente para demostrar esa circunstancia, la cual, por el contrario, debía probarse mediante un acto de la autoridad de planeación queRadicación n° 47001-22-13-000-2026-00294-01 7 permitiera la segregación o con el ementos que evidenciaran una división material de hecho.

De ese modo, l o que pretenden los accionantes es anteponer su interpretación de aquella normativa a la acogida por el juez natural, propósito ajeno a la acción de tutela, que no fue creada como una instancia más para revisar las decisiones judiciales.

En un asunto de similares características, esta Sala consideró razonable la negativa de dividir mater ialmente un predio rural con extensiones inferiores a la Unidad Agrícola Familiar, al concluir:

«Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de los tutelantes no puede se r de recibo en esta sede excepcional; máxime cuando, los

expuestos, con fundamento en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de los tutelantes no puede se r de recibo en esta sede excepcional; máxime cuando, los tutelantes pretenden por esta senda que se acoja su particular interpretación normativa, en desmedro de las leyes que rigen particularmente para los asuntos agrarios y rurales » (CSJ, STC10836-2025).

4. Conclusión.

Por lo expuesto, se confirmará la negativa de la protección solicitada, puesto que la providencia atacada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00294-01 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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