CSJ - STC20127-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20127-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20127-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00734-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Laura Marcela Torres Quirós, quien afirma actuar como apoderada de Carlos Arturo Vega Jaimes, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. En consecuencia, pide que se ordene al juzgado accionado pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandaRadicación nº 68001-22-13-000-2026-00734-01 2

presentada el 6 de agosto de 2026 y sobre las medidas cautelares solicitadas.

En sustento de su solicitud, informó que el 6 de agosto de 2026 Carlos Arturo Vega Jaimes radicó demanda de declaración de terminación de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, contra Ingridth Nataly Cristancho Salazar, al correo electrónico del Juzgado accionado:

declaración de terminación de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, contra Ingridth Nataly Cristancho Salazar, al correo electrónico del Juzgado accionado: j01prfmalaga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Añadió que, junto con la demanda, solicitó medidas cautelares.

Sostiene que, para la fecha de presentación de la acción constitucional (10 sep. 2026), el despacho accionado no había proferido auto que decidiera sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda. Tampoco se había pronunciado sobre las medidas cautelares solicitadas con ella.

La accionante considera que el despacho accionado incurrió en una omisión judicial actual e inminente, al no pronunciarse sobre la demanda ni sobre las medidas cautelares solicitadas, cuya finalidad es garantizar la protección judicial oportuna durante el proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, indicó que, para la fecha en que se promovió la acción constitucional, no había transcurrido un mes desde la radicación efectiva de la demanda. Añadió que, con ocasión del terremoto ocurrido enRadicación nº 68001-22-13-000-2026-00734-01 3

el país el 10 de agosto de 2026 y de conformidad con los Acuerdos PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026 y PCSJA26-12568 del 13 de agosto de este año, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, asumió el reparto de las acciones constitucionales correspondientes al Distrito de

Acuerdos PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026 y PCSJA26-12568 del 13 de agosto de este año, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, asumió el reparto de las acciones constitucionales correspondientes al Distrito de Cali. Esta circunstancia incrementó la congestión laboral y, por ende, ocasionó retrasos en los procesos a cargo del despacho. Finalmente, señaló que la actuación judicial cuestionada se encontraba en curso y dentro de los plazos fijados por el legislador para que el juez se pronunciara sobre la procedencia de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Laura Marcela Torres Quirós, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que la apoderada no allegó el poder especial requerido para actuar en nombre de Carlos Arturo Vega Jaimes. Consideró que el poder adjunto a la tutela no cumplía con el principio de especificidad exigido por la jurisprudencia constitucional, pues omitía la facultad expresa, inequívoca y especial para incoar, tramitar o impulsar el amparo.

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó y manifestó que el poder correspondiente fue aportado con la acción de tutela, y obra en los folios 9-11 del expediente digital. Por ello, estimó acreditada su legitimación por activa. Sostuvo que no podía desconocerse la representación judicialRadicación nº 68001-22-13-000-2026-00734-01 4

acreditada con fundamento en la presunta inexistencia de un

Sostuvo que no podía desconocerse la representación judicialRadicación nº 68001-22-13-000-2026-00734-01 4

acreditada con fundamento en la presunta inexistencia de un poder que efectivamente formaba parte del expediente.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, confirmará la decisión recurrida, pues la accionante, pese a haber sido requerida para ello, no aportó un poder especial que cumpliera las especificaciones exigidas. Esta omisión impide tener por acreditada la falta de legitimación en la causa por activa.

En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del promotor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. De suerte que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso». (CSJ STC15280-2024)

En el presente asunto, Laura Marcela Torres Quirós, promovió este mecanismo en calidad de apoderada de Carlos Arturo Vega Jaimes, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de este último, que consideró vulnerados. Sin embargo, no aportó un poder especial que la facultara para intervenir en su representación en esta

Arturo Vega Jaimes, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de este último, que consideró vulnerados. Sin embargo, no aportó un poder especial que la facultara para intervenir en su representación en esta acción constitucional.Radicación nº 68001-22-13-000-2026-00734-01 5

Mediante auto del 14 de septiembre de 2026, el Tribunal de primera instancia admitió la acción constitucional y requirió a la apoderada para qué, en el término de un (1) día, allegara el correspondiente mandato, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales aplicables, en los siguientes términos:

«CUARTO: REQUERIR a la profesional del derecho LAURA MARCELA TORRES QUIRÓS para que, en el término improrrogable de un (1) día contado a partir de la notificaci ón del presente proveído, allegue el correspondiente mandato que la faculte para actuar en esta especial causa, atendiendo los criterios que para ello da la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, STC10721-2023».

Sin embargo, vencido el término concedido, la apoderada no respondió el requerimiento ni aportó el poder exigido. Por lo tanto, no satisfizo el requisito legal necesario para representar a otra persona en un proceso judicial.

Sobre este aspecto puntual, esta Sala en sentencia STC10721-2023 estableció que:

«Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe contener en forma clara y expresa i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado;

una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe contener en forma clara y expresa i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de losRadicación nº 68001-22-13-000-2026-00734-01

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derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero».

Contrario a lo expuesto por la impugnante, el poder que obraba en los folios 9-11 del expediente no contenía las especificaciones señaladas por esta Corporación. En efecto, no identificaba la autoridad accionada, el derecho fundamental invocado ni el acto, la omisión, el proceso o la providencia que originaba el litigio, de modo que permitiera identificar la situación fáctica concreta que motivaba la tutela. Obsérvese:

Ahora bien, con la impugnación tampoco se allegó un poder subsanado ni se acreditó que se hubiera corregido las

identificar la situación fáctica concreta que motivaba la tutela. Obsérvese:

Ahora bien, con la impugnación tampoco se allegó un poder subsanado ni se acreditó que se hubiera corregido las falencias advertidas por el juez constitucional de primerRadicación nº 68001-22-13-000-2026-00734-01 7

grado. En consecuencia, subsiste el defecto de representación señalado en el fallo impugnado, lo que impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre las pretensiones invocadas, pues no se acreditó que la accionante estuviera legitimada para solicitar la protección de los derechos fundamentales de un tercero.

Así las cosas, se recuerda que los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión del proceso cuestionado pertenecen a quienes allí ostentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus posibles apoderados judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. De allí que, para el caso concreto, no se demuestra circunstancia alguna que permita colegir la lesión a los derechos superlativos de la impulsora.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 21 de septiembre de 2026 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 21 de septiembre de 2026 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación nº 68001-22-13-000-2026-00734-01 8

constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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