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CSJ - STC2013-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2013-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2013-2021 Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00002-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de enero de 2021 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Margarita Álvarez Álvarez contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección de su derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada , por lo que solicitó que se le ordene responder la solicitud que elevó el 26 de noviembre pasado.Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00002-01

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2. Como soporte de sus pedimentos, la accionante expresó que el 26 de noviembre de 2020, deprecó al estrado convocado «copia autenticada de la sentencia dada dentro del proceso [1999-00062] mediante la cual se decretó la prescripción y terminación del proceso… », sin que a la fecha de presentación de la tutela hubiese recibido respuesta.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS Después de proferida la sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, antes

de presentación de la tutela hubiese recibido respuesta. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS Después de proferida la sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, antes Primero Promiscuo del Circuito de esa localidad, expresó que el 3 de febrero de 2021, remitió respuesta a la actora con la que adjuntó copia del proveído que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito y, adicionalmente, se le solicitó «un compás de espera hasta que se logre encontrar el proceso en el archivo », comoquiera que «no ha sido posible ubicarlo, ya que en el libro radicador de actuaciones… dice que se encuentra archivado pero no dice específicamente en que lote se encuentra». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras considerar que la solicitud de la quejosa «no constituye la activación del derecho de petición, sino del ejercicio jurisdiccional que es diferente… », negó el resguardo por subsidiariedad, «en tanto la gestora tiene a la mano otra herramienta expedita para la verificación de la efectiva resolución o del letargo tempestivo de su connotada petitoria adjetiva, como lo es la solicitud de vigilanciaRadicación n° 70001-22-14-000-2021-00002-01 3 administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre…». LA IMPUGNACIÓN La promotora manifestó que «no es cierto lo manifestado por el Tribunal en su fallo, pues no se está provocando ninguna actuación judicial…», habida cuenta que «la [solicitud] presentada, sí constituye un derecho de

manifestado por el Tribunal en su fallo, pues no se está provocando ninguna actuación judicial…», habida cuenta que «la [solicitud] presentada, sí constituye un derecho de petición»; y que al a quo «no le importó que el juzgado primero promiscuo del circuito de corozal, no dé ningún tipo de respuesta a [su] petición de documentos, sino que buscó la salida fácil para seguir violando [su] derecho fundamental».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamientoRadicación n° 70001-22-14-000-2021-00002-01 4 superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.

2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que la queja de la actora se circunscribe a que la sede judicial acusada no había dado respuesta a la solicitud que elevó el pasado 26 de noviembre.

garantías.

2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que la queja de la actora se circunscribe a que la sede judicial acusada no había dado respuesta a la solicitud que elevó el pasado 26 de noviembre.

Así las cosas, ha de resaltarse que, respecto al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Sala ha manifestado en varias oportunidades que:

Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada, entre otras, en STC131402015, 28 sep., exp. 01762-01). Bajo esa óptica, descendiendo al caso sub examine, se advierte que el resguardo estaba llamado a fracasar, toda vez que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición de la promotora del resguardo, por cuanto su solicitud no estaba dirigida a que se le resolvieran asuntos

advierte que el resguardo estaba llamado a fracasar, toda vez que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición de la promotora del resguardo, por cuanto su solicitud no estaba dirigida a que se le resolvieran asuntos puramente administrativos, sino por el contrario se circunscribían a cuestiones propias de una ejecuciónRadicación n° 70001-22-14-000-2021-00002-01 5 tramitada ante el estrado enjuiciado, teniendo en cuenta que la expedición de copias de un proceso judicial es aspecto reglado en el estatuto procesal vigente (artículo 114, Código General del Proceso).

3. Cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso de la tutelante, pues se vislumbra que con comunicación calendada 3 de febrero de los cursantes, el juzgado accionado se pronunció sobre la petición que pregona insatisfecha la quejosa, remitiéndole copia del proveído de terminó la ejecución criticada y poniéndole de presente las dificultades que se han suscitado en la ubicación de dicho asunto.

Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales de la promotora que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello ya ocurrió. Al respecto, la Sala ha precisado que:

constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello ya ocurrió. Al respecto, la Sala ha precisado que: …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad.Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00002-01 6 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 201300184-01).

4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 70001-22-14-000-2021-00002-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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