CSJ - STC20130-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20130-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20130-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02440-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Alexander Flórez Méndez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y su Secretaría, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.º 41001-60-00-7162011-02088-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó al juez constitucional que deje sin efectos la constancia de ejecutoria fechada el 27 de mayo de 2026, la cual expresa que el término para interponer elRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02440-01
2 recurso de impugnación especial contra la sentencia del 29 de abril de 2026 venció sin que ninguna de las partes la hubiera recurrido. En consecuencia, pidió que se le ordene al Tribunal accionado que rehaga el trámite de la citación a la audiencia de lectura del fallo y que se le conceda nuevamente el término para promover la impugnación especial. Requirió también que se suspen da cualquier
al Tribunal accionado que rehaga el trámite de la citación a la audiencia de lectura del fallo y que se le conceda nuevamente el término para promover la impugnación especial. Requirió también que se suspen da cualquier actuación dirigida a ejecutar la condena.
Como hechos relevantes destaca que, en sentencia del 21 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva lo absolvió de los cargos imputados. Al resolver la alzada interpuesta por la Fiscalía contra esa determinación, la Sala Penal del Tribunal convocado profirió la sentencia del 29 de abril de 2026 por la cual revocó la absolución, para en su lugar condenar al aquí accionante, como autor de los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple, a la pena principal de diecisiete años de prisión.
Aduce el tutelante que, por conducto de la Secretaría, la sede plural accionada emitió el oficio n.º 2310 del 8 de mayo de 2026, por el cual citó a las partes e intervinientes a la respectiva audiencia de lectura del fallo, la cual fue programada para el 12 de mayo siguiente. No obstante, señala que dicha citación le fue enviada a la dirección de correo «af165831@gnail.com», y no « gmail.com», como constaba en el acta de remisión del expediente, lo que le impidió asistir a la diligencia de lectura.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02440-01
3 Como estaba previsto, el 12 de mayo de 2026 se celebró la audiencia referida, a la cual no asistió el tutelante, pero sí
3 Como estaba previsto, el 12 de mayo de 2026 se celebró la audiencia referida, a la cual no asistió el tutelante, pero sí su apoderado. En la respectiva acta, se consignó que contra el fallo procedía el recurso de impugnación especial «el que puede ser ejercitado únicamente por el sentenciado o su defensor» y que «la providencia qued[ó] notificada en estrados y en audiencia virutal, sin perjuicio de que deba intentarse en forma personal, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 (sic)».
El 14 de mayo de 2026 , la Secretaría remitió la sentencia a la dirección «af165831@gmail.com». El 20 de mayo dejó constancia del inicio del término de cinco días para interponer casación o impugnación especial, el cual venció en silencio el 26 siguiente, y el 27 de mayo expidió constancia de ejecutoria, por lo que devolvió el expediente al juzgado de origen.
Afirma el gestor que solo tuvo conocimiento de la condena a mediados de junio de 2026, cuando acudió al juzgado de conocimiento para verificar si su situación judicial le impedía votar en la segunda vuelta presidencial del 21 de junio. Añade que desde julio de 2021 había perdido contacto con su defensor.
A su juicio, el trámite surtido después de la emisión de la sentencia de segunda instancia vulneró su derecho de defensa, en tanto la notificación de la providencia se realizó en estrados, sin que se le hubiera citado a la audiencia en
A su juicio, el trámite surtido después de la emisión de la sentencia de segunda instancia vulneró su derecho de defensa, en tanto la notificación de la providencia se realizó en estrados, sin que se le hubiera citado a la audiencia en debida forma, lo que le impidió interponer oportunamente laRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02440-01
4 impugnación especial. En el mismo sentido señala que la autoridad accionada desconoció lo decidido en las providencias CSJ AP7109-2024 y AP907-2024 y en la sentencia T-069 de 2026, sobre la notificación efectiva de los fallos penales, la audiencia de lectura y la titularidad de la impugnación especial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal accionado relacionó las actuaciones a su cargo e informó que, según la constancia secretarial que obra en el expediente, el 14 de mayo de 2026 notificó la decisión a las direcciones electrónicas registradas en el expediente de primera instancia, entre ellas la del procesado, «af165831@gmail.com», y la de su defensor. Agregó que el término para recurrir la condena corrió entre el 20 y el 26 de mayo, que venció en silencio y que el expediente fue devuelto al despacho de origen el 5 de junio de 2026.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva recapituló el diligenciamiento y solicitó declarar improcedente el amparo. Indicó que el 2 de julio de 2026 recibió en copia una solicitud de nulidad
Conocimiento de Neiva recapituló el diligenciamiento y solicitó declarar improcedente el amparo. Indicó que el 2 de julio de 2026 recibió en copia una solicitud de nulidad presentada por el accionante y dirigida a la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal de esa misma ciudad, por lo que no le impartió trámite alguno. Precisó, además, que el 10 de junio de 2026 remitió el expediente físico al Centro de Servicios Judiciales para su reparto ante los Juzgados de Ejecución de Penas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02440-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, tras advertir que el accionante sometió la misma controversia al Tribunal mediante la solicitud de nulidad del 2 de julio de 2026, la cual, según constató, se encontraba pendiente de decisión. Concluyó que corresponde al juez natural pronunciarse sobre los cuestionamientos puestos a su consideración, sin que el juez constitucional pueda anticiparse a esa determinación.
El gestor impugnó y sostuvo que el fallo constitucional de primer grado no valoró que el 18 de agosto de 2026 el Tribunal accionado profirió auto en el que se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la nulidad planteada por carecer de competencia funcional, al haberse agotado la segunda instancia, declarado la ejecutoria y devuelto el expediente al juzgado de origen. Señaló, además, que el juez
por carecer de competencia funcional, al haberse agotado la segunda instancia, declarado la ejecutoria y devuelto el expediente al juzgado de origen. Señaló, además, que el juez constitucional debió al menos conceder el amparo como mecanismo transitorio, para ordenar una decisión inmediata y de fondo sobre la nulidad y suspender los efectos de la ejecutoria.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la negativa del amparo, pero por razones distintas a las esbozadas por la Sala de Casación Penal en primera instancia, toda vez que la vulneración queRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02440-01
6 denuncia el gestor es intrascendente y no corresponde con lo que realmente ocurrió.
Preliminarmente, debe advertirse que, en el desarrollo de la presente actuación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva profirió el auto del 18 de agosto de 2026, por el que se abstuvo de darle trámite a la solicitud de nulidad allegada por el condenado el 2 de julio del año en curso, debido a que
«una vez agotado el trámite propio de la segunda instancia, declarada la ejecutoria y materializada la devolución del expediente al despacho de origen, cesó la competencia funcional que esta Sala ejercía para conocer del asunto, sin que la Ley 906 de 2004 contemple una habilitación residual que permita reasumir el conocimiento de una actuación ya concluida con el propósito de tramitar, como incidente autónomo, una solicitud de nulidad presentada con posterioridad»
De esta manera, la resolución de la solicitud de nulidad constituye una situación sobreviniente, que si bien para el
tramitar, como incidente autónomo, una solicitud de nulidad presentada con posterioridad»
De esta manera, la resolución de la solicitud de nulidad constituye una situación sobreviniente, que si bien para el momento en el que el juez constitucional de primer grado emitió el fallo impugnado estaba pendiente, ya se superó durante el trámite de la acción de tutela. Así las cosas, la discusión que ahora se ventila ante la justicia constitucional quedó zanjada en sede ordinaria, por lo que para esta Sala es clara la satisfacción del presupuesto de subsidiariedad, considerando la realidad procesal actual.
Ahora bien, dicha circunstancia no conduce a la prosperidad del amparo, pues del estudio de fondo del asunto y de los diferentes documentos obrantes en el expediente cuestionado se tiene que, tal como lo refiere el accionante, elRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02440-01
7 oficio de citación para la audiencia de lectura del fallo celebrada el 12 de mayo de 2026 le fue enviado a la dirección de correo «af165831@gnail.com», la cual presenta un error en el dominio «gnail» y no coincide con la que aparece consignada en documentos anteriores del proceso.
No obstante, a la audiencia de lectura del fal lo de segundo grado sí asistió su apoderado, tal como consta en el acta correspondiente. Además, antes de que empezara a correr el término para impugnar la decisión (20 de mayo de 2026), la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado envió al correo electrónico del accionante, esta vez escrito en debida forma, copia integral de la providencia de segunda
correr el término para impugnar la decisión (20 de mayo de 2026), la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado envió al correo electrónico del accionante, esta vez escrito en debida forma, copia integral de la providencia de segunda instancia. En ella se indicó expresamente que tanto él como su apoderado podían interponer el recurso de impugnación especial, dentro del término consagrado para ello:
Así las cosas, esta Sala no desconoce que la autoridad accionada, en un primer momento, cometió un error al enviarRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02440-01
8 la citación a la audiencia de lectura de sentencia a una dirección de correo inexistente. Sin embargo, dicha circunstancia no configuró la lesión al derecho de defensa que alega el tutelante, pues, de todas formas, inclusive antes de que empezara el cómputo del término de ejecutoria del fallo -el cual venció el 26 de mayo de 2026-, la Secretaría lo notificó personalmente de la actuación y le remitió copia de la providencia a su correo electrónico, por lo que estuvo en posibilidad de recurrirlo, sin que lo hubiera hecho.
Por otra parte, su apoderado fue debidamente convocado a la audiencia de lectura de la decisión, a tal punto que asistió y fue notificado en estrados. En ese sentido, su argumento según el cual «perdió contacto» con su defensor desde el año 2021 no es de recibo para acceder a la concesión del amparo. Menos aun cuando se encuentra actualmente en libertad, por lo que hubiera podido actuar diligentemente y estar atento a la forma en que se iba a resolver su situación jurídica.
concesión del amparo. Menos aun cuando se encuentra actualmente en libertad, por lo que hubiera podido actuar diligentemente y estar atento a la forma en que se iba a resolver su situación jurídica.
En este punto, resulta pertinente recordar que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesados en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer la debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción constitucional tardíamente» (CSJ STC157682016).
Por las razones previamente expuestas, se confirmará la decisión impugnada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02440-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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