CSJ - STC20131-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20131-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20131-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00670-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Ana Victoria Villamizar Gamboa contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Hugo Orlando Angarita Rodríguez, a los demás intervinientes del proceso con radicación 68001311000820230040600, a la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad yRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00670-01 2 buena fe, así como de los principios de prevalencia del derecho sustancial, confianza legítima y autonomía de la voluntad privada de quien dice representar.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. En el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial declara da judicialmente entre Ana Victoria

voluntad privada de quien dice representar.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. En el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial declara da judicialmente entre Ana Victoria Villamizar Gamboa y Hugo Orlando Angarita Rodrígue z, surtidas las actuaciones pertinentes, el 16 de septiembre de 20241, en audiencia de inventarios y avalúos, el Juzgado Octavo de Familia aprobó como activos una casa ubicada en el municipio de Floridablanca por $280.000.000 y un apartamento de $180.000.000, para un activo líquido de $460.000.000, sin pasivos; decretó la partición y designó partidores. La decisión no fue recurrida.

2.2. Presentado el trabajo de partición 2, el 20 de noviembre de 2024 3, el apoderado de la señora Villamizar Gamboa se opuso , porque las partes habían llegado a un acuerdo que presentaría al día siguiente; y, el 3 de diciembre posterior4, solicitó la suspensión del proceso, porque iban a proponer un acuerdo conciliatorio.

1 Archivo 027. 2 Archivo 034. 3 Archivo 036. 4 Archivo 037.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00670-01 3 2.3. El 7 de febrero de 2025 5, el Juzgado Octavo de Familia: i) precisó que el memorial del 20 de noviembre no constituía una objeción, por no contener reparo alguno frente a la partición; ii) ordenó rehacer el trabajo; y iii ) negó la suspensión, porque la solicitud no fue presentada de común

constituía una objeción, por no contener reparo alguno frente a la partición; ii) ordenó rehacer el trabajo; y iii ) negó la suspensión, porque la solicitud no fue presentada de común acuerdo por las partes, como lo exige el numeral 2 del artículo 161 del Código General del Proceso, ni se ajustaba a los supuestos del artículo 516 ibidem.

2.4. La partición adjudicó a cada uno de los excompañeros el 50% de cada inmueble y, e l 17 de marzo de 2025 6, el Juzgado Octavo de Familia dictó sentencia, aprobando el trabajo presentado y ordenando: i) inscribirlo, junto con el fallo, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga; ii) surtir la protocolización en una notaría, una vez registrada; y iii) levantar las medidas cautelares, para lo cual dispuso librar los oficios respectivos. La providencia se notificó por estado del 18 de marzo de 2025.

2.5. Apelada la decisión 7, el recurso fue rechazado de plano el 25 de abril siguiente8, por extemporáneo y porque la sentencia aprobatoria de la partición no es apelable cuando no se formulan objeciones (art. 509-2 CGP).

5 Archivo 039. 6 Archivo 041. 7 Archivo 043. 8 Archivo 044.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00670-01 4 2.6. Surtidas otras actuaciones, el 4 de junio de 20269, el abogado de la señora Villamizar Gamboa pidió expedir los oficios de levantamiento de las cautelas sin que se ordenara

4 2.6. Surtidas otras actuaciones, el 4 de junio de 20269, el abogado de la señora Villamizar Gamboa pidió expedir los oficios de levantamiento de las cautelas sin que se ordenara inscribir el fallo ni la partición, porque, con posterioridad a la sentencia, las partes celebraron un acuerdo de repartición de bienes , cuya escrituración adelantaban ante la Notaría Sexta de Bucaramanga. Para el efecto, aportó : i) el acuerdo celebrado el 16 de febrero de 2026, con diligencias de reconocimiento ante la Notaría Primera de Floridablanca, en el que se pactó que la casa sería para ella y el apartamento para su contraparte, previo pago de $70.000.000; y ii) la hoja de radicación de la Notaría Sexta, en la cual figura como documento pendiente el oficio de cancelación del embargo. Afirmó, además, que la casa fue entregada y el dinero pagado el 2 de marzo anterior.

2.7. El 1 de julio de 2026 10, el Juzgado Octavo de Familia negó la solicitud, al considerar que la sociedad patrimonial ya había sido liquidada mediante sentencia del «17 de marzo de 2024», que hizo tránsito a cosa juzgada, sin que fuera posible una adjudicación diferente a la aprobada; que el levantamiento de las cautelas ya se había ordenado en el numeral cuarto de esa providencia; y que las gestiones notariales pretendidas debieron promoverse antes del fallo. En consecuencia, dispuso que su cumplimiento debía realizarse con los oficios retirados el 23 de abril de 2026.

9 Archivo 059.

notariales pretendidas debieron promoverse antes del fallo. En consecuencia, dispuso que su cumplimiento debía realizarse con los oficios retirados el 23 de abril de 2026.

9 Archivo 059. 10 Archivo 061.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00670-01 5

3. El abogado impulsor censura la anterior determinación, pues considera que el Juzgado Octavo de Familia incurrió en exceso de ritual manifiesto, en violación directa de la Constitución Política y en los defecto sustantivo y fáctico, al negarse a expedir un oficio simple de cancelación de las medidas cautelares, pese a la existencia de un acuerdo posterior a la sentencia, autenticado y ejecutado por las partes, y a que el artículo 312 del Código General del Proceso permite tr ansigir las diferencias surgidas con ocasión del cumplimiento del fallo.

Sostiene que exigir la inscripción previa de la partición por mitades obliga a las partes a adelantar un doble trámite notarial y registral, con un costo adicional aproximado de $8.000.000, desconociendo que desde el 2 de marzo de 2026 la señora Ana Victoria recibió y tomó posesión de la casa, así como el principio de autonomía de la voluntad en materia de derechos patrimoniales disponibles.

Además, critica que, en dicho auto, se incurrió en un error al citar la fecha de la sentencia.

4. Con fundamento en lo anterior, el abogado tutelante solicita dejar sin efectos el auto del 1 de julio de 2026 y ordenar al Juzgado accionado expedir un oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para cancelar

4. Con fundamento en lo anterior, el abogado tutelante solicita dejar sin efectos el auto del 1 de julio de 2026 y ordenar al Juzgado accionado expedir un oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para cancelar las medidas cautelares que recaen sobre los inmuebles, sin condicionarlo a la inscripción previa de la sentencia y de la partición. Subsidiariamente, pide que se or dene emitir unaRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00670-01 6 nueva decisión en la que valore el acuerdo de las partes, su ejecución y el trámite notarial en curso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga hizo un recuento de lo actuado en el proceso y precisó que ninguno de los memoriales radicados acreditó la voluntad de la contraparte frente a los acuerdos invocados, ni se presentaron de manera conjunta, por lo que el trámite debía continuar. A su vez, afirmó que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues no se interpuso recurso alguno contra el auto del 1º de julio de 2026.

2. La Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga informó que el 26 de marzo de 2026 se radicó el trámite de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre los señores Villamizar Gamboa y Angarita Rodríguez

(radicado 202600593), lo cual no implica que se haya autorizado la escritura pública, y que, para continuar el trámite, e ra necesario acreditar la cancelación de los embargos que pesan sobre los inmuebles.

(radicado 202600593), lo cual no implica que se haya autorizado la escritura pública, y que, para continuar el trámite, e ra necesario acreditar la cancelación de los embargos que pesan sobre los inmuebles.

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga solicitó su desvinculación del asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva, e informó que en los folios de matrícula 300-213294 (anotación 17) y 300-326666

(anotación 7) figura inscrito el embargo ordenado mediante el oficio 1147 del 10 de mayo de 2023, y que a la fecha no ha ingresado a registro oficio alguno que ordene su cancelación,Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00670-01 7 ni la sentencia o escritura de liquidación de la sociedad patrimonial.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por cuanto la accionante no interpuso el recurso de reposición que procedía contra el auto del 1º de julio de 2026, sin que se advirtiera justificación alguna para esa omisión, máxime cuando en el proceso la señora Villamizar Gamboa ha estado asistida por el mismo apoderado que promovió la tutela.

Agregó que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable, pues no se evidencia una imposibilidad absoluta para materializar y registrar el acuerdo y porque la inconformidad se circunscribe a las consecuencias económicas de inscribir la sentencia y el pacto celebrado entre las partes.

IV. IMPUGNACIÓN

El abogado tutelante sostuvo que el numeral 1 del

inconformidad se circunscribe a las consecuencias económicas de inscribir la sentencia y el pacto celebrado entre las partes.

IV. IMPUGNACIÓN

El abogado tutelante sostuvo que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige apreciar en concreto la eficacia del medio ordinario de defensa, análisis que el Tribunal omitió, pues la reposición resultaba ineficaz, en tanto se conocía de ante mano que el Juzgado Octavo de Familia mantendría su decisión.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00670-01 8 Asimismo, adujo que el perjuicio no es solo económico, dado que se trata de personas mayores, de escasos recursos y que padece n afectaciones en su salud física y mental, agravadas por la negativa judicial, por lo que también está comprometido su derecho a la vida.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda, p ero por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, advierte la Sala que la tutela no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el abogado tutelante no allegó poder especial.

2.1. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que

postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone queRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00670-01 9 podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ...

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede

con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazanRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00670-01 10 sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»11.

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y

11 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00670-01 11 garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la ca usa por activa, haciendo improcedente la acción12.

procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la ca usa por activa, haciendo improcedente la acción12.

Acorde con lo referido, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los

poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los

12 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00670-01 12 elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

  • De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato

para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

2.2. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, previo requerimiento del Tribunal, en el que se indicó al abogado tutelante que allegara poder especial que cumpliera con los requisitos fijados por la jurisprudencia de esta Sala, el abogado allegó un mandato que, aunque indica el accionado y el proceso criticado, noRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00670-01 13 identifica la providencia cuestionada ni hace alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originaron el apoderamiento y en los que se sustenta la acción de tutela, de manera que no es especial.

En consecuencia, la tutela es improcedente, porque no se acreditó, en debida forma, el requisito de legitimación en la causa por activa.

3. Aunque lo anterior es suficiente para declarar improcedente la tutela, la Sala advierte que la salvaguarda

se acreditó, en debida forma, el requisito de legitimación en la causa por activa.

3. Aunque lo anterior es suficiente para declarar improcedente la tutela, la Sala advierte que la salvaguarda no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte interesada no interpuso recurso alguno contra el auto cuestionado, emitido el 1º de julio de 2026, omisión que imposibilita el uso de esta senda excepcional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

En ese sentido, debe indicarse que no puede pedirse la flexibilización del requisito aludido, bajo el argumento de que un recurso ordinario no es idóneo, pues ello equivale a poner en entredicho los medios establecidos por el legislador para ejercer el der echo de defensa, desconociendo el procedimiento aplicable a los procesos judiciales; además, porque ello implicaría que la acción de tutela puede ser usada como una instancia para subsanar las omisiones enRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00670-01 14 el uso de los instrumentos aplicables, bajo dicha excusa, con lo cual se desnaturalizaría su naturaleza subsidiaria.

Lo anterior, ratifica la improcedencia de la acción de tutela; todo lo cual impide analizar de fondo el asunto.

4. Por lo referido, la Sala confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

tutela; todo lo cual impide analizar de fondo el asunto.

4. Por lo referido, la Sala confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 68001-22-13-000-2026-00670-01

15

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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