CSJ - STC20132-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20132-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20132-2026 Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00381-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 15 de septiembre del 2026 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela promovida por Mario Fernández Ramírez Gómez contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria bajo el radicado No. 41001-31-10-0032026-00250-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa judicial digna» y aRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00381-01 2
contar con un abogado de oficio de la lista de abogados en amparo de pobreza, que estimó vulnerados por la autoridad convocada ante la falta de resolución de la solicitud que radicó el 24 de julio de 2026, mediante la cual pidió la designación de un abogado de oficio dentro del proceso cuestionado.
En consecuencia, solicitó ordenar a la juez accionada que le asigne de inmediato un abogado de oficio de la lista de abogados en amparo de pobreza del juzgado.
cuestionado.
En consecuencia, solicitó ordenar a la juez accionada que le asigne de inmediato un abogado de oficio de la lista de abogados en amparo de pobreza del juzgado.
Como hechos relevantes del escrito de tutela y sus anexos se destacan los siguientes:
El accionante es demandante en el proceso de fijación de cuota alimentaria que adelanta contra su padre, ante el Juzgado Tercero de Familia de Neiva.
El 24 de julio de 2026 radicó ante el juzgado un memorial en el que solicitó, con carácter urgente, la designación de un abogado de oficio de la lista de abogados en amparo de pobreza del despacho, para que subsanara la demanda.
En ese mismo escrito precisó que no deseaba que la representación le fuera asignada por intermedio de un defensor público de la Defensoría del Pueblo, pues, en su criterio, estos no adelantan gestión alguna.Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00381-01 3
A juicio del tutelante, la omisión del juzgado accionado de designarle un abogado de oficio de la lista de amparo de pobreza vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa dentro del trámite alimentario.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero de Familia de Neiva señaló que, de acuerdo con lo informado por los defensores públicos, en varias oportunidades no fue posible establecer comunicación con el accionante y que, en uno de esos intentos, este manifestó no estar interesado en su intervención,
acuerdo con lo informado por los defensores públicos, en varias oportunidades no fue posible establecer comunicación con el accionante y que, en uno de esos intentos, este manifestó no estar interesado en su intervención, circunstancia que fue puesta en su conocimiento mediante auto del 30 de julio de 2026.
Añadió que, ante la insistencia del actor en que se le designe un abogado de la lista de auxiliares de la justicia, procedería en ese sentido mediante auto que sería notificado al día siguiente.
El defensor público Carlos Andrés Sarmiento Naranjo indicó que la Defensoría del Pueblo lo designó para brindar asesoría al accionante y que este no asistió a la cita programada para el 30 de julio de 2026. Añadió que intentó comunicarse con él en cuatro oportunidades por vía telefónica, sin obtener respuesta, y que dejó mensajes en el buzón de voz. Señaló, además, que posteriormente el accionante le dejó un mensaje en el que manifestó su decisión de desistir del amparo de pobreza y de laRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00381-01 4
intervención de la Defensoría, y le solicitó poner esa circunstancia en conocimiento del juzgado.
El abogado Alfonso Cerquera Perdomo precisó que solo hasta el 10 de septiembre de 2026, a las 10:04 a.m., el juzgado accionado le notificó el auto del 3 de septiembre anterior, mediante el cual lo designó como apoderado en amparo de pobreza del tutelante, y que un minuto después recibió la notificación de la presente acción. Finalmente,
juzgado accionado le notificó el auto del 3 de septiembre anterior, mediante el cual lo designó como apoderado en amparo de pobreza del tutelante, y que un minuto después recibió la notificación de la presente acción. Finalmente, informó que no aceptó la designación y que así lo comunicó al juzgado, con fundamento en que actúa como curador ad litem y apoderado en amparo de pobreza en más de cinco procesos, en los términos del numeral 7 del artículo 49 del Código General del Proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que, aunque al momento de presentarse la tutela permanecía pendiente de resolución la solicitud del 24 de julio de 2026, el juzgado accionado la decidió mediante auto del 3 de septiembre siguiente, en el que designó al abogado Alfonso Cerquera Perdomo como apoderado en amparo de pobreza del accionante.
Agregó que la designación fue comunicada al profesional el 10 de septiembre de 2026, por lo que disponía hasta el 17 de septiembre siguiente para aceptarla o declinarla. Si bien el abogado informó dentro del trámite constitucional que se encontraba imposibilitado paraRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00381-01 5
aceptar, ese pronunciamiento aún no obraba en el proceso, de modo que su aceptación o rechazo constituye un asunto que debe resolverse dentro del juicio alimentario.
El accionante impugnó la decisión y manifestó su desacuerdo con la declaratoria de carencia actual de objeto,
de modo que su aceptación o rechazo constituye un asunto que debe resolverse dentro del juicio alimentario.
El accionante impugnó la decisión y manifestó su desacuerdo con la declaratoria de carencia actual de objeto, pero no expuso las razones de la inconformidad. Asimismo, solicitó que las notificaciones de la acción constitucional y del proceso de alimentos fueran remitidas a las direcciones electrónicas de su progenitor que indicó, pues, según afirmó, la sentencia le fue comunicada a un correo equivocado.
CONSIDERACIONES
Circunscrita al estudio de la impugnación, la Corte revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo por las razones que se exponen a continuación.
El reproche del tutelante se centra en que el juzgado accionado no había resuelto la solicitud del 24 de julio de 2026, mediante la cual pidió que se le designara un abogado de la lista de auxiliares de la justicia como apoderado en amparo de pobreza, beneficio que le fue concedido el 12 de junio de 2026.
Del análisis del expediente, se evidencia que, durante el trámite constitucional, el despacho accionado mediante auto del 3 de septiembre de 2026 designó al abogado Alfonso Cerquera Perdomo, quien el 10 de septiembre manifestó queRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00381-01 6
no aceptaba el cargo. En consecuencia, por auto del 21 de septiembre de 2026 el juzgado aceptó esa excusa, relevó al profesional y, en su lugar, designó al abogado Iván Darío
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no aceptaba el cargo. En consecuencia, por auto del 21 de septiembre de 2026 el juzgado aceptó esa excusa, relevó al profesional y, en su lugar, designó al abogado Iván Darío Losada Cortés, a quien concedió cinco días para manifestar si aceptaba el encargo. Esa decisión le fue comunicada por correo electrónico el 28 de septiembre de 2026.
Sin embargo, no obra en el expediente pronunciamiento del nuevo abogado dentro del término concedido, ni decisión del juzgado frente a su silencio, y frente a las solicitudes del tutelante con respecto a la designación de un defensor.
El 7 de octubre de 2026, el accionante informó al despacho que había realizado una llamada al profesional, el cual le había manifestado «que él no acepta ser mi abogado de oficio (...)». Al día siguiente (8 oct. 2026), la secretaría pasó el asunto al despacho para resolver lo pertinente, sin que a la fecha se haya adoptado alguna determinación.
Así las cosas, aunque el juzgado ha designado a dos abogados, ninguna de esas actuaciones se ha traducido en una representación efectiva. En consecuencia, el tutelante, a quien se le concedió el amparo de pobreza desde el 12 de junio de 2026, continúa sin apoderado judicial.
En esas condiciones, no se configura un hecho superado, pues la sola designación de un abogad o no satisface la garantía reclamada mientras el accionante continúe sin representación judicial efectiva.Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00381-01 7
La vulneración radica, entonces, en que el juzgado
satisface la garantía reclamada mientras el accionante continúe sin representación judicial efectiva.Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00381-01 7
La vulneración radica, entonces, en que el juzgado accionado, pese a haber concedido el amparo de pobreza y asumido la designación de un apoderado, no ha adoptado las medidas necesarias para hacer efectivo tal beneficio. En efecto, ante el silencio del abogado designado y las solicitudes del tutelante, el despacho no ha resulto lo pertinente ni ha procedido a efectuar un nuevo nombramiento, por lo que el amparo concedido no ha tenido efectos prácticos.
Esta omisión impide que el accionante cuente con la representación judicial necesaria para subsanar la demanda, manteniéndose paralizado el proceso, toda vez que, el término de subsanación permanece suspendido hasta que se le designe un defensor público que represente al tutelante. Tal situación desconocer el deber del juez, como director del proceso, de adoptar las medidas conducentes para evitar su paralización, como predica el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso.
En cuanto a lo planteado en la impugnación sobre los correos electrónicos de su progenitor, que el accionante insiste en que se tengan en cuenta, en esa misma providencia del 21 de septiembre de 2026, el juzgado resolvió:
«TENER en cuenta, para los fines procesal es pertinentes, las direcciones de correo electrónico feramirez10@hotmail.com y feram01011959@gmail.com, suministradas por el señor MARIO
«TENER en cuenta, para los fines procesal es pertinentes, las direcciones de correo electrónico feramirez10@hotmail.com y feram01011959@gmail.com, suministradas por el señor MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ en los memoriales de fecha 15 de septiembre de 2026, identificados con los PDF 0037 y 0041, correspondientes a las comunicaciones remitidas por la Procuraduría Judicial de Familia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, respectivamente.»Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00381-01 8
Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo. En consecuencia, se ordenará al juzgado accionado que resuelva lo pertinente frente a la falta de pronunciamiento del abogado designado y adopte las medidas que correspondan, incluida, de ser necesaria, la designación de un nuevo apoderado judicial. Asimismo, deberá efectuar el seguimiento correspondiente para garantizar que la designación se concrete en una representación judicial efectiva.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, y en su lugar, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante.
En consecuencia, ORDENA al Juzgado Tercero de
Tribunal Superior de Neiva, y en su lugar, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante.
En consecuencia, ORDENA al Juzgado Tercero de Familia de Neiva que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva lo pertinente frente a la falta de pronunciamiento del abogado Iván Darío Losada Cortés respecto de su designación como apoderado en amparo de pobreza del accionante, adopte las medidas que corresponda, y de ser el caso, designe un nuevo apoderado. Asimismo, deberáRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00381-01 9
realizar el seguimiento para que la designación se materialice.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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