CSJ - STC20134-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC20134-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20134-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03756-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la Junta de Acción Comunal del Barrio Francisco de Paula Santander, mediante apoderado judicial, formuló contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Alcaldía Local de Antonio Nariño, Francisco Javier Garzón González y las partes e intervinientes en el proceso de perte nencia n.º 11001-31-03-016-2022-00295-00.

ANTECEDENTES

1. La organización accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «ejercicio de la posesión material».Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03756-01

2 Relató que ejercía la posesión del inmueble ubicado en la calle 29 A sur n.º 29 B-40 de Bogotá desde hace cincuenta años, y que lo arrendó a Humberto Garzón en 1994 . Indicó que, ante el incumplimiento en el pago de los cánones, presentó demanda de restitución ante el Juzgado Veinticinco

años, y que lo arrendó a Humberto Garzón en 1994 . Indicó que, ante el incumplimiento en el pago de los cánones, presentó demanda de restitución ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad, bajo el radicado n.º 1100140-03-025-2017-00355-00, y que ese despacho ordenó la devolución del bien mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017.

Refirió que Francisco Javier Garzón González se opuso a la entrega porque se consideraba poseedor , pero su oposición fue desestimada el 18 de mayo de 2021. Añadió que la apelación que aquel interpuso fue declarada inadmisible porque el proceso era de única instancia.

Expuso que Garzón Gon zález presentó demanda de pertenencia sobre el mismo predio el 1° de septiembre de 2022 y fijó la valla prevista en el artículo 375 del Código General del Proceso. Precisó que el asunto correspondió al juzgado accionado y que intervino como tercero interes ado. Aseguró que, después de recuperar el inmueble mediante la entrega judicial que situó el 7 de julio de 2023, retiró el aviso e impidió su reinstalación.

Señaló que el demandante solicitó al despacho que ordenara a la Junta permitir la fijación de la valla y que esa petición fue negada el 20 de agosto de 2024, por tratarse de una carga exclusiva de aquel. Agregó que el juzgado loRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03756-01 3 requirió el 13 de enero de 2025 para que acreditara su

una carga exclusiva de aquel. Agregó que el juzgado loRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03756-01 3 requirió el 13 de enero de 2025 para que acreditara su instalación dentro de los treinta días siguientes, so pena de aplicar el desistimiento tácito.

Manifestó que pidió decretar el desistimiento tácito por incumplimiento de esa carga, pero el despacho no se pronunció sobre esa solicitud y reiteró el requerimiento el 23 de mayo de 2025. Según relató, el demandante sostuvo que no podía atenderlo porque la Junta le impedía el acceso al predio, por lo que, el 5 de noviembre siguiente, el juzgado le pidió a la organización comunal que explicara las razones del retiro del aviso . En su respuesta, informó que Garzón González había sido desalojado y que no debía tolerar actos posesorios suyos sobre el inmueble.

Adujo que, mediante auto de 15 de abril de 2026, el juzgado le ordenó permitir la instalación de la valla y abstenerse de obstaculizarla, bajo advertencia de sanciones. Explicó que interpuso reposición y, en subsidio, apelación , pero el despacho mantuvo la decisión el 18 de agosto siguiente, denegó la concesión de la apelación por improcedente y reiteró la orden, so pena de imponer una sanción pecuniaria.

Sostuvo que esa determinación desconoció la decisión en firme de 20 de agosto de 2024 y afectó su posesión, pues la obligó a tolerar actos materiales de quien ya no detentaba

sanción pecuniaria.

Sostuvo que esa determinación desconoció la decisión en firme de 20 de agosto de 2024 y afectó su posesión, pues la obligó a tolerar actos materiales de quien ya no detentaba el bien. Afirmó que la imposibilidad del demandante de instalar la valla evidenció su falta de p osesión y que elRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03756-01 4 juzgado debió aplicar el desistimiento tácito o dictar sentencia anticipada por ausencia de legitimación en la causa.

2. Por lo anterior, solicitó adoptar «las determinaciones que en derecho corresponda» frente a la actuación cuestionada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo. Explicó que la instalación de la valla era una formalidad de publicidad que no atribuía al demandante la calidad de poseedor, pues esa condición debía definirse con las pruebas del proceso. Indicó que la Junta había impedido el cumplimiento de la orden y el avance del trámite, circunstancia que justificó requerirla, aunque inicialmente consideró que la carga correspondía exclusivamente al demandante.

2. Francisco Javier Garzón González pidió negar la protección. Aseguró que instaló la valla el 16 de noviembre de 2022 y que esta permanecía fijada cuando la Alcaldía Local de Antonio Nariño practicó la entrega del inmueble el 7 de junio de 2023. Indicó que posteriormente la Junta retiró el aviso e impidió su reinstalación, circunstancias que

Local de Antonio Nariño practicó la entrega del inmueble el 7 de junio de 2023. Indicó que posteriormente la Junta retiró el aviso e impidió su reinstalación, circunstancias que informó al juzgado.

Añadió que la orden cuestionada solo garantizó la publicidad del proceso y que los efectos de la restitu ciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03756-01 5 sobre la posesión alegada debían examinarse por el juez natural. Añadió que la accionante ejerció su defensa y los recursos correspondientes, sin que la tutela pudiera sustituir la decisión sobre la pertenencia.

3. La Secretaría Distrital de Gobierno , en representación de la Alcaldía Local de Antonio Nariño, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la autoridad local actuó como comisionada del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá en el proceso de restitución de inmueble arrendado n.º 11001 -40-03-025-2017-00355-00 y que cumplió esa labor con la entrega del bien el 7 de junio de 2023. Precisó que no intervino en las decisiones cuestionadas, adoptadas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bo gotá en el proceso de pertenencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que la decisión de 18 de agosto de 2026 tuvo fundamento en el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso y que la

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que la decisión de 18 de agosto de 2026 tuvo fundamento en el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso y que la instalación de la valla no reconocía al demandante como poseedor ni resolvía la pretensión de pertenencia.

Concluyó que el juzgado adoptó una interpretación sustentada en las reglas del proceso, sin que se acreditaraRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03756-01 6 una actuación arbitraria que justificara la intervención constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante, mediante apoderado, solicitó revocar el fallo y conceder el amparo. A firmó que el Tribunal incurrió en un error de valoración fáctica, pues omitió valorar las decisiones del proceso de restitución y el acta de entrega, que demostraban que Garzón González ya no detentaba el inmueble. Insistió en que la fijación de la valla constituía un acto material de posesión y que el demandante debía recuperarla por la vía correspondiente antes de cumplir esa carga. Sostuvo que no se examinó la proporcionalidad de la orden ni su efecto sobre la posesión de la Junta, a la que se obligó a tolerar actos de un tercero bajo amenaza de sanciones. Añadió que el juzgado de sconoció su decisión en firme de 20 de agosto de 2024 y omitió aplicar el desistimiento tácito pese a los requerimientos previos. Consideró que esas circunstancias configuraron defectos procedimental y sustantivo que el Tribunal no estudió.

firme de 20 de agosto de 2024 y omitió aplicar el desistimiento tácito pese a los requerimientos previos. Consideró que esas circunstancias configuraron defectos procedimental y sustantivo que el Tribunal no estudió.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde establecer si el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03756-01 7 Junta de Acción Comunal del Barrio Francisco de Paula Santander al ordenarle, mediante auto s de 15 de abril y 18 de agosto de 2026, que permitiera la instalación de la valla en el proceso de pertenencia cuestionado, bajo advertencia de sanciones, pese a que, según la accionante, el demandante ya no ejercía la posesión del inmueble y el propio despacho había señalado que esa carga le correspondía exclusivamente a aquel.

2. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Centrado el análisis en la providencia de 18 de agosto de 2026, en tanto fue la que definió la controversia relativa a la orden de permitir la instalación de la valla, la Sala no advierte una actuación arbitraria que justifique la intervención constitucional.

2.1. Al resolver la reposición interpuesta por la Junta de Acción Comunal del Barrio Francisco de Paula Santander, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá reseñó que el demandante afirmó haber instalado la valla el 16 de noviembre de 2022 y que atribuyó a aquella su posterior retiro y los obstáculos para reinstalarla.

el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá reseñó que el demandante afirmó haber instalado la valla el 16 de noviembre de 2022 y que atribuyó a aquella su posterior retiro y los obstáculos para reinstalarla.

En efecto, el expediente contiene el memorial remitido en esa fecha con las fotografías de la valla instalada 1, que el despacho agregó mediante auto de 13 de junio de 20232. Por

1 Expediente rad. 2022-00295-00. Cuaderno principal. Archivos «022 FotografiasValla.pdf» y «023 RecibidoCorreoFotografiasValla.pdf». 2 Expediente rad. 2022-00295-00. Cuaderno principal. Archivo «053AutoPoneEnCtoOtros.pdf».Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03756-01 8 tanto, existía constancia de su fijación anterior a la diligencia de entrega de 7 de junio de 2023, practicada en el proceso de restitución de inmueble arrendado3. Además, la propia Junta reconoció que la retiró después de recibir el predio y que no permitió instalarla nuevamente4.

2.2. En sus consideraciones, el juzgado explicó que la fijación constituía un requisito obligatorio de publicidad previsto en el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso. Precisó que su cumplimiento «no le otorga per se la calidad poseedora a quien demanda », pues esa condición debía probarse y definirse en la sentencia.

En cuanto a la restitución, señaló que «no desdice la carga procesal de la fijación de la valla » y que sus efectos sobre la

calidad poseedora a quien demanda », pues esa condición debía probarse y definirse en la sentencia.

En cuanto a la restitución, señaló que «no desdice la carga procesal de la fijación de la valla » y que sus efectos sobre la posesión alegada podrían incidir en la decisión de las pretensiones. También aclaró que la instalación no exigía el ingreso del demandante al inmueble, porque bastaba «el muro exterior del bien », y que no se demostró cómo esa actuación obstaculizaba la posesión invocada por la Junta5.

2.3. Ese razonamiento no revela el defecto fáctico alegado. El despach o tuvo presente la restitución y explicó por qué no impedía cumplir la exigencia de publicidad. Así, la falta de un examen individual de las actuaciones relativas a la entrega y a la oposición del demandante no demuestra

3 Expediente rad. 2022-00295-00. Cuaderno principal. Archivo «073DiligenciaEntrega.pdf». 4 Expediente rad. 2022-00295-00. Cuaderno principal. Archivo «075ManifestacionJuntaComunalBarrioFranciscoPaulaSantander.pdf». 5 Expediente rad. 2022-00295-00. Cuaderno principal. Archivo «083AutoResuelverecursos.pdf».Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03756-01 9 una omisión determinante para resolver sobre la valla, pues el juzgado dejó a salvo su valoración frente al fondo de la controversia.

La decisión también resulta coherente con la instalación previamente documentada y con el retiro reconocido por la Junta. Desde el auto admisorio se dispuso

el juzgado dejó a salvo su valoración frente al fondo de la controversia.

La decisión también resulta coherente con la instalación previamente documentada y con el retiro reconocido por la Junta. Desde el auto admisorio se dispuso que la valla permaneciera hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento 6, de modo que exigir su reinstalación respondió a la continuidad de esa publicidad.

Tampoco se advierte un defecto sustantivo. El juzgado sustentó la orden en la disposició n que regula esa carga y distinguió su finalidad de la acreditación de la posesión. Bajo esa interpretación, permitir la fijación no supuso restituir al demandante el poder material sobre el inmueble ni desconocer la entrega judicial.

2.4. La referencia al auto de 20 de agosto de 2024 no desvirtúa esa conclusión7. En esa decisión se negó ordenar a la Junta la fijación porque correspondía al demandante cumplirla. La determinación cuestionada conservó esa carga en cabeza del demandante y exigió a la interviniente permitir su ejecución.

Asimismo, la sola invocación de los requerimientos efectuados bajo el artículo 317 del Código General del

6 Expediente rad. 2022-00295-00. Cuaderno principal. Archivo «010AUTOAdmitePertenencia.pdf». 7 Expediente rad. 2022-00295-00. Cuaderno principal. Archivo «061AutoNiegaSolicitudAclara.pdf».Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03756-01 10 Proceso no demuestra que la orden fuera arbitraria. El demandante respondió a ellos e informó los obstáculos para

10 Proceso no demuestra que la orden fuera arbitraria. El demandante respondió a ellos e informó los obstáculos para reinstalar la valla 8, circunstancia que dio lugar al requerimiento a la Junta y a la posterior orden de permitir su fijación. Por ello, la falta de acreditación de la valla no podía examinarse al margen de los obstáculos informados.

En esas condiciones, la decisión contó con una motivación vinculada a la publicidad del proceso y a las circunstancias expuestas por los intervinientes. La discrepancia de la accionante con ese entendimiento no justifica sustituir, por vía de tutela, la determinac ión de la autoridad competente.

3. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

8 Expediente rad. 2022-00295-00. Cuaderno principal. Archivos «065RespuestaRequerimiento.pdf» y «069CumplimientoAuto23-05-2025.pdf».Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03756-01 11 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 988B62EE198B9569BF24A98A7B0B0F1F567A33FDE4A713B3A034E2F8E88AE514

Documento generado en 2026-10-16

Consultar sobre este documento ...