CSJ - STC20135-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20135-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20135-2026 Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00419-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de septiembre de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Aura Sofía Causil de Badran contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 05045-31-03001-2021-00248-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La actora, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por laRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00419-01 2

autoridad convocada mediante el auto del 19 de noviembre de 2021, por el cual la tuvo por notificada personalmente del mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real que María Leonor Velásquez Marín promovió en su contra.

En consecuencia, pidió declarar que el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, al permitir que el proceso continuara sin que la ejecutante acreditara la debida notificación del mandamiento de pago y

En consecuencia, pidió declarar que el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, al permitir que el proceso continuara sin que la ejecutante acreditara la debida notificación del mandamiento de pago y el traslado de la demanda. Por ello, solicitó dejar sin efectos el auto del 19 de noviembre de 2021 y las actuaciones posteriores.

Del escrito de tutela y sus anexos se destacan los siguientes hechos:

El 20 de agosto de 2021, María Leonor Velásquez Marín promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra la aquí accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó. Mediante auto del 16 de septiembre siguiente, esa autoridad libró mandamiento de pago y ordenó su notificación conforme a lo previsto en el entonces Decreto 806 de 2020.

El 17 y el 27 de septiembre de 2021, la ejecutante remitió a la dirección física de la demandada la citación para notificación personal y la notificación por aviso, respectivamente, en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00419-01 3

Por auto del 19 de noviembre de 2021, el juzgado advirtió que las diligencias de notificación no se habían practicado en la forma ordenada en el mandamiento de pago. Sin embargo, tuvo por notificada personalmente a la ejecutada con fundamento en los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020, al considerar que con el aviso se habían remitido a su dirección física la providencia, la demanda y

Sin embargo, tuvo por notificada personalmente a la ejecutada con fundamento en los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020, al considerar que con el aviso se habían remitido a su dirección física la providencia, la demanda y sus anexos. En consecuencia, estableció el 30 de septiembre de 2021 como fecha de notificación y dejó constancia de que el término de traslado había vencido en silencio.

El 16 de febrero de 2022, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta del inmueble en pública subasta.

El 6 de mayo de 2026 se llevó a cabo el remate del bien. Mediante auto del 15 de mayo siguiente, el juzgado lo aprobó en favor de Óscar Tulio Lizcano González, levantó las medidas cautelares, declaró terminado el proceso y ordenó entregar a la ejecutante los títulos judiciales consignados. Posteriormente, el 14 de agosto de 2026, se practicó la diligencia de entrega del inmueble.

La accionante había promovido con anterioridad dos acciones de tutela contra el mismo juzgado, ambas declaradas improcedentes.

A juicio de la gestora, el despacho incurrió en defecto procedimental absoluto al tenerla por notificada mediante comunicaciones que no se ajustaron a la forma ordenada enRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00419-01 4

el mandamiento de pago y que, además, contenían errores en la fecha de la providencia y no comprendían el traslado completo de la demanda. Sostuvo que esas irregularidades le impidieron ejercer su derecho de defensa.

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el mandamiento de pago y que, además, contenían errores en la fecha de la providencia y no comprendían el traslado completo de la demanda. Sostuvo que esas irregularidades le impidieron ejercer su derecho de defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado remitió la relación de las partes e intervinientes del proceso ejecutivo, junto con el enlace de acceso al expediente.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó informó que, en un primer momento, devolvió sin registrar el auto del 15 de mayo de 2026, debido a reparos relacionados con la cita del título antecedente y la identificación del inmueble. Sin embargo, ante la insistencia del juzgado accionado y la advertencia de sanción, el 9 de septiembre de 2026 inscribió la adjudicación, dejando constancia en la anotación de que procedía por insistencia judicial, pese a la nota devolutiva. Por ello, sostuvo que cualquier pretensión encaminada a impedir el registro había perdido su objeto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Descartó la configuración de cosa juzgada constitucional, al advertir que las tutelas anteriores cuestionaron el remate y el avalúo del inmueble, mientras que la presente acción pretende laRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00419-01 5

nulidad de lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago.

En cuanto a la subsidiariedad, estimó que la accionante

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nulidad de lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago.

En cuanto a la subsidiariedad, estimó que la accionante dispone de la solicitud de nulidad por indebida notificación prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Señaló que, conforme al artículo 134 de esa codificación, dicha nulidad puede alegarse en el proceso ejecutivo incluso después de proferida la orden de seguir adelante con la ejecución, escenario en el que podría adelantarse el correspondiente debate procesal y probatorio.

La accionante impugnó y alegó que el Tribunal se equivocó al considerar que aún podía solicitar la nulidad, sin examinar las actuaciones del expediente. Sostuvo que el artículo 134 del Código General del Proceso solo permite formularla mientras el proceso se encuentre en curso, pero que, en su caso, el auto del 15 de mayo de 2026 declaró terminado el ejecutivo y quedó ejecutoriado el 22 de mayo siguiente. Añadió que su vinculación efectiva al trámite se produjo por conducto de un apoderado, cuyas actuaciones calificó de deficientes.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que el amparo no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00419-01 6

El cuestionamiento de la accionante recae sobre el auto del 19 de noviembre de 2021, mediante el cual el juzgado accionado la tuvo por notificada personalmente del mandamiento de pago. En esa providencia se indicó:

«Sería del caso no aceptar la notificación personal y por aviso

del 19 de noviembre de 2021, mediante el cual el juzgado accionado la tuvo por notificada personalmente del mandamiento de pago. En esa providencia se indicó:

«Sería del caso no aceptar la notificación personal y por aviso desplegada por la demandante siguiendo lo establecido en el Código General del Proceso, dado que se le ordenó expresamente en el auto que libró mandamiento de pago ceñirse a lo establecido en la norma aplicable al caso, esto es, Decreto 806 de 2020.

No obstante, de la revisión de las constancias aportadas, se advierte que con el envío del “aviso”, se remitió a la dirección de notificaciones física de la convocada, referida en la demanda (carrera 95 A número 93-45 Barrio Parroquial, Apartadó), “la providencia respectiva”, la demanda y sus anexos, tal y como exigen los artículos 6 y 8 del Decreto en cita, lo cual da lugar a tener por surtida la notificación personal, pues actualmente, no es imperativo el envío de previa citación o aviso físico o virtual, conforme a los derroteros del Decreto citado.

Por lo anterior, se tendrá como fecha de envío el 27 de septiembre de 2021 y como notificada personalmente a la demandada el día 30 de ese mes y año. De donde sobresale que venció en silencio el término de traslado al convocado.»

1. Frente a la inmediatez

Aunque la tutelante sostiene que desconocía del proceso, las actuaciones del expediente dan cuenta de que estuvo vinculada a él desde el año 2022.

En efecto, el 22 de junio de 2022 se practicó la diligencia

Aunque la tutelante sostiene que desconocía del proceso, las actuaciones del expediente dan cuenta de que estuvo vinculada a él desde el año 2022.

En efecto, el 22 de junio de 2022 se practicó la diligencia de secuestro del inmueble, en la que se dispuso dejar el bien a la ejecutada en calidad de secuestre, como se evidencia a continuación:Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00419-01 7

Posteriormente, en el cartel de remate del 7 de marzo de 2025 el juzgado indicó que «se hace saber que el inmueble objeto de remate será mostrado por Aura Sofía Causil de Brand, quien fue designada como secuestre, la cual puede contactarse en el número celular 3234310094 (archivo 044 nombra secuestre/ archivo 013 se ubica número celular)».

Esa condición fue reiterada en los carteles de remate del 20 de junio de 2025 y del 27 de febrero de 2026, así como en los avisos publicados en prensa el 6 de agosto de 2025 y el 22 de marzo de 2026.

También fue reconocida en el auto del 15 de mayo de 2026, mediante el cual el despacho aprobó el remate, le ordenó entregar el bien y rendir cuentas de su gestión, yRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00419-01 8

declaró terminado el proceso por haberse cubierto la deuda y las costas.

De esas actuaciones se desprende que la accionante tuvo conocimiento del proceso, al menos, desde el 22 de junio de 2022, sin embargo, solo acudió a esta acción

y las costas.

De esas actuaciones se desprende que la accionante tuvo conocimiento del proceso, al menos, desde el 22 de junio de 2022, sin embargo, solo acudió a esta acción constitucional en septiembre de 2026, es decir, más de cuatro años después.

Incluso si se tomara como referencia el cartel de remate del 7 de marzo de 2025, habría transcurrido un lapso superior al considerado por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual:

«(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023, reiterado en STC12519-2024, STC4730-2025, STC122-2026, entre otras).

Por tanto, contrario a lo estimado por el Tribunal, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

2. Frente a la subsidiariedad

En todo caso, la irregularidad que la actora atribuye a al auto del 19 de noviembre de 2021, de haberse configurado, corresponde a la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00419-01 9

Conforme al artículo 134 ibidem, en los procesos ejecutivos

numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00419-01 9

Conforme al artículo 134 ibidem, en los procesos ejecutivos

«La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.»

Como quedó expuesto, la tutelante estuvo vinculada al proceso desde 2022, cuando aún contaba con la oportunidad de solicitar la nulidad por indebida notificación. Pese a ello, no acudió a ese mecanismo.

Más adelante, el 7 de julio de 2026, la tutelante, por conducto de apoderado judicial, presentó una solicitud de nulidad sustentada en su estado de salud, su condición de adulta mayor, la ausencia de una defensa técnica efectiva y la desactualización del avalúo, sin formular reparo alguno frente a la notificación del mandamiento de pago.

Al resolver la solicitud (27 jul. 2026), el juzgado la declaró infundada al considerar que no se acreditó la causal de enfermedad grave prevista en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso y que la designación de

Al resolver la solicitud (27 jul. 2026), el juzgado la declaró infundada al considerar que no se acreditó la causal de enfermedad grave prevista en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso y que la designación de la demandada como secuestre «evidencia su conocimiento efectivo del trámite y su participación activa en el mismo».Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00419-01 10

Advirtió, además, que el proceso había terminado mediante auto ejecutoriado, decisión que no fue recurrida.

De este modo, aunque estuvo vinculada al proceso, la accionante no alegó la indebida notificación del mandamiento de pago cuando tenía la oportunidad de hacerlo, esto es, antes de que el trámite terminara el 15 de mayo de 2026. Tampoco planteó esa irregularidad cuando acudió ante el juez natural mediante la solicitud de nulidad presentada con posterioridad, ya que se basó en una causal distinta a la ahora alegada. Y nada dijo al respecto en la diligencia de entrega del inmueble practicada el 14 de agosto de 2026, en la que participó por conducto de su apoderado1.

Sobre el particular, esta Corte ha señalado:

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección

las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).

Tampoco es de recibo el argumento relativo a una defensa técnica deficiente, que alega la tutelante a las

1 Expediente digital del Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, rad. 202100248, archivo 125, minutos 3:21 a 7:03.Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00419-01 11

actuaciones de su apoderado en el proceso, pues, como lo ha precisado esta Corte:

«(...)[e]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, ...según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones

vulneración de garantías fundamentales, pues, ...según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente... por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que 'Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales' (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (...)» (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 у 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en STC9510-2016, STC4850-2017,

STC8846-2021 STC10784-2022 y STC5909-2023).

En suma, no se satisface el requisito de subsidiariedad,

reiteradas en STC9510-2016, STC4850-2017,

STC8846-2021 STC10784-2022 y STC5909-2023).

En suma, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la tutelante estuvo vinculada al proceso desde el 2022, cuando fue designada secuestre del inmueble, condición que el juzgado accionado le reconoció a lo largo del trámite. Posteriormente, actuó por conducto de apoderado judicial y solicitó la nulidad de lo actuado, pero con fundamento en una causal distinta de la indebida notificación que ahora invoca. En ese contexto, las eventuales deficiencias en la gestión de su apoderado no la habilitan para acudir a la acción de tutela con el propósito de plantear una nuevaRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00419-01 12

nulidad por una causal que no invocó ante el juez natural en la oportunidad legalmente prevista.

3. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 05000-22-13-000-2026-00419-01

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(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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