CSJ - STC20136-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20136-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC20136-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03688-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó el amparo promovido por Gloribett Pardo Guzmán , en nombre propio y como agente oficioso de su padre Jaime Ananías Pardo Acosta1, contra los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Noventa Civil Municipal de Bogotá, y el Banco Davivienda S. A. Al trámite se dispuso vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos De Bogotá – Zona Centro, a las Notarías Veintinueve y Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá, a Promociones y Cobranzas Beta S.A. y a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 2019-00243.
1 Indicando que tiene 83 años, que está bajo su cuidado y protección y que sufre de mieloma múltiple.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03688-01 2
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su s garantías superiores y las de su progenitor al debido proceso, acceso a
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I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su s garantías superiores y las de su progenitor al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, vida digna y protección constitucional reforzada del adulto mayor.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 23 de abril de 20192, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá admitió el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el Banco Davivienda S.A. en contra del señor Gloribett Pardo Guzmán por incumplimiento en los pagos del canon de arrendamiento derivado del contrato de leasing frente al inmueble con matrícula 50C-891134 desde el 13 de agosto de 2017 al 13 de marzo de 2019.
2.2. El 18 de julio de 2019 3, el accionad contestó la demanda, aduciendo la inexistencia del incumplimiento en la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, pues dispuso, previo trámite con la jefatura de nómina de RCN Televisión S.A., el descuento de su nómina mensual para ser abonado al pago del contrato.
2 01CuadernoUno, página 130. 3 Ibidem, página 253.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03688-01 3 2.3. Surtido el trámite pertinente, el 9 de diciembre de 20194, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, mediante la cual declaró terminado el contrato de
3 2.3. Surtido el trámite pertinente, el 9 de diciembre de 20194, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, mediante la cual declaró terminado el contrato de leasing y orden ó la restitución del bien en disputa. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue declarado inadmisible por el Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 20205, porque el proceso era de única instancia.
2.4. El 22 de junio de 2023 6, el Juzgado de conocimiento elaboró el despacho comisorio para la entrega, dirigido a la Alcaldía Distrital – de la Localidad de Engativá, autoridad que programó la actuación para el 22 de mayo de 2024, no obstante, llegada la fecha dejó constancia de que el procedimiento resultó fallido, dada la inasistencia de la parte demandante.
2.5. Posteriormente, e l Juzgado de conocimiento comisionó al Noventa Civil Municipal de Bogotá, quien realizó la diligencia de entrega el 26 de agosto de 20257.
2.6. El 10 de febrero de 2026 8, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá agregó el despacho comisorio.
3. El tutelante ataca el proceso seguido en su contra, por cuanto no se tuvo en cuenta que las obligaciones del
4 Extraído del archivo 03AudienciaFallo. 5 Carpeta 02CuadernoDos, archivo 01CuadernoDos2019-243. 6 Carpeta 15Comisorio, Extraído del archivo 0022 JDO 26 22 de mayo.mp4
4 Extraído del archivo 03AudienciaFallo. 5 Carpeta 02CuadernoDos, archivo 01CuadernoDos2019-243. 6 Carpeta 15Comisorio, Extraído del archivo 0022 JDO 26 22 de mayo.mp4 7 Extraído del archivo 059Diligencia26AgostoParte3.mp4, carpeta 17Comisorio. 8 Carpeta 01CuadernoUno.pdf, archivo 22AutoAgregaDespachoComisorio.pdfRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03688-01 4 contrato de leasing se extinguieron por una novación acordada con el Banco entre octubre de 2015 y febrero de 2016, así como que, teniendo en cuenta el dictamen forense realizado, había prueba de que pagó la deuda en agosto de 2025.
A su vez, a duce que Davivienda S. A. presentó la demanda como si tratara de un contrato de arrendamiento para exigirle consignar cánones y bloquear su defensa ; que la entidad financiera actuó sin la debida representación , porque los documentos presentados no acreditaban las facultades; que hubo una serie de falsedades en la fecha del contrato de leasing y en el contrato de cesión , así como adulteración de las escrituras públicas; que no se consideró que el otrosí fue suscrito por otra persona; y que no se probó técnicamente la falta de pago.
A su vez, critica la diligencia de desalojo, porque ya se había declarado el desinterés del accionante en la actuación, se realizó cuando no estaba en el inmueble, algunos de sus bienes fueron sustraídos y porque no le facilitaron el acta.
De otro lado, sostiene que, durante los años 2023 a
había declarado el desinterés del accionante en la actuación, se realizó cuando no estaba en el inmueble, algunos de sus bienes fueron sustraídos y porque no le facilitaron el acta.
De otro lado, sostiene que, durante los años 2023 a 2025, no se registraron en tiempo real todas las gestiones del expediente, lo cual ocurrió hasta el 10 de octubre de 2025 y el 10 y 26 de febrero de 2026.
Finalmente, indica que el proceso criticado era de única instancia, razón por la cual la sentencia no tenía recurso, que los efectos de esa decisión continuaban vigentes porqueRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03688-01 5 el desalojo se consumó en agosto de 2025 y la última actuación fue en febrero de 2026, y que no había temeridad, puesto que, si bien presentó una acción de tutela en el año 2024, aquella tuvo por objeto impedir que se realizara la diligencia de entrega, mientras que los hechos en que se sustenta esta nueva petición de protección constitucional se refieren a la materialización de dicha actuación, al dictamen forense especializado del 12 de enero de 2025, al pago total de la obligación efectuado en agosto de 2025, a los hallazgos documentales obtenidos en noviembre del mismo año y a las actuaciones procesales de octubre de 2025 y febrero de 2026.
4. En consecuencia, solicita que se ordene a los accionados abstenerse de realizar actuaciones que afecten la situación jurídica o material del inmueble 50C -891134 y de que agraven su situación constitucional, además de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, la
accionados abstenerse de realizar actuaciones que afecten la situación jurídica o material del inmueble 50C -891134 y de que agraven su situación constitucional, además de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Superintendencias Financiera y de Notariado y Registro.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en el proceso se respetaron los derechos del tutelante.
2. El Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá indicó que realizó la diligencia de entrega sin afectar los derechos de las partes y en cumplimiento de la orden emitida por el juzgado de conocimiento.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03688-01
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3. La Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tenían competencia frente a los hechos relatados.
4. La Notaría Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá señaló que no desplegó acción u omisión relacionada con la presunta vulneración de derechos y que la eventual falsedad o adulteración documental debe ser definida por las autoridades competentes y no a través de la tutela.
5. Banco Davivienda S. A. sostuvo que los reproches de la parte actora se dirigen en contra de las decisiones judiciales y la actuaciones de ejecución, las cuales no son de su competencia.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo solicitado
la parte actora se dirigen en contra de las decisiones judiciales y la actuaciones de ejecución, las cuales no son de su competencia.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo solicitado porque no cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Frente al primero presupuesto, el Tribunal señaló que la sentencia cuestionada se profirió el 9 de diciembre de 2019 y que la acción de tutela se presentó en agosto de 2026, es decir, más de seis años después de definida la controversia ; y que la diligencia de entrega fue practicada el 25 y 26 de agosto de 2025, pero la salvaguarda se promovió cerca de un año después, sin que se ofreciera una justificación concretaRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03688-01 7 y atendible para esa demora. A l respecto, a gregó que la obtención posterior de dictámenes o documentos sobre situaciones ya conocidas no reactiva el término para cuestionar decisiones ejecutoriadas, y que la permanencia de los efectos de una providencia no hace oportuno un amparo promovido tardíamente.
Sobre la subsidiariedad, el a quo advirtió que los reproches formulados podían plantearse mediante el recurso extraordinario de revisión, si se configuraba alguna de las causales del artículo 355 del Código General del Proceso. En consecuencia, también negó las pretensiones de conservación del inmueble y de abstención de actuaciones, por depender de los cuestionamientos que no superaron esos requisitos.
IV. IMPUGNACIÓN
consecuencia, también negó las pretensiones de conservación del inmueble y de abstención de actuaciones, por depender de los cuestionamientos que no superaron esos requisitos.
IV. IMPUGNACIÓN
El gestor insistió en sus argumentos iniciales y sostuvo que el a quo incurrió en exceso de ritual manifiesto y en un presunto defecto fáctico por omisión, porque aplicó de forma mecánica los requisitos de procedibilidad, sin advertir que su queja se funda en hechos nuevos y maniobras fraudulentas descubiertos entre 2025 y 2026, sumado a que no tuvo en cuenta que el expediente del proceso criticado continúa activo, puesto que no se ha ordenado su archivo.
Adujo que debió aplicarse la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, porque Banco Davivienda S.A., Promociones y Cobranzas Beta S.A. y laRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03688-01 8 Notaría Veintinueve guardaron silencio, y el Juzgado Noventa Civil Municipal y la Superintendencia de Notariado y Registro respondieron fuera del término concedido.
Alegó, además, que el Tribunal omitió valorar la especial protección constitucional que cobija a su padre, adulto mayor de 83 años, y su condición de salud.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida , pero las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, resalta la Sala que únicamente están legitimados para acudir a esta acción constitucional
accedió a la protección pretendida , pero las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, resalta la Sala que únicamente están legitimados para acudir a esta acción constitucional para cuestionar un trámite judicial aquellas personas que intervinieron en el juicio como partes; así las cosas, como el señor Jaime Ananías Pardo Acosta no actuó en ese proceso como sujeto proce sal no tiene legitimación en la causa por activa y, por tanto, no hay lugar a emitir decisión alguna en torno a las quejas que en su nombre se enfilan contra el proceso referido.
3. De otro lado, en relación con las quejas formuladas por la señora Gloribett Pardo Guzmán , se advierte que se dirigen contra el trámite surtido en el proceso de radicado 11001-31-03-026-2019-00243-00 y que finalizó con el fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 , sin embargo, dicha determinación ya fue objeto de decisión constitucional, porRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03688-01 9 lo que se impone estarse a lo allí resuelto, sin que haya lugar a volver a considerar el asunto ni a emitir pronunciamientos adicionales.
En efecto, el gestor presentó una acción de tutela previa, en la cual cuestionó el mismo proceso y alegó, entre otros, lo siguiente : i) el contrato de leasing no se realizaba como si fuera uno de arrendamiento; ii ) indebida representación del Banco Davivienda, porque los poderes otorgados no tenían las facultades requeridas; iii) irregularidades del contrato de cesión; iv) fraude procesal.
como si fuera uno de arrendamiento; ii ) indebida representación del Banco Davivienda, porque los poderes otorgados no tenían las facultades requeridas; iii) irregularidades del contrato de cesión; iv) fraude procesal.
Esa tutela fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2024, decisión que esta Sala confirmó mediante sentencia CSJ STC16619-2024, por cuanto dicha acción no satisfacía el requisito de inmediatez ; además, se indicó, sobre la compulsa de copias, que dicha solicitud era inviable.
Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, « cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime qu e, en el caso enRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03688-01 10 concreto, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de una segunda tutela con el mismo fin.
Por tanto, aunque se pretenda evadir la conducta temeraria tratando de hacer algunas modificaciones, en tanto se adicionaron los defectos del proceso y se modificó la pretensión, no por ello se puede realizar un nuevo estudio en esta sede excepcional, pues ese proceder implica, igualmente, un uso indebido de la acción de tutela; en
tanto se adicionaron los defectos del proceso y se modificó la pretensión, no por ello se puede realizar un nuevo estudio en esta sede excepcional, pues ese proceder implica, igualmente, un uso indebido de la acción de tutela; en consecuencia, la salvaguarda propuesta en ese aspecto es improcedente.
3. Ahora bien, en cuanto a las quejas enfiladas contra la diligencia de entrega, la queja constitucional no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
3.1. Lo primero, por cuanto esta se practicó los días 25 y 26 de agosto de 2025, mientras que la tutela se promovió el 25 de agosto de 2026, esto es, más de los seis meses después que se han considerado razonables para acudir a esta acción constitucional.
Ahora bien, e se término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03688-01 11 Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
- Sobre el particular, se aclara que, si bien en la tutela se indicó que esa actuación mantiene sus efectos y que el
de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
- Sobre el particular, se aclara que, si bien en la tutela se indicó que esa actuación mantiene sus efectos y que el proceso aún está activo, lo cierto es que la entrega se consumó desde agosto de 2025 y el hecho de que lo dispuesto continúe vigente no resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues aceptar esa postura conllevaría a que ningún plazo pudiera ser razonable, en tanto los efectos de las actuaciones judiciales siempre se mantienen frente a los asuntos allí decididos; por tanto, dicho argumento desconoce la urgencia que caracteriza esta acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, así como el principio de seguridad jurídica aludido.
3.2. En cuanto a la presunta falta de competencia del Juzgado Noventa Civil Municipal para practicar la entrega del inmueble y la posible extralimitación de funciones por la sustracciones de bienes , se advierte que el artículo 40 del Código General del Proceso dispone ello debe alegarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio diligenciado. Dicha providencia se profirió el 10 de febrero de 2026 y el accionante no acreditó haber formulado ese reclamo ante el juez natural, por lo que, en ese punto, la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03688-01 12
4. De otro lado, frente a la falta o inconsistencia de los registros de las actuaciones en la plataforma SIGLO XXI, precisa la Sala que ese reproche debe plantearse ante el juez
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4. De otro lado, frente a la falta o inconsistencia de los registros de las actuaciones en la plataforma SIGLO XXI, precisa la Sala que ese reproche debe plantearse ante el juez natural y ser decidido en el proceso, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.
5. Finalmente, aclara que la Sala que los presupuestos anteriores no pueden desconocerse ni flexibilizarse en virtud de la falta respuesta de los convocados y la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, porque esto no releva al juez de verificar l os requisitos de procedencia de la acción de tutela.
6. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03688-01 13
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4F3FCBD252721D102887DEEB9F3CFFDCB1415E0DDBCD70D9BBE7357C6DECBFEC Documento generado en 2026-10-16