CSJ - STC20137-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20137-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20137-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00251-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación del fallo proferido el 5 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Jiménez Velasco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y la Inspección de Convivencia y Paz del Corregimiento La Castilla - Comuna 62, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal reivindicatorio radicado 76001-31-03-002-2021-00335-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Javier Jiménez Velasco solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00251-01 2 administración de justicia, igualdad, vivienda digna y mínimo vital, que considera vulnerados porque la Inspección de Convivencia y Paz del Corregimiento La Castilla - Comuna 62, mediante auto del 27 de abril de 2026, fijó para el 17 de junio siguiente la diligencia de entrega de un inmueble ubicado en la vereda Las Palmas, sin disponer el acompañamiento de entidades de protección y control.

62, mediante auto del 27 de abril de 2026, fijó para el 17 de junio siguiente la diligencia de entrega de un inmueble ubicado en la vereda Las Palmas, sin disponer el acompañamiento de entidades de protección y control.

La entrega fue ordenada dentro del proceso reivindicatorio que Ramiro Prado Velásquez promovió contra el tutelante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. En sentencia del 23 de agosto de 2024, el juzgado accedió a las pretensiones y ordenó al demandado restituir el predio dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria. También lo condenó al pago de frutos civiles, le reconoció el valor de las mejoras y dispuso compensar ambas sumas.

La apelación del demandado fue declarada desierta el 28 de marzo de 2025, por falta de sustentación. Posteriormente, el demandante promovió la ejecución de la condena, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.

Para materializar la restitución del bien, el 10 de noviembre de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito comisionó a los jueces civiles municipales de comisiones de Cali. La diligencia correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal, que el 3 de febrero de 2026 la subcomisionó a la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali. Finalmente, quedó a cargo de la Inspección de Convivencia y Paz delRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00251-01 3 Corregimiento La Castilla - Comuna 62, que mediante auto del 27 de abril de 2026 señaló la fecha de entrega para el 17

3 Corregimiento La Castilla - Comuna 62, que mediante auto del 27 de abril de 2026 señaló la fecha de entrega para el 17 de junio del presente año.

Según el convocante, la Inspección se limitó a solicitar el acompañamiento de la Subestación de Policía Montebello y a disponer la notificación por mensaje de datos. Considera que esas medidas son insuficientes, pues la diligencia puede implicar el desalojo del predio que afirma poseer y, por tanto, era necesario convocar a la Personería Distrital, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Comisaría de Familia y el I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar, entre otras entidades, para verificar las condiciones de las personas afectadas.

Sostuvo que esa omisión lo deja en estado de indefensión frente a posibles actuaciones desproporcionadas y que la amenaza a sus derechos es inminente, dado que la diligencia tiene fecha cierta. En consecuencia, pidió dejar sin efectos el auto del 27 de abril de 2026 en cuanto omitió convocar a las entidades de protección y control, suspender la entrega hasta garantizar su acompañamiento y ordenar su vinculación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones del proceso reivindicatorio y sostuvo que se adelantaron conforme al ordenamiento procesal, con respeto de las garantías de defensa y contradicción. Informó que,Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00251-01 4 además de la ejecución promovida por el demandante, el accionante inició otra para cobrar el valor de las mejoras

4 además de la ejecución promovida por el demandante, el accionante inició otra para cobrar el valor de las mejoras reconocidas en la sentencia, que continúa en trámite. Agregó que los hechos cuestionados en la tutela son ajenos a sus actuaciones.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali explicó que conoce de la ejecución promovida para hacer efectiva la condena impuesta al accionante, cuya sentencia se encuentra ejecu toriada. Informó que el 26 de mayo de 2026 ingresaron al despacho varias solicitudes del accionante, así como el avalúo catastral de los bienes cautelados aportado por el ejecutante. Indicó que se encontraba dentro del término para resolverlas.

La Inspección de Convivencia y Paz del Corregimiento La Castilla - Comuna 62 solicitó declarar improcedente el amparo.

El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali pidió negar el amparo. Explicó que su actuación se limitó a subcomisionar la entrega, conforme al artículo 40 del Código General del Proceso. Precisó que el 17 de febrero de 2026 la Secretaría de Seguridad y Justicia le informó que la comisión había correspondido por reparto al inspector James Guerrero y que, para ese momento, no había recibido las actuaciones de la diligencia.

Ramiro Prado Velásquez, demandante en el proceso reivindicatorio, solicitó declarar improcedente el amparoRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00251-01 5 porque, según afirmó, el Tribunal ya había conocido otra tutela promovida por el accionante con identidad de hechos,

5 porque, según afirmó, el Tribunal ya había conocido otra tutela promovida por el accionante con identidad de hechos, partes y pretensiones.

La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Informó que no registra solicitudes del accionante y que los hechos cuestionados son ajenos a sus actuaciones.

La Comisaría Once de Familia - Móvil de Cali también pidió su desvinculación. Explicó que, conforme a la Ley 2126 de 2021, su competencia se circunscribe a asuntos de violencia en el contexto familiar, por lo que su intervención en diligencias de entrega de inmuebles solo procede cuando surgen situaciones concretas que comprometan los derechos de niños, niñas y adolescentes o hechos de violencia intrafamiliar.

La Comisaría Cuarta de Familia El Guabal de Cali informó que no registra actuaciones a favor del accionante y que el asunto planteado no corresponde a sus competencias.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

El accionante sostuvo que el Tribunal aplicó la subsidiariedad de manera formalista, pues no precisó qué recurso procedía contra el auto de la Inspección, si teníaRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00251-01 6 efecto suspensivo ni si podía resolverse antes del 17 de junio de 2026. Insistió en que la amenaza era cierta e inminente y en que la diligencia podía alterar irreversibl emente su

6 efecto suspensivo ni si podía resolverse antes del 17 de junio de 2026. Insistió en que la amenaza era cierta e inminente y en que la diligencia podía alterar irreversibl emente su situación posesoria y afectar sus bienes y mejoras. Por ello, pidió revocar el fallo, conceder el amparo, suspender la entrega y ordenar la intervención de las entidades de protección y control.

CONSIDERACIONES

Se confirmará la improcedencia del amparo porque el accionante acudió a la tutela sin haber solicitado previamente a la autoridad encargada de la diligencia de entrega el acompañamiento institucional que ahora reclama.

La queja constitucional no se dirige contra la sentencia del 23 de agosto de 2024 ni contra la orden de restitución que allí se impartió. El accionante cuestiona únicamente que la Inspección de Convivencia y Paz del Corregimiento La Castilla - Comuna 62, al fijar la diligencia mediante auto del 27 de abril de 2026, solo dispusiera el acompañamiento de la Policía, sin convocar a la Personería, la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo, la Comisaría de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Cali, no formuló ningún reproche concreto.

La acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00251-01 7 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

La acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00251-01 7 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por eso, quien considera amenazados sus derechos durante una actuación judicial debe acudir primero ante la autoridad encargada de dirigirla, pues el juez constitucional no puede anticiparse a sus decisiones ni sustituir sus competencias.

Así lo ha precisado esta Corporación al señalar que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017 y STC6904-2020).

En este asunto, el accionante tenía a su alcance una vía concreta para obtener lo que solicitaba. El artículo 40 del Código General del Proceso establece que «[e]l comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue». Por tanto, si consideraba necesaria la presencia de entidades de protección y control, podía solicitar ese acompañamiento a la autoridad encargada de practicar la entrega, para que evaluara su pertinencia y adoptara las medidas correspondientes.

Sin embargo, antes de presentar la tutela no solicitó dicho acompañamiento ante la Inspección ni ante el juez comitente. Tampoco acreditó haber acudido al Ministerio Público con ese propósito. Por el contrario, la Procuraduría informó que no registraba solicitudes suyas. En esas

dicho acompañamiento ante la Inspección ni ante el juez comitente. Tampoco acreditó haber acudido al Ministerio Público con ese propósito. Por el contrario, la Procuraduría informó que no registraba solicitudes suyas. En esas condiciones, acudió directamente al juez constitucional sinRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00251-01 8 dar a las autoridades competentes la oportunidad de examinar la necesidad de las medidas que reclamaba.

En todo caso, es necesario precisar que las actuaciones posteriores desvirtuaron la inminencia de la amenaza alegada.

En efecto, el 3 de junio de 2026, la corregidora de La Castilla solicitó al Personero de Santiago de Cali acompañar la diligencia en ejercicio de sus funciones como Ministerio Público. Posteriormente, el 11 de junio, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali admitió otra tutela promovida por el accionante contra la Corregiduría, por la falta de resolución de una recusación que había presentado (rad. 76001-43-03-007-2026-0031200). En esa providencia ordenó, como medida provisional, suspender la entrega programada para el 17 de junio de 2026, que finalmente no se practicó.

Además, el 16 de junio de 2026 la corregidora planteó un conflicto negativo de competencia ante el Secretario de Seguridad y Justicia de Cali, quien lo resolvió mediante la Resolución n.° 4161.010.21.1-0697 del 26 de junio siguiente. Allí declaró competente para cumplir la comisión al Inspector

Seguridad y Justicia de Cali, quien lo resolvió mediante la Resolución n.° 4161.010.21.1-0697 del 26 de junio siguiente. Allí declaró competente para cumplir la comisión al Inspector de Policía Urbana Categoría Especial Permanente, Turno núm. 1, ubicado en la Casa de Justicia de Siloé.

Así, la diligencia cuestionada no se realizó y su práctica quedó a cargo de una autoridad distinta. Aunque la orden judicial de restitución permanece vigente, ya no subsiste laRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00251-01 9 amenaza inmediata derivada de la entrega prevista para el 17 de junio de 2026, en los términos planteados en la tutela. Esto implica que las circunstancias que sustentaban la urgencia de la intervención constitucional cambiaron.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, porque el accionante no acudió previamente a las autoridades competentes para solicitar el acompañamiento institucional que reclama. A ello se suma que la diligencia cuya inminencia invocó fue suspendida, no se practicó en la fecha señalada y se llevará a cabo por una autoridad distinta a la aquí cuestionada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 5 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 5 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y re mítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00251-01 10

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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