CSJ - STC20138-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20138-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20138-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03616-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Tania Fernanda Orjuela Saavedra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 11001310300820250000800 y a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias del Distrito Capital.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, habeas data y buen nombre.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03616-01

2

2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Gloria María Hoyos Ángel demandó a Gconomic S.A.S., Federico Olave Avilán y a la tutelante para la ejecución del pago de la deuda contenida en el pagaré 003 del 5 de noviembre de 2024 1. El 30 de enero de 2025, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá libró

ejecución del pago de la deuda contenida en el pagaré 003 del 5 de noviembre de 2024 1. El 30 de enero de 2025, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago , ordenó notificar a los accionados2 y decretó el embargo del inmueble de matrícula 060-375545 y de los vehículos de propiedad de la tutelante, y el embargo y retención de los créditos que ella, Gconomic S.A.S. y Federico Olave Avilán ostentaran frente a la Organización Clínica Bonnadona – Prevenir S.A.S., así como de los dineros depositados en sus cuentas bancarias, limitando estas dos últimas medidas a $600.000.0003.

2.2. Surtido el trámite pertinente, e l 28 de febrero de 2025, el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución, comoquiera que los ejecutados se allanaron a las pretensiones de la demanda y no formularon « medio exceptivo alguno», por lo que dispuso practicar la liquidación del crédito, el avalúo y remate de los bienes embargados 4. También ordenó remitir el expediente «a la Oficina de Ejecución Civil Circuito de esta ciudad », una vez se aprobara la liquidación de las costas del proceso.

1 Archivo 003DemandaAnexos.pdf, expediente 2025-00008-00, cuaderno principal. 2 Archivo 005AutoLibraMandamiento.pdf, ibidem. 3 Archivo 002AutoMedidasCautelares.pdf, expediente 2025 -00008-00, cuaderno de medidas cautelares.

2 Archivo 005AutoLibraMandamiento.pdf, ibidem. 3 Archivo 002AutoMedidasCautelares.pdf, expediente 2025 -00008-00, cuaderno de medidas cautelares. 4 Archivo 014Auto440.pdf, expediente 2025-00008-00, cuaderno principal.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03616-01 3 2.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá 5 avocó conocimiento el 7 de noviembre de 2025 y requirió a la parte ejecutante para continuar con las actuaciones pendientes6.

2.4. El 23 de abril de 2026 , la parte demandante informó el pago de la deuda objeto de ejecución, razón por la cual solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares vigentes7.

3. La tutelante censura la mora judicial del Juzgado de ejecución accionado en decretar la terminación del proceso coactivo criticado. Al respecto, sostiene que las medidas cautelares decretadas siguen vigentes sin una justificación objetiva o razonable de la demora, por lo que la mantiene «expuesta, frente a terceros, entidades financieras, oficinas de registro de instrumentos públicos y cualquier persona que consulte [su] situación jurídica, patrimonial y crediticia, como deudora embargada, no obstante que la obligación que dio origen a las medidas se encuentra pagada en su totalidad ». Además, señala que las cautelas le impiden disponer de sus bienes y recursos.

4. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado convocado: i) responder de fondo la petición del 23

su totalidad ». Además, señala que las cautelas le impiden disponer de sus bienes y recursos.

4. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado convocado: i) responder de fondo la petición del 23 de abril de 2026; ii) librar los oficios correspondientes para materializar el levantamiento de las medidas cautelares; y iii) en lo sucesivo, gestionar el proceso de forma perentoria y célere.

5 Archivo 032ActaRepartoJCCESB.pdf, ibidem. 6 Archivo 035AutoProcesoDigitalOficiarAceptaRenuncia.pdf, ibidem. 7 Archivo 043rd5514-2026_SolicitaTerminacion.pdf, ibidem.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03616-01 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Senten cias defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que el 24 de agosto de 2026 profirió auto, mediante el cual «resolvió lo pertinente sobre la petición de terminación del proceso por pago que fue incoada por el extremo activo ». Además, señaló que el despacho enfrenta una congestión judicial desmesurada que excede su capacidad para resolver los asuntos en los términos previstos por la ley.

2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá afirmó que no ha vulnerado garantía alguna porque «ha desplegado las actuaciones que se encuentran dentro del ámbito de sus competencias».

3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá indicó que desconoce «las gestiones adelantadas por la autoridad a la que

ha vulnerado garantía alguna porque «ha desplegado las actuaciones que se encuentran dentro del ámbito de sus competencias».

3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá indicó que desconoce «las gestiones adelantadas por la autoridad a la que le fue asignado el expediente, puesto que el despacho perdió competencia».

4. El Banco Agrario de Colombia alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha vulnerado los derechos invocados.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la tutela de la referencia por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el pasado 24 de agosto el Juzgado declaró la terminación delRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03616-01 5 proceso ejecutivo y ordenó levantar las medidas cautelares, decisión que fue notificada en el estado 118 del día siguiente.

IV. IMPUGNACIÓN

La tutelante sostuvo que no se configuró el hecho superado, porque el auto del 24 de agosto de 2026 declaró terminado el proceso y ordenó levantar las cautelas, pero no se han expedido ni remitido los oficios de desembargo a las oficinas de registro y a la s entidades financieras, por lo que las medidas siguen vigentes frente a terceros. A su juicio, el a quo confundió la orden judicial con su cumplimiento, desconociendo que la mora persiste.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque en el asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Lo anterior , porque el Juzgado accionado profirió

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque en el asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Lo anterior , porque el Juzgado accionado profirió auto el 24 de agosto de 2026, mediante el cual decretó la terminación de la ejecución y ordenó levantar las medidas cautelares que pesaban sobre la tutelante8.

Asimismo, el 22 de septiembre posterior, la secretaría emitió los oficios 3547 , 3548 , 3549, 3550, 3551, 3552 y 3553, por medio de los cuales se comunicó el desembargo de

8 Archivo 045AutoProcesoDigitalTerminaProcesoPagoTotal.pdf, ibidem.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03616-01 6 los bienes cautelados 9. Estas comunicaciones fueron remitidas el pasado 23 de septiembre10.

Dichas actuaciones evidencian que la mora alegada por la falta de pronunciamiento en ese asunto se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida se torna inviable.

Al respecto, resulta necesario señalar que las inconformidades que la tutelante pueda tener frente a la s actuaciones posteriores son alegaciones nuevas y, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes; máxime que esos reproches deben ser expuestos ante la autoridad convocada.

3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

que esos reproches deben ser expuestos ante la autoridad convocada.

3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

9 Archivo 047OficiosDesembargoPersonasNaturales.pdf, ibidem. 10 Archivo 049ConstanciaEnvioOficiosDeDesembargo.pdf, ibidem.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03616-01 7 Comuníquese esta providencia a los interesados de la forma más expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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