CSJ - STC20139-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20139-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20139-2026 Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00683-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Andrea contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de investigación de la paternidad No. 13001-31-10-007-202X-XXXXX-00.Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00683-01 2
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La actora, en representación de su hijo menor de edad J.L.C.G., solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y del niño a recibir alimentos y a que su padre atienda sus necesidades, presuntamente vulnerados por la
J.L.C.G., solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y del niño a recibir alimentos y a que su padre atienda sus necesidades, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no resolver las solicitudes que presentó el 4 y el 18 de marzo de 2026, dentro del proceso de investigación de paternidad promovido en favor del menor.
En consecuencia, pidió ordenar al juzgado accionado que resuelva dichas solicitudes, efectúe el control de legalidad del auto del 3 de marzo de 2026 y decrete las medidas cautelares encaminadas a garantizar el pago de la cuota alimentaria y disponer que adelante las gestiones necesarias para inscribir la sentencia en el registro civil de nacimiento del menor.
Del escrito de tutela y sus anexos se destacan los siguientes hechos:
La actora promovió un proceso de investigación de paternidad contra Pablo, que correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena.Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00683-01 3
Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2025, esa autoridad declaró la paternidad extramatrimonial del demandado, ordenó oficiar a la Notaría Quinta de Cartagena para efectuar la anotación marginal en el registro civil de nacimiento del menor, asignó su custodia a la madre y fijó una cuota alimentaria equivalente al 25% de los ingresos salariales y prestacionales del padre.
El 10 de diciembre siguiente, la demandante solicitó adicionar la sentencia para que se resolviera lo relativo a la cuota adicional de junio y diciembre y a la exigibilidad de los
salariales y prestacionales del padre.
El 10 de diciembre siguiente, la demandante solicitó adicionar la sentencia para que se resolviera lo relativo a la cuota adicional de junio y diciembre y a la exigibilidad de los alimentos desde la presentación de la demanda. También pidió oficiar a Salud Total EPS para identificar al empleador del demandado.
Por auto del 3 de marzo de 2026, el juzgado negó la adición por extemporánea, al contabilizar el 8 de diciembre de 2025 como día hábil. En esa misma providencia requirió a Salud Total EPS para que informara en qué empresa laboraba el demandado.
El 4 de marzo de 2026, la apoderada pidió ejercer el control de legalidad sobre ese auto, pues sostuvo que el 8 de diciembre era festivo. Asimismo, solicitó que, de ser necesario, su escrito se tramitara como recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
Posteriormente, el 18 de marzo de 2026, pidió la retención de la cuota alimentaria sobre los ingresos que percibe el demandado en Acripinturas del Litoral, el embargoRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00683-01 4
del 50% de sus prestaciones sociales y que se oficiara a esa empresa para conocer su fondo de cesantías y caja de compensación. También solicitó su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
La tutelante consideró que el despacho incurrió en mora judicial al no resolver ninguna de esas peticiones, situación que, a su juicio, perjudica al menor, quien no ha recibido el
de Deudores Alimentarios Morosos.
La tutelante consideró que el despacho incurrió en mora judicial al no resolver ninguna de esas peticiones, situación que, a su juicio, perjudica al menor, quien no ha recibido el pago de la cuota alimentaria. Agregó que tampoco existe constancia de la inscripción de la sentencia en su registro civil de nacimiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado informó que, por auto del 14 de septiembre de 2026, notificado por estado nº 158, declaró la ilegalidad del numeral 1º del auto del 3 de marzo de 2026 y decidió no adicionar la sentencia del 3 de diciembre de 2025. Añadió que ordenó oficiar a Acripinturas del Litoral para que remitiera la certificación laboral y los volantes de pago del demandado entre diciembre de 2025 y agosto de 2026, e informara sus afiliaciones al fondo de cesantías y a la caja de compensación, por lo que no accedió por el momento al embargo del 50% de sus prestaciones sociales, y advirtió que, recibida esa información, la demandante podrá presentar nuevamente la solicitud conforme a las reglas del proceso ejecutivo.
La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bolívar, precisó que la sentenciaRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00683-01 5
del 3 de diciembre de 2025 restableció los derechos del adolescente a la filiación, la identidad, la custodia y los alimentos. No obstante, aseveró que frente a la solicitud del
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del 3 de diciembre de 2025 restableció los derechos del adolescente a la filiación, la identidad, la custodia y los alimentos. No obstante, aseveró que frente a la solicitud del 18 de marzo de 2026 se evidencia la vulneración de su derecho a los alimentos, porque el juzgado no ha adoptado las medidas necesarias para que el obligado cumpla la cuota fijada, pese a conocer su lugar de trabajo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que durante el trámite el juzgado accionado se pronunció sobre las solicitudes mediante auto del 14 de septiembre de 2026, en el que declaró la ilegalidad del auto del 3 de marzo, resolvió nuevamente la adición de la sentencia y, respecto de las medidas cautelares, dispuso oficiar al empleador del demandado y precisó las condiciones para formular la solicitud. Concluyó que, al haberse superado algunas de las circunstancias que motivaron la interposición de la tutela no había lugar a impartir orden alguna. En cuanto a la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento, señaló que el juez deberá proceder a ella una vez en firme.
La accionante impugnó e insistió en sus argumentos sobre la falta de medidas que garanticen el pago de la cuota alimentaria de su hijo. Señaló que, pese a que el juzgado conoce desde el 9 de marzo de 2026 la empresa en la que labora el demandado, no ha ordenado la retención correspondiente y se ha limitado a solicitar información, porRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00683-01
conoce desde el 9 de marzo de 2026 la empresa en la que labora el demandado, no ha ordenado la retención correspondiente y se ha limitado a solicitar información, porRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00683-01 6
lo que solicita se asegure la cuota de alimentos «sin interponer barreras como la de exigir información al pagador de la empresa y la interposición de otra demanda». También cuestionó que el fallo no se pronunciara sobre su petición de ordenar al juzgado que, en adelante, resolviera las solicitudes dentro de los términos legales.
CONSIDERACIONES
Circunscrita al estudio de la impugnación, la Corte confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse.
La accionante reprocha la mora del juzgado accionado en resolver las solicitudes de control de legalidad y de medidas cautelares que presentó el 4 y 18 de marzo de 2026.
Como lo advirtió el Tribunal, mediante auto del 14 de septiembre de 2026, el juzgado accionado resolvió las solicitudes. En esa providencia declaró la ilegalidad del numeral 1º del auto del 3 de marzo y se pronunció de fondo sobre la solicitud de adición de la sentencia.
En cuanto a las medidas cautelares, ordenó oficiar a la empresa empleadora del demandado para que remitiera la certificación laboral y salarial. En concreto, dispuso:
«(...)3. -OFICIAR al pagador de la empresa ACRIPINTURAS DEL LITORAL, identificada con NIT 900.359.308, para que se sirva remitir a este despacho judicial una certificación laboral y
«(...)3. -OFICIAR al pagador de la empresa ACRIPINTURAS DEL LITORAL, identificada con NIT 900.359.308, para que se sirva remitir a este despacho judicial una certificación laboral y salarial y copia de los volantes de pago correspondientes a losRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00683-01 7
ingresos salariales y prestaciones sociales devengados por el demandado, señor Pablo, durante el período comprendido entre diciembre de 2025 y agosto de 2026.
4.- Oficiar a la empresa ACRXXXX, con NIT: XXXXXX, para que informe el fondo de cesantías y caja de compensación familiar a la que se encuentra afiliado el demandado.
5.- NO ACCEDER, por el momento, a la solicitud elevada por la parte demandante encaminada a decretar el embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que perciba el demandado, señor Pablo, en la empresa ACRXXXXX, identificada con NIT XXXXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia.
6. - Una vez recibida la información requerida a la empresa ACRXXXXX, la parte demandante deberá, si a ello hubiere lugar, formular la correspondiente solicitud con sujeción a las reglas propias del proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en
el Código General del Proceso.»
En cumplimiento de lo allí dispuesto, el juzgado libró y envió el oficio correspondiente dirigido al pagador de la empresa AcrXXXXX, para que remitiera los documentos solicitados, como se evidencia a continuación:Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00683-01 8
empresa AcrXXXXX, para que remitiera los documentos solicitados, como se evidencia a continuación:Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00683-01 8
Así, durante el curso de la actuación constitucional quedó superada la situación que dio lugar a la tutela, pues el juzgado emitió el pronunciamiento que la accionante reclamaba.
Ahora bien, en la impugnación la accionante cuestiona que el juzgado, en lugar de ordenar la retención de la cuota, se hubiera limitado a requerir información al empleador y la remitiera a las reglas del proceso ejecutivo; planteamientos que no pueden ser objeto de análisis ni debate en esta etapa procesal, por cuanto constituyen argumentos nuevos expuestos en la impugnación.Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00683-01 9
Sobre el particular, la jurisprudencia ha reiterado que:
«(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)» (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad.
(CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)» (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC2315-2026 y STC4347-2026, entre otras).
A ello se suma que tales inconformidades debían plantearse ante el juez natural, a través de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal. Revisado el expediente, se observa que el 18 de septiembre de 2026 la apoderada de la tutelante apeló el auto del 14 de septiembre de 2026, pero limitó su recurso a la negativa de adicionar la sentencia, sin controvertir los numerales quinto y sexto, relativos al embargo y a la vía para solicitarlo, que ahora cuestiona en la impugnación.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 23Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00683-01 10
de septiembre de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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