CSJ - STC2014-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2014-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2014-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00066-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro Arciniegas Borja contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad ; trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso verbal nº 2014-00496.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclamó la protección de su derechos al debido proceso, vida digna, igualdad, vivienda digna, integridad personal, y propiedad privada, los cuales consideró trasgredidos con las sentencias —de primera y segunda instancia— de 27 de junio y 10 de septiembre de 2019, mediante las cuales losRad. n° 11001-02-03-000-2020-00066-00 encartados denegaron la demanda de simulación que él promovió con miras a que se dispusiera la restitución de un inmueble a la sociedad conyugal que antiguamente
mantuvo con Carmen Yamile Hernández.
2. Además de ofrecer un recuento sobre las distintas disputas que lo enfrentaron a la señora Hernández durante y después del tiempo en que convivieron como esposos, el libelista reprochó que los juzgadores fustigados no hicieron una adecuada valoración de los indicios que, en su criterio,
disputas que lo enfrentaron a la señora Hernández durante y después del tiempo en que convivieron como esposos, el libelista reprochó que los juzgadores fustigados no hicieron una adecuada valoración de los indicios que, en su criterio, hacían evidente la simulación absoluta de la compraventa demandada, a lo que agregó que, en sede de apelación, el tribunal sostuvo que él carecía de legitimación en la causa para promover el juicio, por cuanto para la fecha en que se radicó la demanda, aun no se había disuelto la sociedad conyugal que pretendía recomponer, argumentación con la que se pasó por alto que los fallos de casación en que se apoyó el tribunal, tienen varios salvamentos de voto.
3. Pide, en consecuencia, que se revoquen los pronunciamientos cuestionados y, en su lugar, se acceda a su demanda simulatoria.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, defendieron la legalidad de su proceder y dijeron « atenerse» a las actuaciones agotadas en el juicio declarativo que incumbe a este trámite.
2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00066-00
2. Pablo Antonio Mancera Bayen y Carmen Yamile Hernández Vega se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo que los hechos puestos de presente por el actor « ya fueron debatidos y vencidos en debida forma en juicio».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
pretensiones, arguyendo que los hechos puestos de presente por el actor « ya fueron debatidos y vencidos en debida forma en juicio».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías invocadas en el libelo introductor, por ratificar, en sede de apelación, la sentencia con que el juez a quo desestimó integralmente la acción simulatoria que incoó el hoy accionante. Lo anterior, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00066-00 superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00,
3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00066-00 superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada refrendó la negativa impartida a las pretensiones que elevó 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00066-00 el allí convocante, no logra advertirse la vulneración de los
refrendó la negativa impartida a las pretensiones que elevó 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00066-00 el allí convocante, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que, hasta ese entonces, regulaban la materia. Para convenir en lo anterior, es importante anteponer que si bien es cierto que recientemente esta colegiatura, en sede de tutela con decisión mayoritaria, modificó la tesis que venía sosteniendo sobre la legitimación de los cónyuges para incoar la acción simulatoria, reconociendo que, aun en vigencia de la sociedad conyugal, los consortes están habilitados para impugnar la seriedad de los negocios jurídicos que, respecto de bienes comunes, se hubieren celebrado durante la vigencia del vínculo patrimonial (STC16738-2019, 10 dic.), no es menos cierto que dicho proveído se dictó con posterioridad a la fecha en que el tribunal emitió el fallo de segunda instancia materia de esta acción constitucional (10 de septiembre de 2019), lo cual impide que aquella providencia sirva de derrotero para escrutar la razonabilidad de las determinaciones judiciales que aquí se atacan, las cuales, dicho sea de paso, el
impide que aquella providencia sirva de derrotero para escrutar la razonabilidad de las determinaciones judiciales que aquí se atacan, las cuales, dicho sea de paso, el juzgador ad quem las fundamentó en la línea jurisprudencial que por aquella época seguía refrendando esta Corporación. Además, ha de tenerse en cuenta que la «falta de legitimación por activa » fue apenas uno de los pilares sobre los 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00066-00 que el tribunal estructuró su fallo de segunda instancia, el cual también se fincó en razonamientos fácticos y probatorios que, al no denotar un desbordamiento ostensible del ordenamiento jurídico, impiden la intervención del juez constitucional. En tal sentido, para confirmar la denegación de las pretensiones, el tribunal también manifestó que « si en gracia de discusión se tuviera al actor como apto para perseguir la referida simulación y se entrase a verificar la exigencia concerniente a la acreditación de la apariencia alegada, la que encuentra aprobada el actor en los indicios relacionados en su escrito de apelación y que señaló como no valorados., la conclusión sería exactamente la misma, como a continuación pasa a verse. Señala en primer lugar que el a quo pasó por alto el hecho de los demandados vivían juntos para el momento en que se hizo la venta censurada, lo que su juicio resulta un
como a continuación pasa a verse. Señala en primer lugar que el a quo pasó por alto el hecho de los demandados vivían juntos para el momento en que se hizo la venta censurada, lo que su juicio resulta un indicio con la fuerza suficiente para despachar prosperas su pretensiones. Sin embargo, tal afirmación no deja de ser eso, un decir del demandante, pues no hay evidencia que así lo ratifique y contrario a ello sí existen pruebas que lo desvirtúan, ya que de las declaraciones rendidas por los demandados y del único testimonio recepcionado, se pudo establecer que el ingreso del señor Mancera, comprador, al bien, tuvo lugar con posterioridad a la adquisición del dominio del mismo, esto es, luego de junio de 2013 y así también lo indicó el propio recurrente [en su interrogatorio de parte]». Agregó, «sobre el supuesto de mediar una relación afectiva y sentimental entre los demandados», que « según lo aseguró Álvaro William Arciniegas Hernández, hijo en común de demandante y demandada, “yo me vine a enterar cuando los vi en un parque como a final del 2013, comienzos del 2014, me di cuenta que tenían una relación”, lo que implica que la relación de las dos personas tuvo ocurrencia tiempo, o por lo menos así está demostrado, tiempo después 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00066-00 de la materialización del negocio cuestionado. Y aun si se aceptase que
ocurrencia tiempo, o por lo menos así está demostrado, tiempo después 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00066-00 de la materialización del negocio cuestionado. Y aun si se aceptase que eran pareja para la fecha de la venta, dicha circunstancia, por si sola, no podría servir para tener por materializada la sospecha de ficción, pues no se trata de un indicio concluyente ni definitivo, en tanto que, como lo ha dispuesto la Corte (en sentencia 155 de 24 de octubre de 2006), el parentesco, la relaciones afectivas o de amistad tampoco se constituyen, per se, en una circunstancia automáticamente generadora de sospecha o desconfianza sobre la veracidad de los negocios jurídicos».
Continuó argumentando el tribunal que, « frente a la permanencia de la vendedora, luego de la enajenación del bien, puede advertirse el dicho del testigo a quien se le da la credibilidad suficiente dada la familiaridad en el mismo grado con los dos extremos procesales y la imparcialidad que dicha circunstancia permite presumir, que si bien no desconoció que Carmen Yamile continuó viviendo en el predio, dicha instancia fue a título de arrendataria, pues el testigo, el hijo, pagaba mensualmente al nuevo propietario, Pablo Mancera, determinada suma por concepto de arrendamiento, actividad que cesó una vez el señor Mancera le pidió permiso para tener una relación con su mamá, pues a partir de allí habitó como la pareja sentimental». Por la misma línea, arguyó que «otro de los hechos
que cesó una vez el señor Mancera le pidió permiso para tener una relación con su mamá, pues a partir de allí habitó como la pareja sentimental». Por la misma línea, arguyó que «otro de los hechos señalado como indicio, es el que tiene que ver con la vigencia de su matrimonio con la demandada para la fecha del negocio, el que como se dijo al principio, en lugar de servirle para respaldar las pretensiones simulatorias, fue soporte para descartar su legitimación en la causa para perseguir la simulación. A ello agréguese que en vigencia de su matrimonio, tanto demandante como demandada suscribieron el documento visto a folio 242 del expediente, el que si bien no puede servir para pregonar la disolución legal de la sociedad conyugal, en tanto no cumple con las condiciones dispuestas normativamente, sí permite deducir, como contraindicio, la voluntad que el demandante con 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00066-00 antelación, en el 2002, a la celebración del negocio perseguido, exteriorizó enajenar a su cuñado el 50% del único bien que integraba la masa partible a fin de, según se lee, liquidar la sociedad conyugal, por vivir él y su entonces esposa separados de cuerpos, bien que, valga anotar, no es el mismo materia de este asunto». Con base en lo anterior, manifestó, «se pregunta, entonces, esta Sala, ¿acaso fue la adquisición de un nuevo inmueble por parte de su esposa lo que le hizo pasar por alto tal acuerdo y ahora
Con base en lo anterior, manifestó, «se pregunta, entonces, esta Sala, ¿acaso fue la adquisición de un nuevo inmueble por parte de su esposa lo que le hizo pasar por alto tal acuerdo y ahora sí hacer visible la importancia de la unión matrimonial? Y dicho cuestionamiento, aunque no jurídico, no es en vano, pues se hace desde el punto de vista lógico que debe aplicarse a este tipo de asuntos que, como se ha dicho insistentemente, se nutre del análisis de indicios para poder hacer viable, o visible mejor, una realidad o una apariencia, la que para la situación puntual no surge tan cristalina como la plantea el actor, pues no es del todo coherente que una pareja, luego de haber acordado la repartición de sus bienes; que es coincidente en sostener que no convive matrimonialmente o, más bien, que lo hacen separados de cuerpo desde hace muchos años; en la que uno de los dos tiene una nueva pareja que por lo demás le permitió el ingreso al otro, según manifestación del hijo materia de esa unión, ahora pretenda retomar los efectos de ese vínculo». Sobre el mismo tema, resaltó que « de la sola observancia de la escritura pública no. 620 del 21 de febrero de 2002, surge que, en concordancia del documento citado líneas atrás, el señor Arciniegas Borja transfirió a título de venta el inmueble de la calle 2F No. 45-56, que no es el aquí perseguido, a su esposa Carmen Hernández, lo que implica que recibió los frutos de esa venta en la proporción que le correspondía y como ya era de su titularidad el bien, Carmen Yamile lo
que no es el aquí perseguido, a su esposa Carmen Hernández, lo que implica que recibió los frutos de esa venta en la proporción que le correspondía y como ya era de su titularidad el bien, Carmen Yamile lo vendió para comprar, según su propio dicho e incluso el del demandante, el bien que aquí se cuestiona (…). Y aun cuando en su declaración sostuvo el actor que ese escrito fue una medida para evitar ser embargado, lo cierto es que no hay prueba que confirme tal 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00066-00 aseveración, así como tampoco la hay en cuanto toca con las supuestas agresiones de las que dice haber sido víctima por parte de los demandados al ir a reclamar la parte que dice que le corresponde del bien vendido y que, según él, constituye otro indicio a favor de la simulación». Posteriormente destacó que « en lo que respecta a la no entrega formal del bien alegada por el censurante, debe decirse que claras y coincidentes fueron las declaraciones, tanto de los demandados, como del testigo hijo de la ex pareja, que no fue tachado de sospechoso, así como también del propio señor Arciniegas, en que el demandado Pablo Mancera inició o empezó a ocupar el inmueble con posterioridad a junio de 2013, es decir a continuación de la materialización del negocio, según se observa del folio de matrícula del inmueble, de modo que si bien no existe un acta de entrega, la que no es legalmente necesaria en la realización de este tipo de contratos, lo
materialización del negocio, según se observa del folio de matrícula del inmueble, de modo que si bien no existe un acta de entrega, la que no es legalmente necesaria en la realización de este tipo de contratos, lo cierto es que la lógica impone colegir que si el comprador ingresó al bien luego de la fecha del negocio, es porque se lo entregaron, compra que por lo demás está respaldada con los documentos necesarios, esto es, el folio de matrícula; la certificación proveniente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que acredita el crédito de vivienda otorgado al señor Mancera; los comprobantes de nómina que demuestran los descuentos; la promesa de compraventa; la escritura pública con el gravamen hipotecario a favor de la empresa en mención y la declaración de William Arciniegas Hernández, quien siendo hijo tanto del demandante como de la demandada, dio fe de la venta y la recepción del dinero pagado por ella». Recalcó, finalmente, que «no desconoce la Sala que la demandada reconoció el hecho que ahora es utilizado por el demandante como indicio, relacionado con la consignación que se hizo de los cheques girados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a la propia cuenta del comprador, sin embargo, este reconocimiento no puede tomarse a título de confesión, ni tiene la 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00066-00 fuerza suficiente para respaldar las pretensiones, pues como se acaba
reconocimiento no puede tomarse a título de confesión, ni tiene la 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00066-00 fuerza suficiente para respaldar las pretensiones, pues como se acaba de referir, el testigo cuestionado en primera instancia, coincidió con los convocados en sostener que esa consignación se hizo porque la demandada no poseía una cuenta bancaria en donde se pudiera depositar el título, por lo que pidió al comprador la entrega del dinero en efectivo». Ante tales razonamientos —los cuales, valga destacar, no fueron rebatidos frontalmente por el accionante, quien se limitó a reformular los mismos planteamientos que esgrimió ante los jueces de instancia— no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo
independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que, vistos en su conjunto, los elementos de juicio recaudados no hacían patente la ficción que el actor le atribuyó al negocio cuestionado. Tal conclusión no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00066-00 demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la
excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por el querellante 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00066-00 es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en
convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00066-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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