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CSJ - STC2014-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2014-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2014-2021 Radicación n.º 18001-22-08-000-2020-00069-03 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por Osmar Gerney Navarrete Acosta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico , a cuyo trámite fueron vinculados Dayana Katherine Navarrete Acosta, Diego Luis, Marleny, Araminta y Elsa Fanny Rojas Navarrete y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n° 18001-22-08-000-2020-00069-03 proceso, defensa y contradicción, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado « proceder a la entrega de los dineros correspondientes al segundo abono del pago de la sentencia de segunda instancia del proceso verbal de responsabilidad civil…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente: 2.1. Osmar Gerney, Dayana Katherine Navarrete

de segunda instancia del proceso verbal de responsabilidad civil…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente: 2.1. Osmar Gerney, Dayana Katherine Navarrete Acosta, Diego Luis, Marleny, Araminta y Elsa Fanny Rojas Navarrete promovieron proceso de responsabilidad civil contra Cootranscaguan Ltda. , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, trámite en el que se accedió a las pretensiones de la demanda en ambas instancias. 2.2. Posteriormente, se instauró proceso ejecutivo a continuación, el que fue suspendido en virtud de una transacción presentada. 2.3. Indicó el accionante que en el trámite de la segunda instancia del proceso de responsabilidad civil, tres de los demandantes le revocaron el poder al abogado que los representaba, por lo que este radicó el incidente de 2Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00069-03 regulación de honorarios; que tras proferirse el fallo de segundo grado su apoderado interpuso juicio ejecutivo con el poder y contrato inicialmente otorgados. 2.4. Señaló que se suscribió una transacción y se suspendió el proceso, así como se desembargaron las cuentas de la ejecutada; que en cumplimiento de dicho acuerdo la empresa demandada realizó un primer abono a su abogado, quien dedujo sus honorarios y pagó lo restante

cuentas de la ejecutada; que en cumplimiento de dicho acuerdo la empresa demandada realizó un primer abono a su abogado, quien dedujo sus honorarios y pagó lo restante a los demandantes; y que el 31 de enero de 2020 se efectuó el segundo abono ante el juzgado acusado. 2.5. Adujo que dicho profesional del derecho fue denunciado ante la Fiscalía por un supuesto fraude procesal, queriéndose desconocer los honorarios pactados; que aquel sustituyó el poder; y que se elevó petición deprecando la entrega de los dineros que no estuvieren involucrados en el incidente de regulación de honorarios, pues no tenían ningún conflicto con el abogado. 2.6. Sostuvo que el despacho criticado debió dar trámite al referido incidente respecto de los tres demandantes que no reconocen el trabajo del apoderado y no retener sin autorización legal su dinero; que el juez verbalmente le indicó a su abogado que no podía pagar suma alguna en virtud del trámite penal que se adelantaba y del juicio ejecutivo que se encontraba suspendido. 3Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00069-03 2.7. Refirió que el fallador criticado no entiende que lo que se suspendió fue el cobro de la obligación y las medidas cautelares, no los pagos de la deuda; que el juez debiendo pronunciarse a través de un auto se abstiene de hacerlo; que todos los memoriales presentados eran archivados; que

que se suspendió fue el cobro de la obligación y las medidas cautelares, no los pagos de la deuda; que el juez debiendo pronunciarse a través de un auto se abstiene de hacerlo; que todos los memoriales presentados eran archivados; que el proceder irresponsable del fallador les causa perjuicios, puesto que el dinero estaba en el Juzgado desde hace tres meses, y no se le ha dado curso al incidente de regulación de honorarios; que el fallador se niega a cumplir con su deber; y que no contaba con otro mecanismo de defensa.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico indicó que en el juicio ejecutivo que se adelantó a continuación del de responsabilidad; que las partes llegaron a un acuerdo de pago, por lo que el 20 de enero de 2019 se solicitó la suspensión del proceso por tres años; que los extremos concertaron que los pagos se harían en tres fases, quedando pendiente el último de ellos; que el primero le fue entregado a la ejecutante y el segundo consignado ante ese despacho, pues uno de los demandantes no estaba de acuerdo con el pago directo; que pese a que existían varias solicitudes presentadas con posterioridad a la ejecutoria del proveído que dispuso la suspensión del proceso, ninguna hacía alusión a un incumplimiento para levantar dicha pausa; que la suspensión decretada obstaculizaba en términos generales las vicisitudes que ocurrieran, pero la

4Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00069-03

pausa; que la suspensión decretada obstaculizaba en términos generales las vicisitudes que ocurrieran, pero la 4Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00069-03 misma no operaba de plano o de forma absoluta, sino que podían tramitarse ciertos asuntos; que si bien hay dineros consignados, estos hacen parte de la ejecución y por ende no procedería la entrega de los mismos, menos la expedición de un auto en ese sentido, pues para acceder a ella se debía allegar una autorización por la ejecutada y demás partes; que al interior del trámite no se ha proferido sentencia de seguir adelante con la ejecución ni se ha notificado al ejecutado, por lo que en caso de que se incumpla el acuerdo se debe continuar con el proceso; que no era dable pronunciamiento dentro del asunto, ya que no se trata de un incidente, el abogado que pretende reclamar los títulos todavía no ha sido reconocido y se encuentra suspendido el juicio por el anotado convenio y por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a las contingencias derivadas de la pandemia por Covid-19; que ese estrado era de los más congestionados del departamento; que no ha conculcado derecho fundamental alguno; y que se atenía a lo que se determinara en esta acción excepcional.

2. Milton Hernán Sánchez Cortés , quien dice actuar en su condición de apoderado de Dayana Katherine Navarrete Acosta, Diego y Araminta Rojas Navarrete , allegó memorial,

acción excepcional.

2. Milton Hernán Sánchez Cortés , quien dice actuar en su condición de apoderado de Dayana Katherine Navarrete Acosta, Diego y Araminta Rojas Navarrete , allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichos vinculados.

5Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00069-03

3. La Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico adujo que conocía de la indagación adelantada frente a Germán Isaza Morales por fraude procesal en concurso heterogéneo con abuso de confianza; que se encontraba recolectando los elementos materiales probatorios para proceder a decidir de fondo el asunto; que no le constaban las manifestaciones del juzgador acusado; que no era su función decidir sobre dineros que no han sido puestos a su disposición; y que carecía de competencia para dar respuesta favorable a lo solicitado.

4. Germán Isaza Morales informó que ya no era apoderado de las partes, pues sustituyó el poder conferido; que representó a los demandantes por ocho años; que en 2018 radicó un incidente de regulación de honorarios frente a tres de sus poderdantes, pero a la fecha no se ha resuelto nada; que radicó la demanda ejecutiva; que formuló denuncia disciplinaria frente al nuevo abogado de Dayana Katherine Navarrete Acosta, Diego y Araminta Rojas Navarrete, el que a su vez lo denunció penalmente; que el

denuncia disciplinaria frente al nuevo abogado de Dayana Katherine Navarrete Acosta, Diego y Araminta Rojas Navarrete, el que a su vez lo denunció penalmente; que el estrado acusado en una «interpretación desatinada del artículo 161 y siguientes de la ley 1564 de 2012, que trata de la suspensión del proceso », en vez de imprimir celeridad, busca la manera de evitar pronunciarse, optando por archivar todos los memoriales y peticiones enviadas e indicándole que sólo lo hará cuando se levante la suspensión; que tal aseveración la realiza verbalmente, no por auto como es su deber legal; que se desconocía que el juicio se suspendió por un acuerdo extraprocesal entre las 6Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00069-03 partes, a cambio del cumplimiento de un cronograma de pagos; que la ejecutada ha cumplido a cabalidad, pero que el fallador se niega a entregar esos dineros; que era claro que se suspendía el cobro ejecutivo, pero no los pagos acordados, pues de lo contrario no tendría sentido realizar esos acuerdos; y que el juzgador criticado « lleva seis meses reteniendo arbitrariamente los dineros de los tutelantes».

5. Jheason Osorio se pronunció en los mismos términos que Germán Isaza Morales.

6. La Cooperativa de Transportadores del Caguan Ltda. indicó que si bien por disposiciones de orden nacional e institucional las autoridades judiciales podían conocer de las tutelas, también es que se ampliaron las excepciones a la

6. La Cooperativa de Transportadores del Caguan Ltda. indicó que si bien por disposiciones de orden nacional e institucional las autoridades judiciales podían conocer de las tutelas, también es que se ampliaron las excepciones a la suspensión de términos judiciales en cuanto a la entrega de dineros por concepto de alimentos y no de otra índole; que por lealtad procesal, para evitar futuras acciones y ante la existencia de distintos procesos -disciplinarios, penales e incidente de honorariosque giraban en torno a la repartición del dinero depositado, era del caso que se definieran primero los mismos con miras a evitar inequidades o derechos vulnerados de todo orden.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional, en Sala Mayoritaria, concedió el amparo al considerar que el juzgador no se ha pronunciado, en el sentido que fuera pertinente, frente a la 7Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00069-03 petición que elevó el accionante con miras a retirar dinero que le corresponde y que fue consignado en dicho despacho, pese a que ya se había levantado la suspensión de términos decretada en virtud de la pandemia Covid-19. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en la contestación y aduciendo que a la petición elevada se le dio respuesta extraprocesal el 4 de noviembre de 2020 en virtud de la orden de tutela que fue

impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en la contestación y aduciendo que a la petición elevada se le dio respuesta extraprocesal el 4 de noviembre de 2020 en virtud de la orden de tutela que fue declarada posteriormente nula; y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna 8Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00069-03 objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo de

resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo de primer grado, en tanto que el estrado acusado no le ha impartido el trámite correspondiente a la solicitud elevada dentro del proceso criticado.

En efecto, según las normas procedimentales, siempre que las partes presenten memoriales y comunicaciones, el secretario los recibirá, agregará e ingresará al despacho cuando el juez deba pronunciarse frente a los mismos (artículo 109 del Código General del Proceso). En ese orden, al recibir la petición al juzgador le correspondía atenderla, a través de la respectiva providencia (artículo 120 ídem), ya sea accediendo o denegando lo deprecado, razón por la que en el subexamine, el estrado criticado debía pronunciarse, en el sentido que en derecho correspondiera, frente a la solicitud elevada por el ahora accionante, atendiendo las 9Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00069-03 particularidades del caso y los eventuales efectos que tenga ello de cara a la suspensión procesal decretada. Al respecto, la Sala en asuntos que guardan alguna simetría con el actual, en punto al trámite de los memoriales presentados por las partes, expuso que:

ello de cara a la suspensión procesal decretada. Al respecto, la Sala en asuntos que guardan alguna simetría con el actual, en punto al trámite de los memoriales presentados por las partes, expuso que: (…) El otro cuestionamiento planteado tiene qué ver con la ausencia de respuesta al memorial presentado por el querellante el pasado 13 de julio, con el que buscaba que el juez convocado aplicara el artículo 85 penúltimo inciso del estatuto de los ritos. En este punto, se tiene que a hoy no existe certeza de algún pronunciamiento que resuelva esa misiva ni del impulso por Secretaría para que así suceda, pues, ninguna actuación en ese sentido obra en las diligencias, ni el Juzgado informó en el curso de la queja sobre tal circunstancia. Tampoco se adujo ni demostró alguna excusa válida para tal reproche. No se olvide que el artículo 107 del estatuto procesal civil [hoy artículo 109 del Código General del Proceso] prevé que “[e]l secretario hará constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisión o los agregará a este si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene” (subrayado

resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene” (subrayado fuera del texto). Dado que el señalado escrito ameritaba una contestación, era necesario su ingreso al Despacho con ese propósito. Sin embargo, al no proceder así, se dio un actuar poco diligente que conlleva al resguardo como la vía adecuada para proteger los derechos conculcados (Se destacó - CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-00056-01; reiterada en STC18602015, 25 feb., rad. 2014-00882-01) (CSJ STC13715-2019, 9 oc. 2019, rad. 2019-03161-00). 10Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00069-03

3. Finalmente, es de advertirse, que no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación atinentes a que el 4 de noviembre de 2020 se dio respuesta extraprocesal a la solicitud impetrada, en virtud de la orden de tutela de primer grado que fue declarada posteriormente nula, en tanto que dicho pronunciamiento fue « con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia» (CSJ STC, 18 may. 2011, rad. 201100016-01, reiterado STC9668-2015, 24 jul. 2015, rad.

2015-00212-01).

sustracción de materia» (CSJ STC, 18 may. 2011, rad. 201100016-01, reiterado STC9668-2015, 24 jul. 2015, rad. 2015-00212-01).

4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 11Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00069-03

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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