CSJ - STC20140-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20140-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20140-2026 Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00339-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el quince 15 de septiembre de 2026, dentro de la acción de tutela que Gabriel Mauricio Robledo Mejía formuló, contra el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, trámite al que fueron vinculados Diana Lorena Contreras Vargas, en representación de su hijo adolescente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio Público, la Di rección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los demás intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado 54405 -3110-002-2025-00056-00.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00339-01 2
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «en su dimensión probatoria», y al acceso efectivo a la administración de justicia.
Relató que el 26 de diciembre de 2022, ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Tres del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y ante la falta de acuerdo en materia alimentaria, se fijó a su cargo una cuota provisional de alimentos a favo r de su hijo por $4.500.000
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y ante la falta de acuerdo en materia alimentaria, se fijó a su cargo una cuota provisional de alimentos a favo r de su hijo por $4.500.000 mensuales, con incremento anual conforme al salario mínimo; y que el 17 de febrero de 2025 formuló proceso de disminución de esa cuota, en el que adujo percibir ingresos aproximados de $7.500.000 mensuales y tener pasivos superiores a $211.647.631 y gastos mensuales superiores a $6.526.000.
Indicó que la demandada se opuso, afirmó que sus ingresos superaban los $20.000.000 mensuales y pidió oficiar a la DIAN y a Pita Ibiza Constructora Inmobiliaria SAS.; que la primera remitió el 14 de diciembre de 2025 sus declaraciones de renta de los años gravables 2022 y 2023, y que la segunda, en comunicación de 21 de agosto de 2026, certificó que tenía dos inmuebles consignados en arriendo, con cánones mensuales de $2.359.443 y $2.143.000.
Cuestionó la sentencia de 24 de agosto de 2026, mediante la cual el juzgado declaró probadas las excepciones de «falta de prueba suficiente para la disminución de cuota alimentaria»Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00339-01 3
y «carencia de mérito en los argumentos sobre supuesta disminución de ingresos», negó las pretensiones y le impuso costas. Le atribuyó defecto fáctico por omitir la valoración de las declaraciones tributarias y del informe de la inmobiliaria,
ingresos», negó las pretensiones y le impuso costas. Le atribuyó defecto fáctico por omitir la valoración de las declaraciones tributarias y del informe de la inmobiliaria, pese a que la negativa se fundó, precisamente, en la falta de prueba de la variación d e su capacidad económica; insuficiente motivación, en desconocimiento de los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso; indebida valoración del «balance de gastos mensuales» del adolescente aportado por la demandada, que carecía de soportes individualizados; y la exigencia de acreditar la variación de las necesidades del alimentario como requisito adicional, contraria al artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto la sentencia y ordenar al juzgado proferir una nueva en la que valore de manera expresa las declaraciones de renta, la respuesta de la inmobiliaria, los interrogatorios y las pruebas sobre las necesidades actuales del adolescente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Los Patios relató el trámite del proceso, solicitó negar el amparo y señaló que la tutela no es un mecanismo para reabrir el debate probatorio agotado ante el juez natural con plenas garantías.
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional NorteRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00339-01
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de Santander, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Procurador 169 Judicial II de Familia consideró
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de Santander, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Procurador 169 Judicial II de Familia consideró improcedente el amparo, pu es, aunque la acción fue oportuna y el proceso era de única instancia, las declaraciones de renta de 2022 y 2023 y el informe de la inmobiliaria no demostraban la situación económica actual del accionante ni tenían la virtualidad de modificar el sentido de la decisión.
4. Diana Lorena Contreras Vargas solicitó negar la protección. Sostuvo que las declaraciones de renta no acreditan la capacidad económica del alimentante al momento de presentarse la demanda en 2025; que la certificación de la inmobiliaria e s parcial, pues solo alude a dos inmuebles; que el juzgado sí valoró las pruebas, y que la carga de demostrar la variación correspondía al demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Cúcuta negó el amparo luego de señalar que el juzgado accionado conoció, incorporó y sometió a contradicción las pruebas echadas de menos por el accionante, pues al inicio de la audiencia dio traslado de la respuesta de la inmobiliaria, interrogó al demandante sobre la información remitida por la DIAN e indagó a la demandada por cada uno de los rubros del cuadro de gastos y por su soporte; además, al resolver la solicitud de adición, manifestóRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00339-01 5
que las pruebas sobre la capacidad económica del demandante se habían apreciado en conjunto.
Agregó que, aunque podría sosteners e que la juez no
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que las pruebas sobre la capacidad económica del demandante se habían apreciado en conjunto.
Agregó que, aunque podría sosteners e que la juez no realizó una exposición individualizada de cada declaración tributaria o del informe de la inmobiliaria, la decisión contaba con una fundamentación objetiva y razonable, consistente en que el demandante no acreditó la variación de su capacidad económica entre 2022 y la presentación de la demanda, sin que bastaran su sola afirmación o la existencia de obligaciones financieras.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión , el accionante la impugnó aduciendo que el Tribunal aplicó al defecto fáctico un estándar más restrictivo que el fijado por la jurisprudencia constitucional, al exigir una «omisión absoluta» de las pruebas, además confundió su conocimiento y contradicción con su valoración, pues los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso imponen exponer razonadamente el mérito asignado a cada una; que la afirmación posterior de haberlas apreciado «en conjunto» no sustituye la motivación.
Agregó que el interrogatorio a la demandada sobre el cuadro de gastos no resolvía su alcance demostrativo, porque sus manifestaciones favorables no constituyen confesión y rubros como servicios públicos, empleada doméstica, combustible, mascotas, turismo y entretenimiento exigían un análisis sobre su imputación exclusiva al adolescente y suRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00339-01 6
periodicidad. Invocó, entre otras, las CC, SU-126/25, Tanálisis sobre su imputación exclusiva al adolescente y suRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00339-01 6
periodicidad. Invocó, entre otras, las CC, SU-126/25, T194/25, T-193/26, SU-287/24 y SU-479 /19.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Gabriel Mauricio Robledo Mejía al negar, en sentencia de 24 de agosto de 2026, la disminución de l a cuota alimentaria a su cargo, por la presunta configuración de defecto fáctico y de falta de motivación, derivados de no haber examinado expresamente las declaraciones de renta remitidas por la DIAN y el informe de Pita Ibiza Constructora Inmobiliaria S. A.S., y de haber otorgado mérito al balance de gastos aportado por la demandada.
2. Del defecto fáctico y de la carga probatoria en la disminución de la cuota alimentaria.
La Corte Constitucional, en la CC, C-590/05, incluyó el defecto fáctico entre las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para los eventos en que el juez carece del apoyo probatorio que permita aplicar el supuesto legal en que sustenta su determinación, además la decisión sin motivación, para aqu ellos en que elRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00339-01 7
funcionario incumple su obligación de dar cuenta de los
el supuesto legal en que sustenta su determinación, además la decisión sin motivación, para aqu ellos en que elRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00339-01 7
funcionario incumple su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de lo resuelto.
El defecto fáctico no se limita a la ausencia absoluta de material probatorio, pues comprende, entre otras modalidades, «la falta de v aloración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso» ; no obstante, esa misma jurisprudencia exige que el error en el juicio valorativo sea «ostensible, flagrante y manifiesto» y que tenga «una incidencia directa en la decisión»1 (CC, SU-126/25). Así, en la sentencia citada por el recurrente la omisión recayó sobre una prueba que, según se concluyó, fue determinante para negar las pretensiones; no basta, por tanto, que una prueba no se haya analizado de manera individual, sino que es ne cesario que su examen tuviera la aptitud de variar el sentido del fallo.
En materia alimentaria, el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 autoriza la modificación de la cuota «cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario». Esta Sala ha precisado que «la acreditación de los cambios en la capacidad económica o necesidades corresponde a aquél que radica la demanda» (CSJ STC3191-2024), y que la variación debe establecerse frente a la capacidad y las necesidades «presentes al momento de la tasación inicial» (CSJ, STC4235-2025).
que radica la demanda» (CSJ STC3191-2024), y que la variación debe establecerse frente a la capacidad y las necesidades «presentes al momento de la tasación inicial» (CSJ, STC4235-2025).
1 54. Defecto fáctico. El defecto fáctico se configura cuando la decisión judicial se da como consecuencia de una carencia de apoyo probatorio por parte del juez. Es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de la evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competenciaRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00339-01 8
3. De la decisión objeto de análisis y su razonabilidad.
3.1. En la audiencia de 24 de agosto de 2026 el juzgado accionado, luego de recordar los presupuestos del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y las reglas de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, concluyó que el demandante «no cumplió con la carga de acreditar una variación de su capacidad económica entre el año dos mil veintidós… y el momento de presentación de la demanda», pues «no basta por su sola afirmación de haber tenido una disminución de ingresos o el señalamiento de existencia de obligaciones financieras» . Añadió que los créditos bancarios no prevalecen sobre la obligación alimentaria (art. 44 C.P. y art. 134 Ley 1098 de 2006) y tuvo en cuenta lo
existencia de obligaciones financieras» . Añadió que los créditos bancarios no prevalecen sobre la obligación alimentaria (art. 44 C.P. y art. 134 Ley 1098 de 2006) y tuvo en cuenta lo declarado por el propio demandante en el interrogatorio sobre sus bienes, sus gastos y la inexistencia de otros hijos.
Al negar la adición, precisó que «en la parte motiva de la decisión se miraron en conjunto las pruebas respecto a lo que sería la capacidad económica del señor demandante incluidas las pruebas que usted ha mencionado».
3.2. Ciertamente, la sentencia no contiene un análisis individualizado de la s declaraciones tributarias ni del informe de la inmobiliaria, y la sola circunstancia de que esas pruebas hayan sido conocidas y contradichas no equivale a su valoración ; s in embargo, el examen del expediente muestra que tal omisión carece de la trascendencia necesaria para configurar el defecto alegado.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00339-01 9
En primer lugar, la cuota cuya disminución se pretendía fue fijada provisionalmente por la Defensoría de Familia el 26 de diciembre de 2022 y ratificada, por acuerdo de los progenitores, en la sentencia n .° 360 de 22 de noviembre de 2023 del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso 2, por lo tanto, la variación que debía acreditar el demandante era la ocurrida entre ese momento y la presentación de la demanda.
En segundo lugar, las declaraciones de renta remitidas
matrimonio religioso 2, por lo tanto, la variación que debía acreditar el demandante era la ocurrida entre ese momento y la presentación de la demanda.
En segundo lugar, las declaraciones de renta remitidas por la DIAN corresponden a los años gravables 2022 y 20233, es decir, al mismo período en que la cuota se fijó y se ratificó, de modo que no informan sobre la situación econ ómica del alimentante con posterioridad a la ratificación ni al presentarse la demanda. Además, su contenido no evidencia una disminución pues según los formularios, el patrimonio líquido pasó de $868.892.000 a $907.537.000, los ingresos por rentas de capi tal de $108.356.000 a $174.848.000 y la renta líquida gravable de $44.080.000 a $69.810.000, mientras que los ingresos no laborales descendieron de $129.445.000 a $450.000. Se trata, entonces, de datos anteriores al punto de comparación relevante, que no permiten inferir la mengua alegada; y la declaración del año gravable 2024 no fue presentada, según lo reconoció el apoderado del actor en sus alegatos.
2 Folio 18 a 19. Archivo 001DemandayAnexos.pdf. 3 Archivo 017RespuestaRequerimientoDian.pdf.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00339-01 10
En tercer lugar, el informe de Pita Ibiza Constructora Inmobiliaria S.A.S., de 21 de agosto de 20264 da cuenta de los cánones de dos inmuebles de la calle 13 n.° 0-85, por un total de $4.502.443 mensuales, a esa fecha. Se trata de una
Inmobiliaria S.A.S., de 21 de agosto de 20264 da cuenta de los cánones de dos inmuebles de la calle 13 n.° 0-85, por un total de $4.502.443 mensuales, a esa fecha. Se trata de una información actual, sin término de comparación con la época de fijación o de ratificación de la cuota, y referida solo a parte de los bienes que el demandante reconoció en su interrogatorio, en el que mencionó, además, un parqueadero arrendado a un tercero, otros locales y un apartamento tomado en leasing que dijo tener alquilado , por lo demás, al surtirse el traslado del informe en la audiencia, el apoderado del actor manifestó que se encontraba «ajustada a la realidad» sin formular reparo alguno.
Así las cosas, aun si la juez hubiera analizado de manera expresa esas pruebas, no habrían permitido concluir que la capacidad e conómica del alimentante disminuyó con posterioridad a la ratificación de la cuota, que fue la razón de la decisión. La omisión denunciada no tiene, por tanto, la incidencia directa que exige el defecto fáctico.
3.3. Sumado a lo expuesto, t ampoco se configura una decisión sin motivación , en tanto la sentencia expuso las razones por las que negó la pretensión cuales son, la carga probatoria del demandante, la necesidad de información susceptible de contrastarse objetivamente entre la época de fijación y rat ificación de la cuota y la de la demanda, la insuficiencia de la sola afirmación de la disminución de
probatoria del demandante, la necesidad de información susceptible de contrastarse objetivamente entre la época de fijación y rat ificación de la cuota y la de la demanda, la insuficiencia de la sola afirmación de la disminución de
4 Archivo 031RespuestaRequerimientoPitalbiza.pdf.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00339-01 11
ingresos y de las obligaciones financieras, y la prelación de los créditos alimentarios de los niños, niñas y adolescentes.
3.4. En cuanto al balance de gastos del adolescente, el juzgado no fijó una nueva cuota ni tuvo por acreditada la suma de $16.017.000 como presupuesto de su decisión; negó la disminución porque el demandante no probó el hecho en que la fundó.
Por la misma razón, no tiene trascendencia el reparo formulado en el escrito de tutela sobre el carácter disyuntivo del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, porque la demanda de disminución se sustentó en la reducción de la capacidad económica del alimentante, no en la de las necesida des del adolescente, y la falta de prueba de aquella bastaba para negar la pretensión, con independencia de lo dicho sobre estas.
En ese orden, la Sala evidencia que la intención de l accionante es la de imponer su personal apreciación e interpretación de la situación fáctica y de la normativa aplicable, frente al criterio de la autoridad judicial accionada, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.
Además, las divergencias exteriorizadas por el accionante a través de la presente acción no resultan
que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.
Además, las divergencias exteriorizadas por el accionante a través de la presente acción no resultan suficientes para habilitar la intervención del juez constitucional con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o paraRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00339-01 12
reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente en tanto, «no constituyen vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario.(CSJ, STC56062026)
4. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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