CSJ - STC20142-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20142-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC20142-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00687-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo promovido por María del Pilar Rodríguez Briceño contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá . Al trámite se dispuso vincular a Bancolombia S.A. y a los demás intervinientes del proceso de radicado 25126408900220230083100 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante , a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00687-01
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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Bancolombia S.A. demandó a la promotora para la ejecución de la garantía real sobre el bien 176-128403 para el pago de la deuda contenida en el pagaré 900000769871. El 15 de enero de 2024 , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá libró mandamiento de pago, decretó el
el pago de la deuda contenida en el pagaré 900000769871. El 15 de enero de 2024 , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá libró mandamiento de pago, decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado y dispuso la notificación de la accionada2.
2.2. Surtido el trámite pertinente, el 21 de marzo de 2025, el Juzgado Municipal dictó sentencia por la que rechazó l as excepciones propuestas por la demandada y dispuso seguir adelante con la ejecución , practicar la liquidación del crédito, así como realizar el avalúo y remate de los bienes cautelados3.
2.3. El 13 de febrero de 2026 , el Juzgado Municipal aprobó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante4 y fijó para el 23 de abril de 2026 la diligencia del remate del predio hipotecado , por lo que dispuso hacer «las publicaciones conforme a lo ordenado en el art. 450 Código General del Proceso, en un diario de amplia circulación como el Tiempo o el Espectador o en la radio Local»5.
1 Folios 58 – 64, a rchivo 003Ejecutivo.pdf, expediente 2023 -00831-00, cuaderno principal. 2 Archivo 009Automandamiento.pdf, ibidem. 3 Archivo 041.Sentencia.pdf, ibidem. 4 Archivo 052AllegaLiquidacionCredito.pdf, ibidem. 5 Archivo 056AutoFechaRemate.pdf, ibidem.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00687-01 3 2.4. El 17 de abril siguiente , la ejecutante allegó
5 Archivo 056AutoFechaRemate.pdf, ibidem.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00687-01 3 2.4. El 17 de abril siguiente , la ejecutante allegó soporte de la publicación del aviso de la venta pública en el diario El Tiempo del 29 de marzo6.
2.5. El 23 de abril de 2026 se fijó en la plataforma de la Rama Judicial la citación a la diligencia7 y ese día se llevó a cabo la audiencia de remate, en la que la tutelante solicitó que se declarara la nulidad porque «la publicación en el micrositio de remates fue tardía y no cumplió con la finalidad de publicidad».
2.5.1. Escuchadas las posturas de las partes, e l Juzgado rechazó la nulidad, comoquiera que «se cumplió con la finalidad de publicidad y que la causal no fue debidamente fundamentada ni acreditada ». Frente a esta determinación, la tutelante interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de apelación; no obstante, el estrado municipal confirmó su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo8.
2.5.2. Zanjado lo anterior, el despacho revisó las posturas y determinó adjudicar el bien hipotecado a Inversiones EKCA S.A.S. , por haber presentado la mayor oferta9.
2.6. El 24 de abril de 2026 , la tutelante solicitó al despacho que ejerciera un control de legalidad por supuestas irregularidades en la publicación del aviso en el diario El Tiempo y en el micrositio del Juzgado10.
6 Archivo 084AportaPublicacionRemate.pdf, ibidem.
despacho que ejerciera un control de legalidad por supuestas irregularidades en la publicación del aviso en el diario El Tiempo y en el micrositio del Juzgado10.
6 Archivo 084AportaPublicacionRemate.pdf, ibidem. 7 Archivo 102ConstanciaPublicacionRamaJudicial.pdf, ibidem. 8 Archivo 111ActaRemate23-04-2026.pdf, ibidem. 9 Ibidem. 10 Archivo 112Solicitud ControlDeLegalidad.pdf, ibidem.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00687-01 4 2.7. El 14 de julio de 2026 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá desató la alzada interpuesta contra el auto que rechazó la nulidad, confirmando lo resuelto por el a quo11.
2.8. El 31 de julio de 2026 , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá negó el control de legalidad pedido por la tutelante , dado que consideró que el vicio propuesto «parte de una interpretación que no encuentra sustento en las disposiciones legales y reglamentarias invocadas, pues ninguna de ellas establece que la publicación en el micrositio de la Rama Judicial deba efectuarse con la antelación de diez (10) días prevista para el aviso de remate en prensa»12.
2.9. El 14 de agosto de 2026 , el Juzgado Municipal aprobó el remate y adjudicó el inmueble hipotecado a Inversiones EKCA S.A.S 13. Frente a esta determinación, la tutelante interpuso recursos de reposición y apelación14.
3. La actora censura la providencia del 14 de julio de
Inversiones EKCA S.A.S 13. Frente a esta determinación, la tutelante interpuso recursos de reposición y apelación14.
3. La actora censura la providencia del 14 de julio de 2026, pues sostiene que el aviso de remate no cumplió las exigencias de la Circular PCSJC21 -26 del Consejo Superior de la Judicatura para las subastas virtuales, dado que no se indicó que el expediente estaba digitalizado y disponible en el micrositio del Juzgado, ni que el enlace de la audiencia se publicaría allí. Además, afirma que el auto que fijó la fecha y
11 Archivo 04AutoResuelverecurso.pdf, expediente 2023 -00831-00, cuaderno de segunda instancia. 12 Archivo 131AutoNiegaControlLegalidad.pdf, expediente 2023 -00831-00, cuaderno principal. 13 Archivo 134AutoApruebaRemate.pdf, ibidem. 14 Archivo 136RecursoReposicionApelación.pdf, ibidem.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00687-01 5 el aviso se publicaron en el micrositio el mismo día de la diligencia, lo que desconoció los principios de publicidad y transparencia.
Por tanto, considera que estas presuntas irregularidades pueden alegarse como nulidad del remate, aunque no estén enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
4. Conforme a lo relatado, la promotora pide que se deje sin efectos la decisión censurada y que se ordene al Juzgado del Circuito accionado emitir una nueva decisión ajustada a «una interpretación razonable de las normas relativas a la publicación por medios virtuales del aviso de remate».
sin efectos la decisión censurada y que se ordene al Juzgado del Circuito accionado emitir una nueva decisión ajustada a «una interpretación razonable de las normas relativas a la publicación por medios virtuales del aviso de remate».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá pidió declarar improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad porque están en trámite los recursos de reposición y apelación que la censora interpuso contra el auto que aprobó el remate.
3. Inversiones EK CA S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo , pues afirm ó que la providencia censurada no incurrió en «apartamiento protuberante del ordenamiento jurídico queRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00687-01 6 configure una vía de hecho ni un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental».
4. Bancolombia S.A. afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno, «ya que se han surtido todas y cada una de las etapas correspondientes al proceso que cursa en contra de la señora
MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BRICEÑO».
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo pretendido porque la decisión del 14 de julio de 2026 «se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho; iteramos, independientemente a que se prohíjen o no».
porque la decisión del 14 de julio de 2026 «se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho; iteramos, independientemente a que se prohíjen o no».
Asimismo, estableció que la tutela era prematura frente a las quejas expuestas contra el auto del pasado 14 de agosto, que aprobó la diligencia del remate, porque estaban en trámite los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esa decisión.
IV. IMPUGNACIÓN
La tutelante , a través de su apoderado, reiteró en esencia sus argumentos iniciales y señaló que los recursos pendientes contra el auto aprobatorio no tornaban improcedente la tutela , puesto que estaban encaminados a evitar que esa determinación cobrara firmeza.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00687-01 7
V. CONSIDERACIONES
1. De manera preliminar, se advierte que el análisis se circunscribirá al auto que confirmó el rechazo de la nulidad del remate, dado que esa es la providencia frente a la cual la tutelante confirió poder a su apoderado y la única contra la que se dirigen las pretensiones de la demanda.
2. Precisado lo anterior, l a Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, porque los razonamientos expuestos por el juez natural en la providencia proferida el 14 de julio de 2026 15, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovist os de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejad os del orden amiento
expuestos por el juez natural en la providencia proferida el 14 de julio de 2026 15, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovist os de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejad os del orden amiento jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2.1. En efecto, en su decisión, el Juzgado explicó que las nulidades procesales pretenden garantizar el debido proceso para «subsanar los vicios in procedendo, que en nuestro ordenamiento civil, el legislador estableció bajo el principio de taxatividad». En consecuencia, señaló que la parte que pretende la invalidez de una actuación procesal solo puede acudir «a las hipótesis previstas en el estatuto procesal, se itera, las que están plasmadas en el artículo 133 del CGP, pues en caso contrario, sólo deviene procedente el rechazó in limine [sic] (inc. 4, art. 135 ibidem)».
15 La Sala examinará esta decisión, comoquiera que fue la que zanjó la controversia.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00687-01 8 De cara al caso concreto, la autoridad accionada señaló que «lo alegado por la pasiva como causal de nulidad no corresponde a ninguna de las hipótesis o causales que de manera taxativa previó el legislador para ello, tanto así, que el petente no sustentó su solicitud en ninguna de ellas, incumpliendo así con uno de los requisitos que sobre ese aspecto previó el legislador (art. 135 del CGP) ». Además, indicó que
la supuesta irregularidad que se aduce acaeció en el dossier, en
ninguna de ellas, incumpliendo así con uno de los requisitos que sobre ese aspecto previó el legislador (art. 135 del CGP) ». Además, indicó que
la supuesta irregularidad que se aduce acaeció en el dossier, en realidad carece de respaldo legal, pues la publicación en el micrositio por la que se duele el solicitante, no es un requisito de ello, según el tenor literal de lo establecido con ese fin en el artículo 450 del CGP., por ende, un pedimento de invalidación sustentado en esa presunta falencia sólo podía ser rechazado, lo que en efecto ocurrió.
Con base en lo anterior, el Juzgado accionado confirmó la decisión del a quo.
2.2. Para la Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones referidas, la decisión cuestionada no podría ser recibid a como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, quien, tras efectuar un fundado análisis de la normativa llamada a regular la controversia y de las actuaciones verificadas, concluyó motivadamente que las supuestas irregularidades en la publicación del aviso de remate en el micrositio del Juzgado no son requisitos para llevar a cabo la venta pública ni tampoco constituyen circunstancias contempladas como causal de nulidad en el Código General del Proceso , por lo que la petición de invalidez transgredió e l principio de taxatividad, lo cual la tornó improcedente.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00687-01 9 Así las cosas, entre lo resuelto y lo alegado por la censora se observa una disparidad de criterios, sin que sea el juez de tutela el llamado a definir cuáles de los
9 Así las cosas, entre lo resuelto y lo alegado por la censora se observa una disparidad de criterios, sin que sea el juez de tutela el llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéutic os del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues esta no es una instancia adicional para insistir en los argumentos que ya fueron analizados en la instancia, máxime que deben respetarse los principios de autonomía e independencia judicial y que, como se indicó, la decisión se soportó en la normativa que regula la materia.
3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedi to y, o portunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00687-01 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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